Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 114/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 271/2010 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GUERRA GIMENO, ANTONIO

Nº de sentencia: 114/2013

Núm. Cendoj: 48020330032013100718


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 271/2010

SENTENCIA NUMERO 114/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. PATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

En la Villa de Bilbao, a once de febrero de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 256/2008 .

Son parte:

- APELANTE: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. ANTONIO GONZALEZ DIEZ.

- APELADO: D. Justino representado por el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBIÑA y dirigido por el Letrado D. LUIS Mª ANTOÑANA MORAZA y AYUNTAMIENTO DE LEGAZPIA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GUERRA GIMENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 15/1/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- A) Objeto de la apelación.

Se recurre la sentencia n.º 271/10, de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de San Sebastián en el Procedimiento Abreviado n.º 256/2008. La sentencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Justino contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden Foral de 23 de mayo de 2.007 de la Diputación Foral de Gipuzkoa por la que se le cesó como Secretario del Ayuntamiento de Legazpi (Gipuzkoa),

B) Razón de decidir de la resolución apelada.

En lo que interesa al presente recurso de apelación la sentencia declara como hechos probados que:

"

Con fecha 13 de marzo de 2.006 se dictó por el Ayuntamiento de Legazpi resolución administrativa sancionadora frente al recurrente, en virtud de la cual se impuso al mismo una sanción de doce meses de suspensión de empleo y sueldo como autor de una falta grave de desconsideración a un superior tipificada en el artículo 84 g) de la Ley 6/1.989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca , lo que implicaba ex lege la pérdida del puesto de trabajo como consecuencia de la aplicación del artículo 66 de la citada norma .

Con fecha 23 de febrero de 2.006, el recurrente solicitó el asesoramiento de la Dirección General de Cooperación Local del Ministerio de AAPP sobre 'la posibilidad de desempeñar una actividad profesional privada durante el tiempo de cumplimiento de la sanción de suspensión de funciones', emitiéndose por el Subdirector General de la Función Pública Local del citado Ministerio informe, en el que se comunica al recurrente que no existía inconveniente alguno en que el mismo llevara a cabo un trabajo particular mientras cumplía la sanción de suspensión de funciones firme, sin necesidad de recabar autorización del Ayuntamiento.

El informe previo de la Subdirectora General de Gestión del Régimen de Incompatibilidades del Ministerio de AAPP reza así:

'Esta Unidad Administrativa entiende, a primera vista, que no parece existir inconveniente alguno en que los funcionarios que no pueden desempeñar su cargo al servicio de la Administración Pública a la que pertenecen por encontrarse en situación de suspensión de funciones, puedan, como contrapartida, dedicarse al ejercicio de una actividad profesional privada a fin de obtener los recurso económicos necesarios para su subsistencia durante el tiempo de cumplimiento de la sanción'.

Y continúa diciendo:

'Y ello porque, aunque es cierto que continúan ostentando la condición de funcionarios públicos, se encuentran en una situación administrativa peculiar en la que no prestan servicios a la Administración a la que pertenecen ni, recíprocamente, perciben retribuciones de dicha Administración, no computándoseles, además, el tiempo durante el cual permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios ni derechos pasivos'.

Mediante auto de 27 de julio de 2.006 de este Juzgado, dictado en autos de MCC 215/06 (dimanantes de autos de procedimiento abraviado 215/2006 cuya tramitación continuó su curso), se estimó la pretensión del recurrente, acordándose lo siguiente:

'Adoptar la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la pérdida del puesto de trabajo, denegando el resto de las pretensiones'.

Es decir, se mantuvo la ejecutividad de la sanción de suspensión de empleo y sueldo de doce meses, si bien se suspendió cautelarmente la pérdida del puesto de trabajo que llevaba aparejada por imperativo legal la sanción.

Dicho auto, pese a ser recurrible en apelación en un sólo efecto, adquirió firmeza por no haber sido recurrido por ninguna de las partes.

Mediante Decreto de Alcaldía 191/2006, de 16 de mayo, el Ayuntamiento de Legazpi acordó posponer la ejecución de la sanción impuesta al recurrente hasta su regreso al Ayuntamiento, debido a que el mismo estuvo en situación de baja laboral desde el 28 de marzo de 2.006 hasta el 6 de marzo de 2.007.

Mediante Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Legazpi n° 124/2007, de 7 de marzo de 2.007, se resolvió ejecutar la sanción de doce meses de suspensión de empleo y sueldo impuesta al recurrente, una vez el mismo contaba con el alta médica, lo que le fue notificado el 9 de marzo de 2.007.

Según Certificación de 20 de abril de 2.007, emitida a solicitud del Ayuntamiento de Legazpi de 19 de abril de 2.007, el recurrente suscribió contrato de trabajo laboral eventual con el Gobierno Vasco, prestando servicios desde el 7 de marzo de 2.007 en el Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales, cesando en su puesto el 6 de julio de 2.007.

Mediante escrito de 24 de abril de 2.007, por el Ayuntamiento de Legazpi se solicitó de la Diputación de Gipuzkoa la revocación del nombramiento realizado el 3 de marzo de 1.992 y el cese del recurrente como Secretario interino del Ayuntamiento al prestar el mismo servicios para otra Administración Pública.

Con fecha 18 de mayo de 2.007 se dictó por este Juzgado sentencia 113/2007 en el seno del procedimiento abreviado 215/2006, en virtud de la cual se decretó la caducidad del expediente sancionador y la anulación de la sanción impuesta al recurrente mediante resolución de 13 de marzo de 2.006, 'declarando el derecho del recurrente a ser repuesto en su puesto de trabajo y a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, que se establecerá en el incidente de ejecución'.

La citada resolución fue recurrida por el Ayuntamiento de Legazpi ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV, si bien no fue objeto de ejecución provisional por el recurrente.

Con fecha 23 de mayo de 2.007, por la Diputación Foral de Gipuzkoa se dictó Orden Foral, acordando el cese del recurrente como funcionario interino, clase segunda, del Ayuntamiento de Legazpi, con efectos inmediatos, a cuya texto nos remitimos.

En virtud de escrito de 2 de julio de 2.007, por el recurrente se interpuso recurso de reposición frente a la antecitada Orden Foral, desstimada por silencio administrativo.

Mediante sentencia firme de 23 de noviembre de 2.007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV en el procedimiento de recurso de apelación 815/2007, se confirmó íntegramente la Sentencia 113/2007 , dictada por este Juzgado en el procedimiento abreviado 215/2006.">

Y a continuación en lo que interesa al presente recurso de apelación, es decir en cuanto a la razón de decidir de la sentencia fundamenta la estimación del recurso razonando que:

"<...... de="" conformidad="" con="" la="" orden="" foral="" mayo="" objeto="" este="" recurso="" el="" cese="" del="" recurrente="" se="" ampar="" en="" decreto="" noviembre="" que="" regula="" las="" situaciones="" administrativas="" personal="" funcionario="" administraciones="" p="" vascas="" lo="" a="" su="" situaci="" jur="" refiere="" y="" art="" ley="" abril="" estatuto="" b="" empleado="" al="" refiere.="">

El Decreto 339/2001, de 11 de noviembre, que regula las situaciones administrativas del personal funcionario de las Administraciones Públicas Vascas, desarrolló la Ley 6/1989 de 6 de julio, de la Función Pública Vasca. En lo que a su ámbito de aplicación institucional se refiere, de acuerdo con el artículo 1. d ) resulta de aplicación al personal funcionario de la administración local y sus organismos autónomos, por lo que, siendo el recurrente secretario de un Ayuntamiento, es innegable que despliega sus efectos sobre el mismo. A ello no obsta que el recurrente fuera interino y no funcionario de carrera, ya que, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Primera del citado Decreto , 'al personal funcionario interino se le aplicará, con las particularidades derivadas de su naturaleza, las situaciones administrativas de servicio activo y suspensión de funciones'.

A mayor abundamiento, el Capítulo IX del citado Decreto regula la situación de suspensión de funciones en los artículos 18 a 20, siendo relevante, en lo que a este supuesto se refiere lo establecido en el artículo 20, bajo la rúbrica 'suspensión firme', que determina que será firme 'cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria', como ocurrió en el presente supuesto. Por tanto, la suspensión de funciones era definitiva e impuesta por sanción disciplinaria.

Por tanto, desde un punto de vista de la situación administrativa del recurrente en el momento de su cese, nada hay que objetar a la Orden Foral recurrida.

Ítem más. Con relación al artículo 90.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , cuya vulneración se imputa al recurrente por las recurridas, el mismo dice así:

'El funcionario declarado en la situación de suspensión de funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en los Organismos públicos, Agencias, o Entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción.'

Se alega por parte del recurrente que dicho precepto no estaba en vigor, con infracción del principio de irretroactividad de las normas administrativas sancionadoras en perjuicio del administrado, irretroactividada que viene vedada en el artículo 9.3 CE y sancionados los actos administrativos que incurran en tal vicio con la nulidad de pleno Derecho.

Pues bien, la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 7/2007 , establece lo siguiente:

'El presente Estatuto entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

No obstante lo establecido en los Capítulos II y III del Título III, excepto el artículo 25.2, y en el Capítulo III del Título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

La disposición final tercera 2 del presente Estatuto producirá efectos en cada Administración Pública a partir de la entrada en vigor del Capítulo III del Título III con la aprobación de las Leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos supuestos la autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose por la actual normativa.

Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto.'

De la lectura de dicha Disposición, el artículo 90.3 de la Ley 7/2007 , incardinado en el Título VI ('situaciones administrativas'), entró en vigor al mes de la publicación de la norma en el BOE, es decir, el 13 de mayo de 2.007, toda vez que se publicó en el BOE n° 89 de 13 de abril de 2.007.

Es importante señalar que la Orden Foral de 23 de mayo de 2.007, objeto de este recurso, si bien es de fecha posterior a la entrada en vigor del artículo 90.3 de la Ley 7/2007 , acordó el cese del secretario recurrente por haber suscrito un contrato de trabajo con otra Administración Pública el 7 de marzo de 2.007, que es el hecho que se imputa al recurrente, en virtud del artículo 90.3 de la Ley 7/2007 , precepto que no se encontraba vigente en el momento de suscripción de tal contrato de trabajo el referido 7 de marzo de 2.007, aplicando dicho precepto con carácter retroactivo en perjuicio del recurrente a un hecho supuestamente contrario a derecho ocurrido con anterioridad a la entrada en vigor del precepto legal que amparó el cese recurrido.

Es conocida la función revisora de esta jurisdicción en lo que al contenido del acto administrativo se refiere, no siendo facultad de este Juzgador complementar el acto administrativo si adoleciese de algún vicio fáctico o jurídico o aplicar normas distintas a las aplicadas en el acto administrativo para mantener o anular una sanción impuesta al administrado, como es su cese como Secretario interino del Ayuntamiento, dado que en esta materia rige el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras y el de tipicidad, de suerte que es la Administración sancionadora quien debe probar el hecho punible y establecer con exactitud el precepto en virtud del cual sanciona al administrado, debiendo realizar este Juzgador una interpretación estricta y favorable siempre al sancionado.

No entra dentro del principio jura novit curia aplicar normas sancionadoras distintas a las aplicadas por la Administración recurrida para el hecho supuestamente contrario a Derecho, aunque las hubiere, sino única y exclusivamente revisar la conformidad a Derecho de un concreto acto administrativo, en este caso, el cese como Secretario interino del Ayuntamiento de Legazpi del recurrente con base en el artículo 90.3 de la Ley 7/2007 por un hecho producido el 7 de marzo de 2.007. En definitiva, no es facultad de este Juzgador indagar en el Ordenamiento Jurídico en busca de una norma entonces en vigor que tipificase la conducta del recurrente en igual o similar sentido al artículo 90.3 de la Ley 7/2007 , puesto que ello extralimitaría la facultad revisora de esta jurisdicción y atribuiría a este órgano jurisdiccional unas facultades sancionadoras de las que, evidentemente, carece.

En consecuencia, el recurso debe estimarse al haberse acordado el cese del recurrente en base a un precepto legal que no estaba en vigor en el momento en que el recurrente suscribió un contrato de trabajo temporal con el Gobierno Vasco el 7 de marzo de 2.007, no siendo conforme a Derecho la aplicación retroactiva de normas sancionadoras de conformidad con el artículo 9.3 CE , lo cual conlleva la nulidad de pleno derecho del acto administrativo por aplicación del artículo 62.2 LRJPAC...">

C) Posición de la parte apelante.

También en lo que interesa al presente recurso, es decir en relación a la ratio decidendi de la sentencia y los temas objeto de debate en la apelación, la parte apelante alega que:

"<...el juzgador="" de="" instancia="" sostiene="" forma="" err="" que="" nos="" encontramos="" ante="" un="" procedimiento="" sancionador="" lo="" tambi="" se="" la="" parte="" demandante="" en="" el="" acto="" vista="" evidente="" contradicci="" con="" recogido="" escrito="" demanda="" indicaba="" que:="" sostenemos="" encontrarnos="" al="" menos="" y="" a="" salvo="" luego="" dir="" sancionador...="">

Si bien, posteriormente, añadía que era un procedimiento susceptible de producir efectos desfavorables al interesado, la parte demandante no invocaba en el escrito de demanda el artículo 9.3 de la CE , solicitando la nulidad en relación a la indefensión que se le había generado al dictarse el acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

En este supuesto no nos encontramos ante un procedimiento sancionador.

Como indicamos en nuestra contestación de la demanda, la nulidad de pleno derecho es excepción en Derecho administrativo y sólo producen este efecto los vicios o causas taxativamente enumerados en la ley, que, como excepcionales que son, han de ser objeto de interpretación restrictiva o estricta, remitiéndonos a lo alegado en la contestación de la demanda sobre la cuestión planteada por la parte demandante.

En el presente caso, no existe un procedimiento legalmente establecido para el cese, por lo que ninguna norma impone el trámite de audiencia, y, en todo caso, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que señala que cuando el interesado ha tenido la oportunidad de interponer los recursos pertinentes, tanto en vía administrativa como judicial, no se produce ningún tipo de indefensión que acarree la nulidad del procedimiento.

...en el presente supuesto, estamos ante una causa legal y sobrevenida que opera de forma automática, ya que el cese forma parte del contenido de la relación que le vincula con la Administración (así se indicaba en el nombramiento) y existiendo una legítima modificación legislativa de dicho régimen, en el supuesto del artículo 90.3 del EBEP referido a las situaciones administrativas, el funcionario interino en situación administrativa de suspensión de funciones, queda obligado por la modificación legal, sin que suponga ninguna retroactividad, sino simple aplicación de la norma a situaciones presentes o futuras.

...En cualquier caso, aún en el hipotético supuesto de se declare la nulidad del acto, y en relación a la solicitud de reingreso en el puesto de Secretario, resultaría de aplicación el artículo 10.2 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio , sobre provisión de puestos de trabajo reservado a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que establece un orden de prelación para la provisión del puesto.

El citado artículo señala: 'Con independencia de los sistemas de provisión de carácter definitivo a que se refiere el apartado anterior, los puestos de trabajo podrán cubrirse mediante nombramientos provisionales, acumulaciones, comisiones de servicios, nombramientos accidentales o de interinos, de acuerdo con lo previsto en el capítulo VI del presente Real Decreto.'

La Administración tiene por tanto la potestad de elegir la provisión del puesto, habiéndose elegido en este supuesto el nombramiento accidental en perjuicio de las demás formas de provisión.

En un primer momento, la parte demandante recurre el nombramiento accidental del funcionario de carrera del ayuntamiento ante el TSJPV, sin embargo, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo únicamente recurre la orden foral dictada por la Diputación Foral.

Es decir, se ha producido el aquietamiento en relación a dicho acto, que deviene firme y consentido, tanto en el nombramiento como en la forma de provisión del puesto, por lo que, en ningún caso, procedería el reingreso en el puesto dado que está ocupado por otro funcionario con mejor derecho, atendiendo al orden de prelación que regula el artículo señalado...">

D) Posición de la parte apelada.

También en lo que interesa a la apelación, la apelada alega que:

"<...siquiera sea="" a="" efectos="" dial="" pues="" el="" resultado="" final="" nulidad="" del="" acto="" impugnado="" no="" variar="" esta="" parte="" discrepa="" de="" una="" las="" conclusiones="" que="" llega="" la="" sentencia="" cual="" es="" consideraci="" supuesto="" hecho="" analizado="" prev="" art="" ley="" abril="" estatuto="" b="" empleado="" p="" .="">

Entendernos que tratándose de una mera cuestión jurídica no es necesario que esta parte se tenga que adherir a la apelación para tratar de conseguir que el Tribunal Superior fije la doctrina correcta sobre esta cuestión aplicándola a nuestro específico asunto.

Por las razones que ya expusimos en el Recurso de Reposición interpuesto contra el acto recurrido - recurso que fue desestimado por silencio - y al que nos remitirnos en su totalidad, la suspensión de funciones a la que se refiere el art. 90.3 tiene que ser la suspensión firme bien porque haya adquirido firmeza en vía administrativa por haber sido consentida y no impugnada, bien porque habiéndolo sido en sede judicial haya recaído sentencia definitiva.

No podemos estar ante la suspensión de funciones que prevé la norma cuando la sanción ha sido recurrida en sede judicial, cuando ha recaído una medida cautelar que impide la pérdida del puesto de trabajo y, lo que es más importante, cuando existe ya una sentencia judicial declarando ilegal la mentada sanción de suspensión. No. Este supuesto de hecho no puede ser el que prevé el art. 90.3, y no puede ser porque la ratio legis de este artículo es muy otra.

...Es impropio que una Administración Pública de este nuestro Estado de Derecho en el que la Justicia y la Igualdad son valores superiores del ordenamiento cimentado por toda una pléyade de derechos fundamentales, para justificar la inexistencia de indefensión llegue a decir que 'no existe un procedimiento legalmente establecido para el cese' (con lo que, por cierto, queda meridianamente claro que la Diputación ya había decidido cesar antes de instruir nada porque la decisión de cesar no surge como consecuencia de lo actuado en el expediente sino que ya había sido decidido de antemano y para esa decisión se dice que no hay procedimiento preestablecido), y que 'ninguna norma impone el trámite de audiencia'. La Diputación Foral de Gipuzlcoa ha ignorado: a) los principios inspiradores del funcionamiento de las Administraciones Públicas; b) la existencia del Procedimiento Administrativo Común y c) la obligada realización de determinados trámites en los procedimientos. En el expediente no hay un informe jurídico previo a la decisión. Tampoco se le oyó al Secretario antes de su cese. Esta no parece ser la forma de servir con objetividad el interés general y de ser una Administración respetuosa con los derechos de los ciudadanos.

...El recurso de la Diputación parece obcecarse en que el Sr. Justino no pueda regresar de ninguna manera a su puesto de trabajo.

El Letrado de la Diputación tiene que saber que con la estimación de su recurso se legalizaría el cese del Secretario y, con él, la imposibilidad de regreso al puesto, por lo que sólo sería necesario pedir dicha estimación. Sin embargo, pide expresamente algo innecesario: 'sin que, en ningún caso, proceda el reingreso al puesto de trabajo como Secretario del Ayuntamiento de Legazpi'...">

SEGUNDO. - Desestimación de la apelación y confirmación del fallo de la sentencia.

A la vista de las alegaciones sobre las que se sustenta el recurso de apelación, resulta oportuno recordar los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida al órgano judicial de apelación:

Mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica. A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

Además resulta oportuno recordar que compete al órgano judicial de primera instancia la identificación de los hechos requeridos de prueba, la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes y la valoración de la prueba practicada en el proceso de la que resulte la relación de los hechos declarados probados.

De forma que el tribunal de apelación es competente para abordar y revisar: a) Las decisiones del órgano judicial de instancia sobre la denegación del recibimiento del proceso a prueba, o sobre la improcedencia o inutilidad de los medios de prueba propuestos o sobre su indebida práctica en la primera instancia; b) las apreciaciones fácticas fundadas en la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; c) las valoraciones y apreciaciones probatorias que se obtengan con infracción de las normas que regulan los distintos medios de prueba o que se hayan realizado de modo arbitrario o irrazonable o que conduzcan a resultados inverosímiles; d) las anteriores infracciones cuando se cometen en los dictámenes periciales, documentos o informes aportados al proceso que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y e) la omisión en la sentencia dictada en la instancia sobre la acreditación de hechos controvertidos, cuya admisión como hechos probados resulte determinante del sentido del fallo dictado en la sentencia apelada.

Por lo demás, cumple manifestar que conforme reiterada doctrina de la que es reciente síntesis la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2005 de 18 de julio , el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en todo caso, no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( STC 119/2003, de 16 de junio , FJ 3 ; y la jurisprudencia allí citada).

A la luz y en el marco de la doctrina expuesta más arriba, este Tribunal considera que si bien la sentencia, que realiza extensas consideraciones sobre diversos aspectos relacionados no siempre directamente con la Resolución objeto del proceso, se centra fundamentalmente, en su ratio decisoria, en la irretroactividad de la norma aplicada por la Resolución impugnada y al margen de que la naturaleza de dicha Resolución sea considerada de carácter sancionatorio, es lo cierto que en las alegaciones de las partes en esta apelación vuelve a reproducirse el debate no resuelto expresamente de la impugnación de la Resolución por prescindir absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Y esta circunstancia, no sólo patente en las actuaciones sino admitida por la apelante, ninguna duda ofrece a este Tribunal que es merecedora por sí sola de la nulidad acordada en el fallo de la sentencia.

Pues la alegación de la actora en la instancia, fue la de que:

"<... ante="" las="" posibles="" alternativas="" o="" no="" de="" la="" ley="" dado="" que="" los="" hechos="" son="" anteriores="" a="" su="" suuesta="" entrada="" en="" vigor="" revocaci="" del="" nombramiento="" el="" ayuntamieto="" nulidad="" contrato="" laboral="" celebrado="" con="" administraci="" general="" etc...="" y="" lo="" delicado="" cuesti="" normativa="" necesidad="" interpretaci="" ausencia="" disposiciones="" transitorias="" al="" respecto="" falta="" antecedentes="" gravedad="" decisi="" se="" opte="" sin="" dar="" audiencia="" principal="" interesado="" por="" tanto="" oportunidad="" defenderse="" procedimiento="" una="" dichas="" soluciones="" m="" gravosa="" adem="" para="" quien="" suscribe="" nombramiento.="">

Debe destacarse además la celeridad en la tramitación del procedimiento, si realmente ha existido tal, en un asunto que por las peculiaridades señaladas más arriba estaba especialmente necesitado de reflexión y prudencia (evidentemente no tetnmos datos, pero no parece arriesgado afirmar que será una de las primeras, sino la primera, de las aplicaciones de dicho precepto, será difícil encontrar un procedimiento que se haya iniciado antes de la entrada en vigor de la propia norma que se aplica).

No sostenemos encontrarnos, (formalmente al menos y a salvo de lo que luego se dirá), ante un procedimiento sancionador, pero resulta indiscutible que se trta de un procedimiento suspectible de producir efectos desfavorables al interesado donde, con más razón si cabe, es posible sostener la trascendencia del trámite de audiencia.

No es necesario deteneros en la virtualidad de dicho trámite y en las consecuencias de su omisión.

Simplemente señalar que es prácticamente expresión acuñada ya que la determina que si hay un trámite que en ningún caso puede obviarse en ningún procedimiento administrativo este es, precisamente, el de audiencia. Y no lo puede ser en función de su dimensión constitucional, recogida en los artículos 24.2 y, más diáfanamente, 105.c) de la Constitución Española .

En definitiva pues, ni se nos ha ado traslado de la iniciación del procedimiento, ni conocemos si en el procedimieto existe instrucción alguna, ni se nos ha dado la posiblidad de ser escuchados, ni existe realmente motivación de la decisión adoptada.

La primera noticia que hemos tenido de un hipotético procedimiento, si lo ha habido, ha sido a través del acto que le pone fin.

Dicho acto, que produce claramente efectos desfavorables, ha sido dictado sin procedimiento alguno y generando una auténtica indefensión lo que acarrea su nulidad de pleno derecho...">

Y en el escrito de apelación se sigue manteniendo, con cita jurisprudencial que no se corresponde con las circunstancias señaladas en los hechos probados y recogidos en el primer fundamento de esta sentencia, que: 'En el presente caso, no existe un procedimiento legalmente establecido para el cese, por lo que ninguna norma impone el trámite de audiencia'

Y en relación a la alegación de la apelante de que 'En cualquier caso, aún en el hipotético supuesto de se declare la nulidad del acto, y en relación a la solicitud de reingreso en el puesto de Secretario, resultaría de aplicación el artículo 10.2 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio , sobre provisión de puestos de trabajo reservado a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que establece un orden de prelación para la provisión del puesto' asiste la razón a la apelada cuando invoca que la estimación de este recurso legalizaría el cese del Secretario y, con él, la imposibilidad de regreso al puesto, por lo que sólo sería necesario pedir dicha estimación.

Y por tanto pide algo innecesario.

Lo que conlleva por las razones expuestas a la confirmación del Fallo de la sentencia apelada y a la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, procede efectuar imposición sobre las costas devengadas en la segunda instancia.

En atención a lo expuesto, este Tribunal dicta el siguiente:

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 271 DE 2010, PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA Nº 271/10, DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO N.º 1 DE SAN SEBASTIÁN EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO N .º 256/2008 DEBEMOS:

PRIMERO : CONFIRMAR, COMO CONFIRMAMOS, LA SENTENCIA DICTADA EN LA PRIMERA INSTANCIA.

SEGUNDO :PROCEDE EFECTUAR IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE SOBRE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.

DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE PROCEDENCIA LOS AUTOS ORIGINALES Y EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PARA LA EJECUCIÓN DE LO RESUELTO, JUNTO CON TESTIMONIO DE ESTA RESOLUCIÓN.

ESTA RESOLUCIÓN ES FIRME Y CONTRA LA MISMA NO CABE RECURSO ALGUNO.

ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA, DE LA QUE SE LLEVARÁ TESTIMONIO A LOS AUTOS, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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