Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 114/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 496/2014 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 114/2016
Núm. Cendoj: 08019450012016100010
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:930
Núm. Roj: SJCA 930:2016
Encabezamiento
Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)
Gran Via de les Corts Catalanes, 111
08014 Barcelona
Procedimiento abreviado núm.: 496/2014-2
Parte actora: Efrain
Representante parte actora: Procurador Francisco Pascual Pascual
Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT
Representante parte demandada: Advocada de la Generalitat
Parte codemandada: UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, BRUES Y FERNÁNDEZ CONSTRUCCIONES, SA y CONSTRUCTORA HISPÁNICA, SA (UTE BATEA)
Representante parte codemandada: Procurador Sergio Rubio Carrera
En la ciudad de Barcelona, a 19 de mayo de 2016.
Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de los juzgados de Tarragona dentro del plazo legal fijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 17 de septiembre de 2014, y una vez repartidas las actuaciones a este órgano judicial por el Decanato de estos juzgados con fecha 11 de noviembre siguiente, tras el dictado por el Juzgado núm. 2 de los de esta clase de Tarragona de auto declaratorio de su incompetencia territorial para conocer del presente recurso en fecha 15 de octubre anterior, se le dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, se reclamó el expediente administrativo de autos y se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del plenario que ha tenido lugar el 17 de los corrientes en la fecha señalada al efecto, habiendo comparecido al mismo las partes demandante y codemandadas.
TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio ratificó su demanda contestando seguidamente a la misma por su orden las partes codemandadas en los términos que constan en las actuaciones. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas han devenido de imposible cumplimiento que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de 3 de septiembre de 2014 del director general de Infraestructures de Mobilitat Terrestre del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Administración de la Generalitat demandada, dictada por delegación y notificada al demandante el 10 de septiembre siguiente (documento 7 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 96 y ss. expdte. adtvo.), por la que se desestimara la previa reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa
formulada por el motorista recurrente ante la administración de carreteras aquí demandada mediante correo administrativo de fecha 23 de diciembre de 2011 por razón de los daños materiales sufridos por el mismo con ocasión del accidente de circulación padecido cuando conducía su motocicleta, marca Kawasaki, matrícula H-....-HL , por el punto kilométrico 59,900 de la carretera C-221, (dirección Maella, término municipal de Batea), el día 13 de febrero de 2011, antes de las 10,45 horas, y se cayó al pavimento de la calzada al perder el equilibrio de su marcha motorizada al sobrepasar una zona donde el asfalto de la calzada se encontraba en mal estado -badén- (folios 1 a 11 expdte. adtvo.).
En su demanda rectora de autos, íntegramente ratificada por su representación en el acto de juicio oral celebrado en las presentes actuaciones la parte recurrente solicita una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa impugnada, con declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada y condena a la administración demandada al abono al recurrente por concepto indemnizatorio del importe total de 3.592,27 euros, con petición asimismo de condena en las costas procesales a la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras la exposición de antecedentes, alude la parte actora a que en la fecha y el lugar antes indicados el motorista recurrente sufrió una caída accidental en la vía pública de anterior referencia cuando circulaba normalmente con la motocicleta de su titularidad por el deficiente estado de conservación del pavimento asfaltado de la calzada al desequilibrar su marcha un pronunciado badén existente en el punto de la red viaria indicado que ocupaba una parte del arcén y del carril de circulación, con negligencia administrativa en el mantenimiento y conservación de las condiciones de circulación segura por las vías públicas, lo que le provocara los daños materiales que describe pormenorizadamente en su demanda y cuyo resarcimiento indemnizatorio cuantifica en 1.959,67 euros por coste de reparación del vehículo y 1.632,60 euros por coste de reposición de su equipo.
En su turno respectivo, la representación procesal letrada de la parte demandada, con posterior adhesión expresa a sus mismos alegatos y pretensiones por la parte codemandada modalizado por ésta con apelación a su falta de legitimación pasiva, contestó a la demanda oponiéndose a la misma, con carácter principal, por apreciar falta de relación de causalidad entre el siniestro producido y el funcionamiento de los servicios públicos de carreteras al no responder el motivo del accidente de autos al incumplimiento por la administración demandada de sus deberes de vigilancia y de conservación de la red de carreteras de su titularidad, cumplidos éstos con arreglo a
estándares sociales medios de mantenimiento y conservación de las vías públicas interurbanas, sino a falta de diligencia o atención del propio conductor recurrente en su propia y responsable conducción de su motocicleta, sin cuestionar la competencia de la administración demandada sobre la vía pública de referencia ni la realidad del accidente, al tiempo que, ya con carácter subsidiario, al apreciar pluspetición actora por la falta de acreditación de los daños materiales reclamados, solicitando por todo ello la desestimación del recurso, con imposición de costas procesales a la adversa.
SEGUNDO.- No habiéndose formulado óbice de procedibilidad alguno por las partes litigantes en el proceso para el conocimiento del fondo del asunto suscitado en el debate procesal de autos, y en orden a resolver la cuestión principal planteada en la litis - esto es, existencia de la responsabilidad patrimonial administrativa reclamada por los hechos subyacentes en las actuaciones- resultará preciso observar, de entrada, que la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes hará necesario centrar la atención de esta resolución, derechamente, en el marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana establecido por el ordenamiento jurídico aplicable a las administraciones
públicas para establecer, seguidamente, la concurrencia en el supuesto particular de autos de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro actual sistema legal para dar lugar al nacimiento y, en su caso, declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada, siempre a la vista de la concreta resultancia fáctica dimanante para este caso particular de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y de las pruebas practicadas a propuesta de las partes en el acto del juicio oral celebrado en las actuaciones.
En este sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que la Constitución española garantiza por mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución se proclama ya por el artículo 1 º del mismo texto constitucional, el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las administraciones públicas tiene hoy su expreso fundamento constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución en los siguientes términos:
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Siendo así que sobre la base constitucional antes señalada, y en ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la CE respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además del carácter objetivo y directo- que define la configuración constitucional y legal del sistema de responsabilidad extracontractual administrativa, la ordenación legal de dicha institución viene hoy dispuesta por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , LRJPAC,
y ya en el plano procedimental por las disposiciones reglamentarias del Reglamento procedimental en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas aprobado por Real Decreto 429/1993, y en relación con la administración autonómica demandada, además, bajo términos en lo esencial reproducidos, como no puede ser tampoco de otra manera atendida la distribución tanto constitucional como estatutaria de las competencias normativas en la materia, por el Título VI de la Ley autonómica 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya.
TERCERO.- De acuerdo con ello, y según así lo ha venido estableciendo una ya reiterada y constante doctrina jurisprudencial sentada por los órganos judiciales de este orden jurisdiccional contencioso administrativo (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , de 9 de noviembre de 2004, de 9 de mayo de 2005 y de 12 de diciembre de 2006), desde la introducción por la vía legislativa en nuestro ordenamiento administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual mediante los artículos 121 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y, posteriormente, los artículos 40 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado del año 1957 , son tres los requisitos o los presupuestos normativos básicos que deben necesariamente concurrir con carácter simultáneo en cada caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública:
1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos
2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción que abarca así en la determinación del posible título de imputación a la entera actuación administrativa producida ésta bajo cualquiera de las poliédricas formas de actividad administrativa hoy previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o disposiciones administrativas, sean unos u otros lícitos o ilícitos, así como por acción u omisión o por inactividad administrativa (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , de 25 de enero de 1997 , de 15 y 29 de junio de 2002 , y de 20 de diciembre de 2004 ). Y
3º La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores -la lesión en sentido técnico y el título de imputación-, esto es, el necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como
CUARTO.- A su vez, y en relación a este tercer elemento -el nexo relacional causal-, que ha centrado en gran parte el debate procesal de autos entre las partes por relación a la antijuridicidad de los daños afirmada y negada, respectivamente, por las partes demandante y codemandadas, y tratándose la relación causal de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con un carácter general (
STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2000 ,
de 22 de octubre y
de 20 de diciembre de 2004 ), deberemos añadir que frente a la exigencia tradicional más restrictiva de antigua jurisprudencia identificada con la
desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la propia víctima o de tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso causal otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que, enfrentada a la selección entre el conjunto de las circunstancias causantes del daño, ya no exige la exclusividad sino que admite que la relación de causalidad determinante de la responsabilidad patrimonial administrativa puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 8 de enero de 1967 , de 25 de enero de 1997, 21 de junio de 2001, 18 de julio de 2002, 5 de mayo y 14 de
octubre de 2004), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público ( STS, Sala 3ª, de 18 de julio de 2002 y de 14 de octubre de 2004), y, por tanto, no excluye la eventual responsabilidad patrimonial de la administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la víctima (entre otras, STS, Sala 3ª, de 31 de enero de 1984 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o un tercero ( STS, Sala 3ª, de 5/ de noviembre de 1974 y de 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas en el caso que el daño no se hubiera producido sin ellas ( STS, Sala 3ª, de 17 de abril de 2001 , 19 de noviembre de 2002, 10 de octubre de 2003, 3 de mayo y 8 de julio de 2004). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de una forma concurrente en la producción del daño ( STS, Sala 3ª, de de 17 de marzo de 1982 , de 25 de enero y 26 de abril de 1997 , entre otras).
Asimismo, y siempre para los supuestos del concurso causal en la producción del daño, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración pública y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre si, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, propiciándose con ello las múltiples teorías que tienen reflejo en la jurisprudencia y que, además, conviven entre si, identificables con la denominada
evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre otras,
STS, Sala 3ª, de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984), con la denominada
uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, STS, Sala 3ª, de 30 de diciembre de 1982 , de 28 de octubre de 1998 o de 28 de noviembre de 1998), o con la teoría de la probabilidad estadística, de la pérdida de oportunidad, de los cursos causales no verificables y de la creación culposa de un riesgo.
QUINTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al supuesto particular de autos, y a la vista de las concretas circunstancias del supuesto enjuiciado que resultan del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y de la valoración de las pruebas practicadas en el periodo probatorio procesal a instancias de las partes, se alcanza la conclusión aquí que no ha resultado acreditada en autos la concurrencia efectiva en este supuesto de los requisitos normativamente exigidos para determinar
el nacimiento efectivo de la responsabilidad patrimonial administrativa reclamada, en particular por referencia a la acreditación del nexo relacional causal siempre exigible entre los daños ocasionados por el accidente de circulación sufrido en la fecha y el lugar de autos y el funcionamiento del correspondiente servicio público concernido por dicha reclamación, en los precisos términos que seguidamente se indicarán, lo que deberá llevar a un fallo desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial aquí deducida en la parte dispositiva de esta resolución, que se adelanta ya en este momento por razón de elemental cortesía con las partes.
En efecto, siendo así que le correspondía, sin duda, a la parte recurrente la cumplida prueba sobre tales extremos aquí esenciales, a tenor de las cuidadas reglas legales distributivas del
Kawasaki, matrícula H-....-HL - aproximadamente por el pk 159,900 de la carretera C-221 (dirección Maella, término municipal Batea) al perder el equilibrio por causa de la irregularidad existente en el pavimento de asfalto de la calzada en dicho punto de la red viaria. Ello, no sólo aparece así coherentemente afirmado por el motorista recurrente en las actuaciones desde el primer momento en su inicial reclamación administrativa de fecha 23 de diciembre de 2011 (folios 1 a 21 expdte. adtvo.), sino que asimismo lo corrobora plenamente el atestado policial del accidente de tráfico de los agentes del cuerpo de Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra actuantes personados en el lugar del siniestro después de ocurrir el accidente (documento 3 demanda, ramo parte actora; folios 14 y ss. y 55 y ss. expdte. adtvo.).
Ni se trata tampoco en el presente supuesto de que no se hayan acreditado en las actuaciones, al menos en parte, sin prejuzgar ahora su calificación como conceptos indemnizables en términos de responsabilidad patrimonial administrativa pretendida, la efectividad de los daños materiales ocasionados al motorista recurrente por razón del accidente de referencia -por relación a los necesarios gastos de reparación de la motocicleta siniestrada y de reposición del equipo deteriorado valorados en 1.959,67 euros y 1.632,60 euros, incluido IVA, respectivamente), en los términos consignados en las correspondientes facturas (documentos 4 a 6 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 19 y ss. expdte. adtvo.).
SEXTO.- Ni se trata tampoco, por último, de la presunta inexistencia en el supuesto particular de autos de un eventual título genérico de imputación de responsabilidad posible a los correspondientes servicios públicos de carreteras de los que resulta ser responsable la administración autonómica aquí demandada, ya que ha quedado asimismo acreditado en las actuaciones, tratándose éste de un hecho conforme e incontrovertido entre las partes litigantes, que el punto de la red viaria interurbana donde se produjera el lamentable accidente de circulación de autos pertenecía a la fecha relevante a la red pública de carreteras cuya titularidad, gestión, conservación
y explotación correspondía a la administración autonómica demandada, de acuerdo con las previsiones al respecto del artículo 149.1.21ª de la Constitución española de 1978 , del artículo 140.5 del Estatuto de Autonomía de Catalunya de 2006, de la Ley estatal 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras (hoy Ley 37/2015, de 29 de septiembre), del Texto Refundido de la Ley de Carreteras de Catalunya , aprobado por Decreto Legislativo autonómico 2/2009, de 25 de agosto, y, finalmente, del Reglamento General ejecutivo de la expresada legislación autonómica de carreteras, aprobado mediante el Decreto catalán 293/2003, de 18 de noviembre, lo que, a su vez, viniera asimismo a confirmarlo el posterior informe de 23 de octubre de 2012 del Servei Territorial de Mobilitat dels Serveis Territorials a les Terres de l'Ebre de la administración autonómica demandada (folios 41 y ss. expdte. adtvo.).
Eventual título legal de imputación de la correspondiente responsabilidad patrimonial administrativa que, para supuestos de efectiva y cumplida prueba sobre un irregular o deficiente funcionamiento de los correspondientes servicios de carreteras en la vigilancia, el mantenimiento, la conservación y la seguridad de las vías calificadas como carreteras, en modo alguno encontraría tampoco una causa válida y eficaz de total exoneración para la administración pública responsable de los mismos en la correlativa obligación legal genérica de diligencia, atención y cuidado en el propio y
responsable conducir de sus propios vehículos que, ciertamente, se impone también a todos los conductores de los vehículos en las vías públicas tanto urbanas como interurbanas para la evitación así de daños tanto propios como ajenos por el
artículo 9 del anterior Texto Articulado de Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo -en adelante, TALTSV 339/1990- y aplicable
'
Obligación legal de usuarios y conductores en las vías públicas confirmada, a su vez, por los artículos 1.2.a ), 2 , 3 , 17 , 18 y 45 del Reglamento General de Circulación , aprobado mediante el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, particularmente ante la eventual existencia en la vía pública de posibles obstáculos que, aunque indebidos, resulten apreciables a simple vista y, en su caso, fácilmente evitables por parte de un conductor diligente y cumplidor de las normas de circulación (entre otras, Sentencias de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de febrero de 2000 , de 16 de febrero de 2001 , de 13 de junio de 2001 , de 22 de octubre de 2001 , de 20 de diciembre de 2002 y de 15 de enero de 2004 , o las más recientes STSJ de Cataluña núm. 1289/2005, de 14 de diciembre , 45/2006, de 20 de enero , 10/2007, de 11 de enero , y 276/2007, de 13 de abril ).
SÉPTIMO.- Por el contrario, el elemento que efectivamente se opone en el supuesto particular examinado a la pretendida declaración de responsabilidad administrativa resarcitoria reclamada en este proceso contencioso administrativo es la inexistencia en este caso particular del necesario nexo, vínculo o relación de causalidad entre los lamentables daños producidos al motorista recurrente por el accidente de circulación de autos y el funcionamiento del correspondiente servicio público concernido por dicha reclamación, lo que, como se anticipó, impondrá la desestimación del recurso, por cuanto que no ha quedado acreditada en el proceso la concurrencia efectiva del único elemento posible para poder imputar sólidamente a la administración pública demandada la responsabilidad patrimonial perseguida por deficiente funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia, limpieza, conservación o mantenimiento de la vía pública de referencia.
En dicho sentido, ni se ha practicado en los autos prueba alguna eficaz al respecto a propuesta de la parte recurrente -quien a ello estaba procesalmente obligada por las normas legales distributivas de la carga probatoria
Siendo asimismo así que, incluso con inversión aquí del
2012 del Cap del Servei del Servei Territorial de Mobilitat dels Serveis Territorials a les Terres de l'Ebre, folios 41 y ss. expdte. adtvo.) como del informe de fecha 16 de diciembre de 2013 de la constructora codemandada UTE BATEA (folios 65 y ss. expdte. adtvo.), que dan cuenta de la clasificación técnica de la vía pública en el punto kilométrico de referencia como carretera convencional con calzada única y dos carriles de circulación, correspondiente a la red comarcal, de la comunicación del siniestro acontecido al Equp d'Emergències del Parc de Conservació de Carreteres de Terres de l'Ebre y su inmediata actuación para instalar la señalización provisional de obras en dicho lugar, de los recorridos de vigilancia y ayuda a vialidad previstos por dicho punto kilométrico de la C-221 tanto el mismo día del siniestro (1 recorrido) como en los restantes días de la semana (1 al día, salvo jueves, viernes y sábado) y, por ende, de la causa del asentamiento en dicho punto de la carretera por mala ejecución en la fase de construcción, así como de las obras de acondicionamiento finalizadas en junio de 2009 y las posteriores incidencias reparaciones del firme.
Como tampoco puede desconocer esta resolución las valoraciones y conclusiones alcanzadas a resultas del accidente por los agentes de la patrulla policial actuante
OCTAVO.- En tales circunstancias no puede afirmarse razonablemente por parte de esta resolución que los servicios de vigilancia, mantenimiento y conservación de las vías públicas de la administración competente funcionaran deficientemente o que por la misma titular de la competencia sobre la vía pública de constante referencia no se adoptaran con carácter general las medidas preventivas siempre exigibles para el debido mantenimiento en correcto estado de funcionamiento de la red viaria en el punto kilométrico de anterior referencia, en los términos que a tal respecto pueden ser racionalmente exigibles por la comunidad a tenor de los estándares sociales medios de rendimiento, calidad y seguridad de servicios públicos como los
de referencia ( STSJ de Cataluña núm. 563/1997, de 22 de julio , y núm. 950/2006, de 15 de diciembre ; STSJ del País Vasco núm. 26/2002, de 18 de enero , y núm. 237/2006, de 31 de marzo ; y STS, Sala 3ª, de 7 de octubre de 1997 , entre muchas otras más), que no incluyen, obviamente, una presunta obligación administrativa de prevención y eliminación instantánea de cualquier perturbación sobrevenida en cualquier momento y lugar y en cualquiera de los diversos puntos de la red viaria, habiendo sido ya descartada dicha responsabilidad administrativa en circunstancias similares por los órganos de esta jurisdicción (entre otras, por STSJ de Cataluña,
Sala Contenciosa Administrativa, núm. 431/2006, de 11 de mayo, núm. 950/2006, de 15 de diciembre, núm. 1519/2005, de 19 de diciembre, y núm. 1098/2005, de 4 de noviembre).
Siendo asimismo así, como es bien sabido, que no resultará posible la imputación automática de todos los daños eventualmente sufridos por parte de los particulares en las vías o espacios públicos a la administración pública titular de la vía o espacio público en el que se produzcan los mismos por el simple hecho de serlo y sin prueba alguna de su responsabilidad por un deficiente funcionamiento del servicio público de vigilancia, conservación y mantenimiento de la misma, ya que en modo alguno puede confundirse el sistema legal de responsabilidad patrimonial objetiva diseñado por el ordenamiento jurídico administrativo para dilucidar la eventual responsabilidad
patrimonial extracontractual de las administraciones públicas con la pretensión bien distinta de tener a dichas administraciones públicas por aseguradoras universales de todos los riesgos que eventualmente se produzcan en sus instalaciones o el soporte físico o infraestructural de sus respectivas competencias administrativas, con la transformación de aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido una ya consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre otras, por STS, Sala 3ª, de fechas 13-11-1997 , 06-03-1998 , 05- 06-1998, 27-07-2002 y 27-06-2003 ; STSJ de Cataluña de 06-09-2000 , nº 655/01 de 20 de junio , y nº 64/2007 , de 26 de enero).
NOVENO.- Sentado lo anterior, que obligará por si mismo a rechazar la pretendida declaración de responsabilidad patrimonial de la administración demandada por falta de acreditación del necesario nexo relacional causal entre los daños materiales que reclama la demanda y el funcionamiento de los servicios públicos de carreteras de referencia, deviene ocioso por irrelevante o, mejor, intrascendente para la resolución definitiva del presente recurso extenderse aquí, seguidamente, en la valoración económica de los daños materiales reclamados por el recurrente, parcialmente controvertidos por las partes codemandadas tan sólo con carácter subsidiario y con respecto a la acreditación de sus importes correspondientes, por resultar superfluo para la suerte final de la litis.
En suma, como ya se adelantara, no puede estimarse probado en autos el nexo causal necesario entre los daños reclamados y el funcionamiento del servicio público de referencia, lo que conducirá a la obligada desestimación de la demanda y, con ella, del recurso aquí interpuesto, a tenor de lo establecido en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Jurisdiccional , al no resultar la actuación administrativa recurrida disconforme a derecho.
ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia o resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie eventual concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las
partes, toda vez que tal pronunciamiento judicial sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal
Se recoge así el principio de vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el presente caso
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestaciones a la demanda,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 496/2014-2 interpuesto por Efrain , bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa denegatoria a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar ésta disconforme a derecho; sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario de apelación por razón de la cuantía del recurso, a tenor del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .
Comuníquese esta sentencia en el plazo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:
1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.
2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.
Así, mediante esta sentencia de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACIÓN.-
El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.
