Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2016

Última revisión
15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 114/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 151/2015 de 14 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 114/2016

Núm. Cendoj: 08019450122016100102

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2369

Núm. Roj: SJCA 2369:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 151/15

Parte actora: Dulce

Procurador: Mireia Larriba Castel

Letrado: Pere Rubio Alonso

Parte demandada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT

Procurador: Alfredo Martínez Sánchez

Letrado: Rosa Villanueva Ibáñez y Xavier Avellana i Sauret

Parte interesada: HOSPITAL DE SANT JOAN DE REUS

Letrado: Elvira Ruiz García

Objeto del juicio: resolución de 13 de marzo de 2015, del Director del Servei Català de la Salut, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante el 19 de octubre de 2011

SENTENCIA Nº 114/ 2016

En Barcelona, a 14 de abril de 2016

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 13 de marzo de 2015, del Director del Servei Català de la Salut, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante el 19 de octubre de 2011.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Acordado por auto el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la resolución de 13 de marzo de 2015, del Director del Servei Català de la Salut, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante por las secuelas derivadas de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital de Sant Joan de Reus el 21 de octubre de 2010.

La parte actora alega que como consecuencia de una negligencia médica, cometida en la intervención quirúrgica que se le practicó en el pie, sufrió unas lesiones, y solicita que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad de la Administración demandada por los daños y perjuicios sufridos y se la condene al pago de una indemnización de 62.715,88 euros.

La demandada Servei Català de la Salut y la parte interesada, el Hospital de Sant Joan de Reus, se han opuesto a la demanda alegando que los perjuicios que sufre la actora no son consecuencia de una mala praxis médica, sino que constituyen una complicación habitual tras la cirugía del hallux valgus, al modificarse la biomecánica del apoyo del pie, estando además alterada la percepción del dolor por sufrir la demandante fibromialgia. Subsidiariamente alega la demandada pluspetición, considerando que, de existir responsabilidad, la indemnización procedente sería de 10.635,66 euros.

SEGUNDO. Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14/04/2015 (recurso 284/2014 ), 'La responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Por su parte el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Se configura pues, un sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos, real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STC, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

En lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito, poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso 6595/2001 , en su FJ 4º, que:

'...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad sea objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir, que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar'.

Y no estará el paciente obligado a soportar el daño '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc '.

Así lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria '...es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STC Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007 ).

También el Tribunal Supremo en muchas ocasiones ha afirmado que la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación de resultados, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003 ).

El título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en estos supuestos, en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis a quo o por defecto, insuficiente, o falta del servicio.

Por lo demás no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producirse aquellos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica, sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.'

Por otro lado, conviene recordar que, como en toda reclamación de responsabilidad patrimonial, según establece el artículo 217 LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora. La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos.

TERCERO. En el presente procedimiento no se ha practicado ninguna prueba de la que se desprenda que existió negligencia médica en la intervención quirúrgica practicada el 21 de octubre de 2010 en el Hospital Sant Joan de Reus. Por contra, existe en autos un informe elaborado por la Dra. Paloma , especialista en traumatología y cirugía ortopédica, que concluye que no existió mala praxis.

Según se desprende de las actuaciones, la recurrente presentaba un Hallux Valgus (juanete) en el pie izquierdo. En fecha 30 de abril de 2010 fue visitada en consultas externas del Hospital de Sant Joan de Reus para valoración quirúrgica, siendo explorada y realizándose una radiografía, planificándose ese día cirugía de Hallux Valgus mediante la técnica de Brandes, siendo apuntada la paciente en la lista de espera para ser operada.

En fecha 21 de octubre de 2010 ingresó para someterse voluntariamente a la cirugía, realizándose ésta sin que se reflejen en los informes incidencias quirúrgicas, siendo dada de alta hospitalaria al día siguiente. En fecha 29 de octubre de 2010 las heridas quirúrgicas presentaban un buen aspecto. El día 10 de enero de 2011 fue dada de alta médica y el día 15 de alta laboral. A los pocos días acudió a urgencias manifestado dolor en la zona del 3º y 4º metatarsianos, siéndole pautado reposo. Posteriormente acudió a consultas externas manifestando dolor de los tendones extensores de los dedos del pie, prescribiéndose tratamiento con AINES. A los cuatro meses de ser intervenida presentaba dolor a nivel dorsal de las articulaciones metatarso-falángicas del segundo y tercer dedo, rigidez del hallux y dolor a nivel del bunion resecado. En fecha 8 de marzo se realiza una nueva visita, apreciándose déficit de extensión de -15º del halluz izquierdo y valgo metatarso-falángico de 20º, flesión plantar simétrica con el pie contralateral, cicatriz correcta, algo adeherida, y callosidad plantar sobre cabezas de 3º y 4º metatarsiandos del pie izquierdo. Se propusieron plantillas, que primero se hicieron mal, y al ser corregidas, se apreció mejoría clinica. La paciente decidió optar por una solución quirúrgica y fue operada el 16/12/2013.

Según explica la Dra. Paloma en su informe, la aparición de la metatarsalgia, y rigidez de la articulación del primer metatarsiano, por lo que reclama indemnización la recurrente, son complicaciones muy frecuentes tras la cirugía del hallux valgus , al modificarse la biomecánica de apoyo del pie, lo que se corrige con una ortesis o plantillas de descarga adecuada. Las diversas radiografías de control muestran una correcta evolución radiológica en el pie intervenido.

Es decir, que de la intervención quirúrgica no se derivó ningún daño antijurídico, sino que la cirugía se realizó adecuadamente, mediante una técnica poco agresiva, corrigiéndose la deformidad que la recurrente presentaba en el pie. Como explica la perito en su informe, y también en la vista, los dolores que sufre la paciente son consecuencia de que, tras la operación, y corrección de la deformidad, se altera el sistema de apoyo del pie, pasando los dedos a soportar cargas que antes no soportaban. El dolor que sufre la paciente no deriva por tanto de ninguna lesión o daño, pues como explica la doctora, radiológicamente el pie está tras la operación en un estado mucho mejor que antes de realizarse. Debe además tenerse en cuenta que la recurrente sufre fibromialgia, que como se explica en el informe pericial, se caracteriza por ser una anomalía en la percepción del dolor, percibiendo como dolorosos, estímulos que habitualmente no lo son, pudiendo ocasionar rigidez generalizada, por lo que las secuelas que describe la paciente, de dolor y rigidez, son presumiblemente en gran medida achacables a esta enfermedad preexistente. En contra de lo que afirma la paciente, del hecho de que el resultado de la operación haya sido malo, no se desprende que se haya incurrido en mala praxis médica, pues como la jurisprudencia ha declarado en numerosas ocasiones 'la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación de resultados, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia'. Por otro lado, las consecuencias de no operar a la paciente y dejar evolucionar la deformidad podían haber sido mucho más graves.

Por razón de lo expuesto, no apreciando que se haya producido ningún daño antijurídico, no procede declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

CUARTO. La parte actora alega también que no existió consentimiento informado , de lo que se desprende también la existencia de mala praxis en el proceder de la Administración. Si bien es cierto que no consta la existencia de un documento de consentiminto informado firmado por la recurrente, obligatorio en intervenciones quirúrica, ello no significa que la paciente no fuera informada de las características y riesgos de la operación. Según se desprende de las actuaciones, el día 30 de abril de 2010 la paciente acudió a consultas externas, se le exploró el pie, se le hizo una radiografía y fue apuntada en la lista de espera para ser operada. Puede presumirse que en esta consulta fue informada de las características de la operación, pues fue tras la misma que fue apuntada en la lista de espera, siendo una operación que exige el consentimiento previo de la paciente. Debe además tenerse en cuenta que se trata de una operación muy habitual en mujeres a partir de cierta edad, por lo que es comunmente conocido que la operación no siempre arroja resultados satisfactorios. La técnica que se aplicó a la paciente es de las menos agresivas, y permite realizar una segunda operación, por lo que no se privó a la paciente de optar por una técnica con menos riesgos.

En cualquier caso, como señala la STS, Contencioso sección 6 del 26 de febrero de 2004 'aún cuando la falta de consentimiento informado constituye una mala praxis ad hoc, no lo es menos que tal mala praxis no puede per se dar lugar a responsabilidad patrimonial si del acto médico no se deriva daño alguno para el recurrente y así lo precisa la sentencia de 26 de marzo de 2002 que resuelve recurso de casación para unificación de doctrina en la que se afirma que para que exista responsabilidad es imprescindible que del acto médico se derive un daño antijuridico porque si no se produce éste la falta de consentimiento informado no genera responsabilidad, tal y como acontece en el caso de autos'

Considerando, como antes se ha expuesto, que los dolores que sufre la paciente no son consecuencia de una lesión o daño derivado de la operación quirúrgica, sino de la nueva dinámica de apoyo del pie, tras la corrección de la deformidad, y de su propia enfermedad de fibromialgia, la ausencia del documento de consentimiento informado, firmado por la recurrente, no puede considerarse determinante de responsabilidad patrimonial alguna para la Administración. Además, consta que la paciente, a pesar de conocer los resultados de la primera intervención, decidió someterse a una segunda, lo que es indicativo de que su decisión de someterse a la primera operación no se hubiera visto condicionada por el documento de consentimiento informado.

TERCERO.- El artículo 139 de la LJCA , en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el presente caso, dado que la ausencia de consentimiento informado pudo dar lugar a una valoración jurídica distinta, no procede condena en costas.

En virtud de todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dulce , contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, sin expresa condena en costas .

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, al amparo del artículo 81 de la Ley jurisdiccional , a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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