Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2016

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15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 114/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 145/2015 de 16 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: GOMEZ GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 114/2016

Núm. Cendoj: 39075450022016100127

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2449

Núm. Roj: SJCA 2449:2016


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000114/2016

En Santander, a 16 de junio de 2016.

Vistos por mí, Doña ANA GOMEZ GONZALEZ, Jueza de adscripción territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Santander, los presentes autos del procedimiento ordinario145/2015,en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria, en el que intervienen como demandantes, Doña Sara , representada por la Procuradora, Doña María Teresa Puente Galache, y asistida por el Letrado, Don Juan Armando Velasco Fernández, y como partes demandada, el Servicio Cántabro de Salud, representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria; y la Compañía de seguros WR BERKLEY INSURANCE, representada por la Procuradora, Doña Ana María Saez Bereciartu, y asistida del Letrado, Don Federico Guirado Galiana, he dictado, en nombre de S.M El Rey, la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Doña María Teresa Puente Galache, presentó, en nombre y representación de la parte actora, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 13 de enero de 2015, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 18 de noviembre de 2014, en virtud de la cual, se desestimó la solicitud de responsabilidad patrimonial instada por la recurrente.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente. Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó que se condenase al demandado al pago de 49.770,68 euros, más intereses y costas.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en49.770,68 euros, y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, documental, testificales y periciales.

TERCERO.-Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para Sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y garantías legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la controversia.

En el presente procedimiento, la demandante ejercitó la acción de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Cántabro de Salud, por la mala praxis observada por los facultativos que le atendieron e intervinieron en diversas ocasiones.

La recurrente, fue diagnosticada de hernia inguinal izquierda en el mes de mayo de 2007, siendo por este motivo intervenida quirúrgicamente el 8 de junio de 2007, bajo anestesia raquídea con disección del saco herniario crural y colocación de plug de prolene. El postoperatorio tuvo lugar sin incidencias.

En el mes de marzo de 2008, presentó molestias en la región inguinal izquierda, que dieron lugar a una segunda intervención, en fecha 13 de junio de 2008, con anestesia raquídea y colocación de malla subaponeurótica. Meses después, la paciente tuvo dolores en la zona inguinal y en el pubis, por lo que fue remitida a la Unidad del Dolor, en la que se le realizaron infiltraciones anestésicas con bloqueo de los nervios inguinales, sin resultado.

En el mes de octubre de 2008, se apreciaron en la demandante, a través de una ecografía que se le practicó, granulomas a nivel de los puntos de sutura de la malla inguinal. Se le retiró el material protésico, en el mes de enero de 2009.

En noviembre de 2012, la paciente se aquejaba de dolor en la pierna izquierda, emitiéndose juicio diagnostico de radiculopatía L5 izquierda, de tipo crónico e intensidad moderada.

Mediante un informe de Neurología, de fecha 25 de febrero de 2013, se confirmó una radiculopatía izquierda de tipo crónico e intensidad moderada, siendo tratada con gabapentina y remitida a la Unidad del Dolor donde le practicaron infiltraciones del nervio abdomino-genital mayor.

Pues bien, vista la cronología médica de mayor importancia en este caso, la recurrente, como fundamento de su pretensión indemnizatoria, alegó la mala praxis y el mal funcionamiento del servicio público, al haberse llevado a cabo un incorrecto tratamiento y seguimiento de la paciente. Adujo la existencia de relación de causalidad entre una incorrecta técnica quirúrgica y anestésica (anestesia raquídea), y la radiculopatía L5. Además, como daño antijurídico, también se hizo referencia, a la introducción de la malla empleada en la cirugía para corregir la hernia.

Por su parte, el Servicio Cántabro de Salud y la entidad aseguradora, se alzaron contra la pretensión de la demandante, aduciendo la corrección de la intervención médica y la inexistencia de mala praxis.

La cuestión controvertida en el presente pleito, gira en torno a la asistencia médica que recibió la paciente, sin que se deba entrar, como resulta común en esta clase de pleitos, en el extremo relativo a la insuficiencia del consentimiento informado, ya que éste no se discutió en ningún momento. No obstante, el consentimiento informado reviste suma importancia en el asunto objeto de resolución, y por ello, se hará la oportuna referencia al mismo al examinar la actuación de los facultativos que intervinieron y asistieron a la paciente.

De conformidad con los artículos 41 y 42 LJCA , la cuantía se fijó en 49.770,68 euros.

SEGUNDO.-Régimen jurídico aplicable al caso.

El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF . Concretamente, el art. 139 citado establece que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la Administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

TERCERO.- Jurisprudencia relacionada con la responsabilidad patrimonial sanitaria.

Este sistema es exactamente el que rige cuando el daño se origina por el funcionamiento del servicio público sanitario, ámbito, al cual son de aplicación, así mismo, las reflexiones anteriores sobre el sentido de la denominada responsabilidad objetiva de la Administración. De este modo, debe analizarse la concurrencia de todos y cada uno de los elementos precisos para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial. No basta, por tanto, que se haya producido, como sucedió en el presente caso, una infección con posterioridad a la intervención, sino que es preciso, que la misma sea imputable, en los términos expuestos, al funcionamiento del servicio (y no evidentemente a la propia enfermedad padecida) teniendo en cuenta que la prestación médica es una obligación de actividad y no de resultado de modo que el paciente solo tiene derecho a ser asistido adecuadamente pero no a ser curado.

Otro elemento fundamental es la antijuridicidad del daño, no bastando, por ello, el simple detrimento patrimonial. Por último, la relación de causalidad entre la acción u omisión de la administración sanitaria y el resultado antijurídico han de ser acreditados. En relación a estos requisitos, es reiterada la jurisprudencia que exige para imputar a la administración el daño sanitario que el mismo sea consecuencia de un funcionamiento anormal del servicio, que se concretará en el incumplimiento de lo que se ha venido denominando'lex artis ad hoc', esto es, la actividad médico asistencial (aporte de medios y uso de los mismos) que, atendiendo a las posibilidades que ofrezca el estado de la ciencia en el momento dado ( artículo 141.1 LRJAP ), la comunidad científica estime la apropiada para la lesión o el padecimiento de que se trate ( SSTS 14-10-2002 , 25-4-2002 ). Así, la STS de 25-4-2002 establece que 'El motivo no puede prosperar por cuantopara que exista responsabilidad patrimonial la lesión debe ser antijurídica y en el caso de autos no lo es. El resultado dañoso no puede tener tal calificación porque desarrollada la atención sanitaria con corrección desde el punto de vista técnico científico lo que no es exigible es la curación en todo caso ni que ésta se produzca sin secuelas de ningún tipo.

Prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o el padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas.'

Así, frente a reclamaciones basadas exclusivamente en la existencia de responsabilidad objetiva, la muy reciente STS de 19 de abril de 2011 , establece que: 'la observancia o inobservancia de lalex artis ad hoces, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, la Sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación número 4429/2004 dice que 'es también doctrina jurisprudencial reiterada, quea la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso '.

CUARTO.- Valoración de la prueba, 'mala praxis' en la asistencia sanitaria recibida por el paciente.

Teniendo en cuenta lo expuesto en los fundamentos de derecho que preceden, he de analizar, si en el presente caso existió un mal funcionamiento del servicio sanitario público, al haberse producido, tal y como alegó la parte actora, un daño desproporcionado derivado de la anestesia raquídea y la colocación de la malla.

La cuestión de prueba gira en torno, fundamentalmente, al análisis de las periciales médicas, que analizaron la actuación médica desarrollada, la posible relación de causalidad con el resultado final y la valoración del daño. Hay que comenzar señalando, quela mala praxis no consiste, sin más, en errar un diagnóstico o en no encontrar un tratamiento o en la ineficacia del aplicado, pues la asistencia médica a la que se tiene derecho es una obligación de actividad y no de resultado. Tal actividad ha de ser desplegada con la debida diligencia, la cual viene determinada por la lex artis que resulta de las normas jurídicas que la regulan, y en su defecto, por las convenciones médicas a la vista de las características del caso. Es por esto, que resultan de gran relevancia las periciales técnicas que se practican en este tipo de procedimientos que aportan la información sobre la actuación médica de que carecen las partes y el Juez en esta específica materia. También ha de aclararse que tal valoración se refiere a la actuación que, a priori, era preciso prestar a la vista de las circunstancias concurrentes y no a lo que, a posteriori y transcurrido el tiempo resulta ser lo correcto, utilizando información de la que no se disponía inicialmente, siempre y cuando, esa falta de información no sea consecuencia de una negligencia.

En este procedimiento, obran numerosos informes que analizan la actuación médica en el caso y que fueron sometidos a contradicción de las partes en el juicio oral que tuvo lugar.

Antes de proceder al análisis de fondo, es preciso destacar que constan en el expediente administrativo los distintos consentimientos informados debidamente firmados por la paciente (folios 78, 79, 91, 92, 93, 94, 162), en los cuales se le informó, de todos los riesgos y posibles efectos de las intervenciones a las que fue sometida. En concreto, en relación a la malla, en el folio 91 del expediente administrativo, se especificó, como riesgo poco frecuente y grave, el dolor postoperatorio por afectación nerviosa, y el posible rechazo de la malla. Es decir, uno de los riesgos era el referido rechazo, y la paciente debió ser conocedora de ello al firmar el consentimiento. Es decir, se trata de un riesgo asumido con anterioridad a la práctica de la intervención quirúrgica.

Respecto a las periciales médicas practicadas, la valoración de estas pruebas la realizo, tal y como dispone el artículo 348 LEC , con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Partiendo de lo anterior, y analizando las que se han practicado en el presente pleito, considero que la asistencia sanitaria recibida por la paciente fue correcta, sin que se haya demostrado por la parte actora, la infracción de lalex artisalegada, ni la relación de causalidad entre la mala actuación de la Administración, y el daño o pérdida de oportunidad sufrida por la paciente.

Esta afirmación la realizo al amparo de las pruebas obrantes en el procedimiento. La recurrente, para fundamentar sus alegaciones, propuso la pericial médica del Doctor Segundo . Tanto el informe como sus explicaciones al mismo, fueron imprecisas, y, a mi entender, erróneas, a la vista de lo manifestado por los distintos especialistas que declararon en la vista oral que tuvo lugar. Este perito de parte, médico especialista en la valoración del daño, confirmó la mala praxis en la asistencia sanitaria recibida por la paciente. Sin embargo, entiendo que no justificó la misma, y que probablemente su inexperiencia en este campo, ya que nunca ha practicado ni es conocedor de este tipo de intervenciones quirúrgicas, le condujo a incurrir en errores palmarios que se pusieron de evidencia en el desarrollo de la vista oral que tuvo lugar. En este complejo pleito de responsabilidad médica, resulta importante la especialización de los profesionales, ya que se trata de cuestiones muy técnicas que requieren un conocimiento concreto de la materia objeto de controversia. Por ello, la falta de experiencia del perito en las cuestiones tratadas, hace que la prueba practicada por la recurrente sea del todo insuficiente para probar la alegada mala praxis por los sanitarios que, en distintas ocasiones, trataron a la demandante.

Por el contrario, el resto de pruebas periciales practicadas, sirvieron para arrojar luz a las distintas cuestiones del pleito. Tanto el Jefe del Servicio de Anestesia y Reanimación, Dr. Jesus Miguel , como el cirujano que intervino en tres ocasiones a la paciente, Doctor Bienvenido , manifestaron en sus informes y oralmente en la vista, que la actuación médica desarrollada con la recurrente fue correcta y adecuada.

Los tres procedimientos anestésicos que se le practicaron, fueron conforme a la 'lex artis'. Se negó la existencia de relación de causalidad entre la anestesia y la sintomatología radicular que la paciente padeció. Este extremo fue confirmado también, por la anestesista, Dra. Eva , y por el especialista en neurofisiología clínica, Dr. Germán , que manifestaron conjuntamente, que las complicaciones presentadas por la paciente, no se relacionan con una técnica inadecuada, sino que son inherentes a la técnica empleada, riesgos posibles de los que la paciente fue debidamente informada antes de la intervención.

Se afirmó por todos ellos, que no es posible afirmar la relación temporal entre el traumatismo radicular por punción y las lesiones posteriores, ya que la sintomatología hubiera sido inmediatamente posterior a la intervención, no pudiéndose manifestar por causa de ésta, meses después.

Todas estas periciales, practicadas con médicos especialistas, confirman que la actuación médica desarrollada fue adecuada.

También se ha de tener en cuenta el Informe de la inspección Médica de 3 de junio de 2014 (folios 181 y siguientes del expediente administrativo), en el que se detalló, que,'aunque las dolencias que refirió la paciente, pudieran ser consecuencia de las intervenciones quirúrgicas practicadas, no se puede decir, que sean debidas a mala praxis, ya que, tanto las técnicas quirúrgicas como las técnicas anestésicas empleadas, fueron correctas. Las complicaciones sufridas no pudieron evitarse, están descritas en la bibliografía médica, y recogidas en los consentimientos informados firmados por la paciente'.Considero que esta conclusión, a la vista de la prueba practicada, es correcta y adecuada para la resolución del caso.

Es decir, no concurren los presupuestos de la responsabilidad patrimonial reclamada. Ni existe un daño antijurídico, puesto que no se ha probado la infracción de lalex artis, ni concurre relación de causalidad entre la actuación anormal de la Administración y las lesiones que sufrió la paciente.

Se ha de recordar en este particular, que estamos ante una obligación de actividad y no de resultado. Ha quedado debidamente acreditado, que los médicos que intervinieron a la paciente, utilizaron la técnica que consideraron adecuada, y la desarrollaron de forma correcta.

Por todo ello, procede desestimar íntegramente la demanda, no existiendo en este caso, responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

QUINTO.- Costas procesales.

El artículo 139 de la LJCA , dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Las costas procesales habrán de ser íntegramente satisfechas por la recurrente.

Fallo

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la Procuradora, Doña María Teresa Puente Galache, en nombre y representación de Doña Sara , contra la Resolución de fecha 13 de enero de 2015, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 18 de noviembre de 2014, en virtud de la cual, se desestimó la solicitud de responsabilidad patrimonial instada por la recurrente.

Las costas procesales se imponen a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber:

MODO DE IMPUGNACIÓN

Recurso deapelaciónante este órgano judicial en el plazo deQUINCE DIASdesde su notificación, debiendo acompañar el documento que acredite el ingreso de50 EUROSen la cuenta de consignaciones de este Órgano Judicial en Banesto con el número3904000093014515debiendo especificar en el campo 'concepto' del documento de resguardo de ingreso que se trata de un'Recurso'seguido del código'22 Contencioso-Apelación (50 €)',y en el campo de observaciones,la fecha de laresoluciónobjeto de recurso en formatodd/mm/aaaa. Los ingresos deberán serindividualizadospara cada resolución recurrida, con el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes así como aquellos que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrado

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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