Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 114/2016, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 28/2016 de 15 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL

Nº de sentencia: 114/2016

Núm. Cendoj: 26089330012016100105

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2016:224

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO00114/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 28/2016

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentin Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 114/2016

En la ciudad de Logroño a 15 de abril de 2016

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 28/2016, sobre URBANISMO, a instancia de Doña Teodora representado por la Procuradora Doña María Teresa Fabra y defendido por el letrado Don D. Joseba Serrano Morales y siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE NÁJERA, representado por la Procuradora Doña Pilar Zueco y asistido por el letrado por letrado Don Adolfo Alonso de Leonardo Conde contra la sentencia nº 240/2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño .

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso P.O. sentencia, en la que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: « Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Joseba Serrano Morales en nombre y representación de Dª. Teodora , frente a la actuación administrativa referenciada en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.SE imponen las costas a la parte recurrente hasta el límite de un tercio de su cuantía »

SEGUNDO. Contra la misma interpuso recurso de apelación por Doña Teodora .

TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO.No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de abril de 2016 en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.


Fundamentos

PRIMERO.La parte apelante solicita la revocación de la sentencia y que se dicte otra de acuerdo con su pretensión ejercitada en la demanda (se declare caducado el expediente incoado por el Ayuntamiento para la restauración de la legalidad urbanística en relación con las obras determinadas en el mismo y en consecuencia se declare contraria a derecho la resolución que afecta a la ejecución subsidiaria de demolición de la edificación combatida).

SEGUNDO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

1.- La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Nájera fecha 26 de febrero de 2003, acordó: 'Primero.- Incoar expediente a Doña Teodora para la restauración de la legalidad urbanística, en relación con las obras que consisten en la realización de una edificación compuesta de planta baja, primera planta y continuación a segunda, realizada a base de pilares, vigas y forjado de hormigón armado y bovedillas, en el Polígono NUM000 Parcela NUM001 [...] se ordena a Doña Teodora proceder a la demolición de dichas obras, señalando como plazo para efectuar la demolición, quince días, apercibiendo al propietario, que transcurrido el indicado plazo sin haberlas ejecutado, se procederá a la ejecución subsidiaria de la orden por el Ayuntamiento, con cargo al obligado, y en su caso, a la incoación de expediente sancionador con imposición de la multa que legalmente proceda...'.

2. La Junta de Gobierno local en fecha 5 de octubre de 2005 acordó: 'Primero.- Incoar expediente a Doña Teodora para la restauración de la legalidad urbanística, en relación con las obras que consisten en la realización de una edificación compuesta de planta baja, primera planta y continuación a segunda, realizada a base de pilares, vigas y forjado de hormigón armado y bovedillas, en el Polígono NUM000 Parcela NUM001 [...] se ordena a Doña Teodora proceder a la demolición de dichas obras, señalando como plazo para efectuar la demolición, quince días, apercibiendo al propietario, que transcurrido el indicado plazo sin haberlas ejecutado, se procederá a la ejecución subsidiaria de la orden por el Ayuntamiento, con cargo al obligado, y en su caso, a la incoación de expediente sancionador con imposición de la multa que legalmente proceda...'.

3. - La Junta de Gobierno Local en sesión de fecha 28 de diciembre de 2005 acordó: 'Primero: Requerir por última vez a D Teodora para que proceda a la demolición de las obras, en el plazo de quince días, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de la Junta de Gobierno de Local de fecha 6 de octubre de 2005. Segundo: En caso de incumplimiento, el Ayuntamiento iniciará expediente de ejecución subsidiaria para proceder a la demolición de dichas obras, con cargo al obligado.'.

4. - Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de fecha 22 de febrero de 2012 por el que se inicia expediente de ejecución subsidiaria para proceder a la demolición de la edificación sita en el polígono NUM000 parcela NUM001 en el Sector NUM002 paraje ' DIRECCION000 ' incompatible con la ordenación urbanística, notificado a los interesados el 15 de marzo de 2012.

5.- El acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de fecha 4 de junio de 2014 por el que se vuelve a iniciar expediente de ejecución subsidiaria para proceder a la demolición de la edificación sita en AVENIDA000 NUM001 , [...] y concediendo el plazo de un mes para ejecutar lo ordenado. Este acuerdo se notifica a los interesados el 18 de junio de 2014. Y que es objeto de recurso de reposición que es desestimado por la Junta de Gobierno Local por acuerdo de fecha 13 de agosto de 2014 que dispone ' Segundo: ejecutar subsidiariamente el derribo de la edificación....'

TERCERO. Inadmisibilidad del recurso de apelación.

La Administración demandada ha planteado la inadmisibilidad del recurso alegando que tal recurso no es admisible contra sentencias del juzgado cuya cuantía no exceda de 30.000 €, según el art. 81.1.a) de la LJCA y, en nuestro caso, la resolución administrativa objeto del recurso acordaba ejecutar obras de demolición valoradas en 9.424,14 €, cantidad que, de no ejecutarse voluntariamente la demolición, sería exaccionada por la vía de apremio; cifra la expuesta que constituye la cuantía del recurso.

El motivo de inadmisión alegado no puede prosperar porque la cuantía del recurso contencioso-administrativo ha quedado fijada por el juzgado en la cantidad de 33.588,28 € (auto de fecha 17 de junio de 2015) de acuerdo con los criterios que establece el TS para la fijación de la cuantía cuando se trata de órdenes de derribo, que es el valor de lo que ha de ser objeto de demolición [ STS 1/04/2002 ] y no por los costes de las demolición.

CUARTO.Plazo de caducidad del expediente de restauración de la legalidad urbanística.

La parte apelante argumenta, en primer lugar, que el plazo para el ejercicio de la acción de restablecimiento, es el del artículo 42 de la Ley 30/1992 -redactado conforme a la Ley 4/1999, vigente ya en el momento de iniciarse tal expediente- de tres meses. En cuanto a su cómputo, se inicia cuando se incoa el expediente, en este caso el día 6 de marzo de 2003 y termina, conforme al artículo 42.2 , cuando se notifica la última resolución, es decir en fecha 18 de junio de 2014, habiendo transcurrido el plazo legal referido; incluido un periodo de inactividad por parte de la Administración Local de más de seis años (19 enero 2006 a 15 de marzo de 2012). Debe estimarse, pues, la caducidad del expediente con los efectos previstos en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 .La caducidad es aplicable a todo tipo de procedimientos conforme establece el art. 42 y el 92 de la Ley 30/1992 , sin que la naturaleza del procedimiento impida la existencia de la misma, pues se está ante un plazo procedimental transcurrido a partir del cual se considera que no se puede seguir con el procedimiento debiendo de reiniciarse; y en segundo lugar, que ha de aplicarse el plazo de cinco años previsto en el artículo 518 de la LEC .

La juzgadora de instancia establece en el f.j. « La cuestión planteada en el presente recurso ha sido ya resuelta por los Tribunales, compartiendo el criterio de la Administración demandada. Por su claridad expositiva y argumental se trascriben algunas Sentencias que constituyen la razón de decidir de la presente resolución y que sirven de motivación a la misma. Así, la STS de 17-2-2000 [...]En la medida en que el acto administrativo ordenó al constructor el derribo de un edificio, aquél contiene una obligación de hacer, la exigencia de cuya efectividad no puede quedar indefinidamente pendiente en el tiempo sino que por tratarse, en definitiva, de una obligación personal está sujeta al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil [...] la STS de Madrid 29 de mayo de 2013 [...]estimando aplicable a la ejecución de Sentencias del orden jurisdiccional que nos ocupa el plazo de prescripción de quince años, y así, la Sentencia (TS) citada de 25 de noviembre de 2009 ».

La Sala comparte la tesis de la juzgadora de instancia por las siguientes razones jurídicas:

1.ª No es aplicable el instituto de la caducidad al caso de autos conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ' Pues bien, una vez realizadas esas actuaciones previas, el tiempo que tarde la Administración en acordar la incoación del procedimiento... podrá tener las consecuencias que procedan en cuanto al cómputo de la prescripción (extinción del derecho); pero no puede ser tomado en consideración a efectos de la caducidad, pues esta figura lo que pretende es asegurar que una vez iniciado el procedimiento la Administración no sobrepase el plazo de que dispone para resolver...' ( sentencia de fecha 24 de febrero de 2016 ). La caducidad opera en el procedimiento administrativo cuando se produce una paralización antes de llegar a este acto final, pero en el supuesto analizado la orden de demolición ya ha sido acordada por el Ayuntamiento ha adquirido firmeza, por lo que no cabe caducidad alguna. Los actos posteriores son meros actos ejecutivos de un acto administrativo definitivo y firme que ponía fin a la fase declarativa del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística.

2.ª La Sentencia de esta Sala de fecha 2009 ha establecido la tesis de no aplicar el instituto de la caducidad establecido en el artículo 518 de la LEC (LA LEY. 58/2000) y aplicar el plazo de 15 años establecido en el art. 1964 del Código Civil en el recurso contencioso-administrativo. Y La STS de 25 de enero de 2011 ha establecido «En la STS de 25 de noviembre de 2009 nos hemos pronunciado sobre la inaplicación al recurso contencioso-administrativo del plazo de caducidad previsto en el artículo 538 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC )» Los principios que rigen en el orden contencioso no son los mismos que los que rigen el orden civil, nos encontramos ante unos intereses públicos, en principio disponibles, y no ante intereses privados ( disponibles).

3.ª La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Baleares establece 'Desde el momento en que se ordena la demolición, siempre se está obligado al cumplimiento de dicha orden, y el cese de la obligación no puede quedar supeditada a que la Administración se decida o no a dar cumplimiento a sus obligaciones subsidiarias de ejecución forzosa, ya que con independencia de ello, el infractor debe proceder a la demolición y el hecho de que la Administración no ejercite su facultad de ejecución subsidiaria , no le libera de aquél deber'.

4.ª La cuestión debe analizarse desde los principios generales que regulan la ejecución de los actos administrativos y en este sentido es de ver que conforme al art. 56 de la Ley 30/1992 son inmediatamente ejecutivos, lo que significa que deben llevarse a efecto de manera inmediata, pues toda demora irrazonable pudiera ir contra lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución y en concreto contra el principio de eficacia impidiendo cumplir el fin de servir con objetividad los intereses generales que constituyen el soporte de la actuación de la Administración pública.

5.ª Por ello, aunque ni la legislación específica urbanística ni la general de procedimiento administrativo prevean plazos de prescripción para ejecutar lo acordado, el principio expuesto, junto a los de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución ) fuerzan a entender que la ejecución forzosa se halla sujeta a plazos de prescripción. En la medida en que el acto administrativo ordenó el derribo de un edificio, aquél contiene una obligación de hacer, la exigencia de cuya efectividad no puede quedar indefinidamente pendiente en el tiempo sino que por tratarse, en definitiva, de una obligación personal está sujeta al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil , que es el plazo de que la Administración disponía para acudir al mecanismo de ejecución subsidiaria. Así se considera, entre otras, en STS de 17-2-2000 . (criterio seguido por las Salas de Galicia, Baleares, Andalucia).

CUARTO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., debe la parte apelante ser condenada al pago de las costas, si bien hasta el límite de 600 €.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas fijadas en el f.j cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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