Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
18/10/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 114/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 94/2017 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 114/2018

Núm. Cendoj: 08019450122018100034

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:861

Núm. Roj: SJCA 861:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 94/17

Parte actora:CORYSALUT, S.L.

Procurador:Rubén Franquet Martín

Letrado:Arnau Baqué Roig

Parte demandada:AYUNTAMIENTO DEL HOSPITALET DE LLOBREGAT

Procurador:Alfredo Martínez Sánchez

Letrado:M. Mar Duran Biarnau

Objeto del recurso: acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 21 de febrero de 2017, por el que se revoca la concesión demanial para la utilización privativa del dominio público destinado a bar-restaurante del Campo Municipal de Fútbol Provençana, por incumplimiento de la obligación de abono a la entidad usuaria mayoritaria de la instalación del patrocinio de 10.000 euros.

SENTENCIA Nº 114/2018

En Barcelona, a 11 de junio de 2018

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 21 de febrero de 2017, por el que se revoca la concesión demanial para la utilización privativa del dominio público destinado a bar-restaurante del Campo Municipal de Fútbol Provençana, por incumplimiento de la obligación de abono a la entidad usuaria mayoritaria de la instalación del patrocinio de 10.000 euros.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Acordado por auto el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 21 de febrero de 2017, por el que se revoca la concesión demanial para la utilización privativa del dominio público destinado a bar-restaurante del Campo Municipal de Fútbol Provençana, por incumplimiento de la obligación de abono a la entidad usuaria mayoritaria de la instalación del patrocinio de 10.000 euros.

Según se desprende de las actuaciones, el 10 de diciembre de 2013, la Junta de Gobierno Local adoptó el acuerdo de adjudicar a la empresa CORYSALUT, S.L. la concesión demanial para la utilización privativa del dominio público destinado a bar-restaurante del Campo Municipal de Fútbol Provençana. El contrato se formalizó el 23 de diciembre de 2013, y tenía una vigencia de tres años, a contar desde su formalización.

El pliego de condiciones técnicas y económico-administrativas particulares establece en su cláusula IX w), como obligación del concesionario, la de patrocinar el proyecto deportivo de la entidad mayoritaria o con licencia de ocupación temporal que regule su actividad. Según esta cláusula, el comprobante de pago de la cantidad a la que se ha comprometido el concesionario en su oferta, ha de presentarse en los primeros quince días del contrato y durante la primera quincena de cada año ante la Regidoría de Deportes y Juventud. De acuerdo con la cláusula XXI del pliego, tendrá la consideración de falta muy grave, la falta de pago de la cantidad que se haya establecido como patrocinio a la entidad usuaria mayoritaria, pudiendo dar lugar esta falta a la revocación de la concesión, previo expediente instruido al efecto.

La actora reconoce en su demanda que dejó de pagar el importe del patrocinio, si bien alega que lo hizo por haber incumplido la Fundació Esportiva lŽHospitalet sus obligaciones derivadas del proyecto de colaboración con el bar restaurante. Alega que el incumplimiento de los tres actos previstos, a los que se obligó, le ha significado un menor ingreso o perjuicio económico, que cuantifica en la suma de 12.945,04 euros. Alega además que la rescisión sin justa causa del contrato de limpieza y mantenimiento le ha supuesto unos perjuicios de 15.784,27 euros. Alega por ello que ha operado el pago del importe del patrocinio por compensación, tal y como argumenta en la demanda civil presentada en fecha 29 de abril de 2016 contra la Fundació Esportiva lŽHospitalet, por lo que no existe causa de resolución y la Administración no puede declarar la responsabilidad por importe de 10.000 euros, como hace en la resolución recurrida ni incautar la garantía constituida.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que no es cierto que la actora se obligara a una aportación estimada de 1.200 euros por la totalidad de los 3 años de contrato, a realizar mediante entrega de bocadillos y bebidas a los jugadores de la Fundació Privada lŽHospitalet Atletic, sino que se obligó a la entrega de bocadillos y bebidas en las fechas de presentación, torneo y cierre de temporada. En relación a la alegada falta de realización por la Fundació Privada lŽHospitalet Atletic de los actos previstos en el proyecto de colaboración alega que no es cierta, pues la fundación realizó dos de las tres actividades contempladas en el proyecto de colaboración, realizándose además otras. Alega que se ha constado que la actora no ha presentado justificante de pago del patrocinio ni del cumplimiento del acuerdo de colaboración suscrito, en que se comprometía a aportar 600 euros por temporada en material fungible deportivo y a realizar en las fechas de presentación, torneo y cierre de temporada una aportación de 1.200 euros. Y que conforme a las cláusulas del contrato la falta de pago del patrocinio constituye una falta muy grave, que puede dar lugar a la revocación de la concesión. Alega que no forman parte de este proceso las relaciones privadas entre Corysalut S.L. y la Fundació Privada lŽHospitalet Atletic, y que no fue esta fundación la que contrató los servicios de limpieza con la empresa Servei dŽEnseyament i Assessorament Esportiu, S.A., sino que la contratación de dicha empresa fue acordada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento. Alega además que la actora no ofreció la consignación hasta que presentó escrito el 10 de marzo de 2016, en cualquier caso fuera del plazo de pago establecido.

SEGUNDO.La resolución fundamenta la revocación de la concesión en el incumplimiento, por parte de la concesionaria, de su obligación de pago a la entidad usuaria mayoritaria de la instalación, del patrocinio de 10.000 euros, obligación que se establecía en la cláusula IX w) del pliego de condiciones técnicas y económico-administrativas que regulan la concesión. Conforme a la citada cláusula, el comprobante de pago del patrocinio debe presentarse durante la primera quincena de cada año.

En la cláusula XXI del pliego de condiciones se establece que tiene la consideración de falta muy grave, la falta de pago de la cantidad que haya establecido como patrocinio a la entidad usuaria mayoritaria, pudiendo dar lugar esta falta a la revocación de la concesión.

La parte actora reconoce no haber entregado el importe del patrocinio del año 2016 a la entidad usuaria mayoritaria, si bien alega que el pago tuvo lugar por compensación.

Para que proceda la compensación de deudas es necesario que ambas sean líquidas, vencidas y exigibles. Al tiempo en que debía cumplirse la obligación de pago del patrocinio, la Fundació Esportiva lŽHospitalet no tenía una deuda líquida, vencida y exigible con la actora, susceptible de compensación. Sólo cuando la jurisdicción civil estime (si es que lo hace), la demanda interpuesta por la actora, su reclamación pasará a ser deuda susceptible de ser exigida y por tanto compensada. Por tanto, no puede estimarse la alegación de la parte actora de que el pago haya tenido lugar por compensación, por lo que concurre la causa de revocación establecida en el pliego de condiciones.

En la resolución se acuerda, además de la revocación de la concesión, establecer una responsabilidad contractual de 10.000 euros, por los daños y perjuicios causados al Ayuntamiento, acordando incautar la garantía definitiva, por importe de 3.420 euros. El Ayuntamiento ha alegado que no ha procedido al pago del importe del patrocinio a la entidad usuaria mayoritaria, por entender que este pago corresponde a Corysalut. Esta alegación determina que no pueda apreciarse la existencia de daños y perjuicios para el Ayuntamiento, sino que éstos los ha sufrido la entidad usuaria mayoritaria, que ya ha procedido a reclamarlos ante la jurisdicción civil competente. Procede en consecuencia dejar sin efecto el pronunciamiento de la resolución administrativa que establece una responsabilidad contractual a favor del Ayuntamiento por importe de 10.000 euros, así como la incautación de la garantía definitiva.

TERCERO.Estimada parcialmente la demanda, no procede condena en costas.

En virtud de todo lo expuesto

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CORYSALUT, S.L. contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 21 de febrero de 2017, por el que se revoca la concesión demanial para la utilización privativa del dominio público destinado a bar-restaurante del Campo Municipal de Fútbol Provençana, en el sólo sentido de anular el acuerdo tercero, por el que se establece una responsabilidad contractual a favor del Ayuntamiento por importe de 10.000 euros y el acuerdo cuarto, por el que se acuerda incautar la garantía definitiva.

Todo ello sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días siguientes a su notificación en este Juzgado para que conozca del mismo la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a cuyos efectos se acompaña a la notificación diligencia informativa de los depósitos precisos para recurrir.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.-

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