Última revisión
21/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 1140/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 453/2007 de 21 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1140/2007
Núm. Cendoj: 28079330062007100961
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 01140/2007
Apelación Núm. 453/07
Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm. 1140
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
______________________________________
En la Villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil siete.
VISTOS el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Ignacio Ucelay Urech actuando en nombre y representación de D. Humberto contra la Sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de Madrid en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo bajo el núm. 377/05.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de marzo de 2007 recayó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 377/05 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de esta Capital por la que se estimaba el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia interpuso el Ayuntamiento demandado recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Sala por ser la competente para conocer de dicho recurso.
TERCERO.- Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 20 de septiembre de 2007 , teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante es Cabo del Cuerpo de la Policía Municipal de Madrid y, según manifiesta, desde que se produjo su nombramiento para dicho empleo ha venido desempeñando las funciones de Jefe de Turno en la Unidad donde presta sus servicios, situación que se ha producido de forma continuada, constante e ininterrumpida. Como quiera que tales funciones han de ser desempeñadas por funcionario del Cuerpo con categoría de Suboficial, interesa el abono de las retribuciones complementarias inherentes a tal categoría, así como el reconocimiento del grado personal consolidado correspondiente por el desempeño continuado de las funciones de Jefe de Turno durante un período superior a dos años.
La sentencia impugnada deniega tales pretensiones por entender, sustancialmente, que el desempeño de las tareas de Jefe de Turno se ha producido por sustitución del suboficial, siendo así que tal circunstancia (la sustitución) está expresamente prevista en el Reglamento de la Policía Municipal de Madrid como inherente al desempeño del puesto de sargento. En cuanto a la consolidación del grado personal, considera la sentencia apelada que la misma sólo es posible cuando se ha obtenido el puesto de trabajo del nivel superior pretendido mediante cualquiera de los procedimientos ordinarios para la provisión de dicho puesto, circunstancia que no acontece en el supuesto de autos.
La discrepancia del actor con la sentencia apelada se basa, en síntesis, en el hecho de que la normativa citada en la misma (Reglamento de la Policía Municipal de Madrid ) parte de la circunstancia de que la sustitución del suboficial por el sargento ha de ser meramente temporal o circunstancial, siendo así que, en el supuesto de autos, el interesado ha acreditado de manera indubitada que el desempeño de las funciones de Jefe de Turno se ha producido de manera permanente y continuada. A su juicio, además, la retribución debe adecuarse al trabajo efectivamente realizado pues, de lo contrario, se produciría un enriquecimiento injusto de la Administración. Por último, en cuanto a la consolidación del grado personal, entiende que el desempeño efectivo y continuado del puesto debe necesariamente implicar, transcurrido el plazo legal de dos años, el reconocimiento de tal derecho.
SEGUNDO.- Antes de abordar la cuestión de fondo, planteada en los términos que se acaban de exponer, procede examinar, por ser éste un pronunciamiento prioritario, su posible inadmisibilidad atendida la materia sobre la cual versa y su cuantía.
Para ello debe partirse de lo establecido en el artículo 81.1 de la Ley de reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa según el cual las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso y Centrales de lo Contencioso-Administrativo son susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: "a) aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas...".
Establece asimismo en su número 2 una serie de supuestos respecto de los que cabrá el recurso de apelación en todo caso, como son aquéllos en los que la Sentencia declare la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del número anterior, las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas y las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.
Ninguna de estas excepciones afecta el presente supuesto, por lo que ha de acudirse a la regla general del número 1 que excluye de la apelación los recursos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.
Se trata de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de la norma que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a tres millones pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación, que queda de este modo limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento.
Quiere ello decir, además, que no tienen acceso a la apelación las cuestiones en las que, sin estar perfectamente delimitada su cuantía, sí se tiene la certeza de que ésta en ningún caso puede alcanzar la cifra de los tres millones de pesetas, hoy 18.030,37 euros.
Tal es el caso del asunto controvertido en la presente apelación teniendo en cuenta que lo que se discute es el derecho a percibir unas cantidades en concepto de diferencias retributivas por complemento de destino y específico en relación al período en que el actor desempeñó las funciones de "Jefe de Turno", teniendo en cuenta, como se pone de manifiesto de manera expresa en la misma Sentencia apelada, que el actor desistió en el acto de la vista de la pretensión de consolidación del nivel 20 de complemento de destino. Y es que, aunque no se ha determinado exactamente cual sea su cuantía, es obvio que no alcanza el límite de los 18.030,37 euros establecido en la Ley jurisdiccional.
Interesa aquí recordar lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley jurisdiccional según el cual se reputarán de cuantía indeterminada, entre otros, "los recursos que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica"; siendo así que, en este caso y conforme a lo antes razonado, el derecho que se reclama es perfectamente susceptible de valoración económica.
El hecho de que no se cuantifique un recurso por la parte que lo interpone, o que se mencione la cuantía como indeterminada, no significa en definitiva que no pueda cuantificarse objetivamente siguiendo las pautas al respecto fijadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000 cuyo artículo 251 establece las reglas para la determinación de la cuantía que se fijará en todo caso, dice, según el interés económico de la demanda. Y en relación a la reclamación de prestaciones periódicas, dispone que se determinará en razón al importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo fijado fuera inferior; criterio por lo demás ya recogido en diversos pronunciamientos anteriores del Tribunal Supremo (Auto de 2 de abril de 1994 y Sentencias de 13 y 14 de junio de 2001 ).
Por tanto, tratándose en este supuesto de una petición perfectamente cuantificable, con un interés económico determinado y en todo caso inferior a los 18.030,37 euros, no puede calificarse de "cuantía indeterminada", lo que justifica la inadmisión del recurso de apelación manteniendo, como se ha dicho, el mismo criterio seguido por esta Sección en supuestos análogos al aquí planteado.
Téngase en cuenta, además, que en este asunto y a diferencia de otros recursos resueltos sobre la misma cuestión no se pretende la consolidación del grado personal, pretensión ésta no susceptible de valoración económica que justificaría la admisión del recurso de apelación.
TERCERO.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA y teniendo presente que no se ha pronunciado la Sala sobre el tema de fondo, por lo que no puede aplicarse la regla del número 2 de dicho precepto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Ignacio Ucelay Urech actuando en nombre y representación de D. Humberto contra la Sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de Madrid en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo bajo el núm. 377/05. Sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes con expresa indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; y verificado que sea, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente Sentencia, a los fines que procedan.
