Última revisión
21/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 1141/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 14/2006 de 21 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1141/2008
Núm. Cendoj: 46250330022008100730
Encabezamiento
Recurso número: 14-06
S E N T E N C I A N º 1141/08
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Istmos. Sres.:
Presidente
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados
D. FRANCISCO HERVÁS VERCHER.
D.ª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En Valencia, a 21 de Noviembre de 2008.
Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 14-06 promovido por la Procuradora Dª Mª José Requena González en nombre y representación de Dª Lidia , contra la Resolución del Director General de Personal Docente de fecha 27-10-2005, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la Resolución de la Dirección Territorial de Cultura y Educación de Valencia de fecha 15-7-2004 sobre denegación de jubilación por incapacidad permanente.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 21 de Noviembre del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a revisión jurisdiccional en los presentes autos la Resolución del Director General de Personal Docente de fecha 27-10-2005, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la Resolución de la Dirección Territorial de Cultura y Educación de Valencia de fecha 15-7-2004 sobre denegación de jubilación por incapacidad permanente.
Alega la parte actora como sustento de su pretensión que presenta un grave cuadro clínico derivado de la fibromialgia que padece y que le impide desarrollar las funciones propias de su profesión habitual de profesora de prácticas de peluquería , situación que ya existía en la fecha en la que la Resolución que impugna le denegó el reconocimiento de la jubilación por incapacidad permanente. Situación que sin embargo le ha sido reconocida por Resolución de fecha 31-7-2006, en la que con sustento en el mismo cuadro clínico que tiene en cuenta la Resolución denegatoria se determina que la actora esta afectada de limitaciones que le impiden el desarrollo de las tareas de aquella profesión por lo que procede a su jubilación por incapacidad. Señala que en la tramitación del expediente que dio lugar a la Resolución que aquí se impugna se cometieron irregularidades, su puesto fue valorado como de personal docente de la Consellería sin tener en cuenta las exigencias concretas de ocupado por la misma como profesora de prácticas de peluquería.
La administración demandada se opone a la demanda y opone como excepciones en primer la de perdida de objeto del recurso por haber sido objeto de satisfacción extraprocesal , al mediar un Resolución que declara a la actora en situación de jubilación por incapacidad y por otra parte la de falta de legitimación pasiva pues la actora lo que reclama en definitiva es la pensión de jubilación por un periodo de tiempo desde el 23-2-204, siendo el INSS el organismo competente para dicho abono y no la Conselleria, señala que el objeto de la litis entraña una cuestión de carácter eminentemente técnico que impone la remisión a los informes médicos que obran en el expediente administrativo, a tenor de los cuales se objetiva que la actora no satisface los requisitos que el Art. 34,2 de la Ley de la Función Publica Valenciana, pues en el expediente consta informe medico que determina que la actora no estaba incapacitada.
SEGUNDO.- El Texto Refundido de Clases Pasivas del estado aprobado por Real decreto Legislativo 670/1.987 , de 30 de Abril, prevé en su artículo 28.2 .c) la jubilación por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, declarada de oficio o a instancia de parte, "cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta irrevisibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala , Plaza o Carrera". En análogo sentido se establece en el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios según Real Decreto Legislativo 4/2.000 de 23 de junio : "Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber Estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa , de la situación de incapacidad temporal. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo , Escala o Plaza; b) Incapacidad permanente total para la función habitual es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o Plaza; c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio; y d) Gran invalidez es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómica o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida , tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Se entiende por función habitual del funcionario , la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el reglamento General del Mutualismo Administrativo".
Con carácter previo hay que señalar que las excepción opuestas por la Consellería no han de prosperar, en primer termino por cuanto no se ha producido una satisfacción extraprocesal total de la pretensión de la actora pues tal como la misma señala , ya estaba afectada en la fecha en la que interpuso la reclamación administrativa de la situación invalidante determinante de la jubilación que le fue denegada , por lo que mantiene el postulado si bien referido a que la jubilación se establezca desde la citada fecha. Tampoco ha de prosperar la objeción de falta de legitimación pasiva, pues si bien el abono de las prestaciones se efectúa a través del INSS , lo cierto es que la competencia para la calificación de las mismas, corresponde a la Conselleria demandada, Administración que dicto el acto impugnado.
Así pues, respecto al fondo de la litis, constituye pacifica jurisprudencia la que señala que con arreglo a la definición legal son dos factores los que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación: a) La intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufridos por el sujeto paciente, hasta el punto que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala plaza o carrera"; y b) La permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico "esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad". Es claro que el concepto de totalidad , utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espacio-temporal, lo que conduciría ocasionalmente a conclusiones rayanas en lo absurdo. Puede ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible están afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o de la remota o incierta reversibilidad. Es asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad , sino que ésta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, plaza o carrera de su integración o adscripción funciones respeto a las cuales ha de mantener una capacidad para desarrollar las mismas con profesionalidad asiduidad y dedicación.
Los anteriores presupuestos deben ser objeto de aplicación partiendo asimismo, de la doctrina del Tribunal Supremo (contenida en Sentencias de 7 de Abril, 11 de Mayo, 6 de junio de 1.990, 29 de enero de 1.991 y 30 de noviembre de 1.992 ) , entre otras, que razona que los informes médicos en el seno de los procedimientos Administrativos sobre jubilación (dictados en el caso de los presentes autos por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Valencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social y por el Área de Salud Laboral de correos y Telégrafos) gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros , y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Por tanto, debe ser el recurrente quien acredite , ante el órgano jurisdiccional, por mor del art 217 L.E.C., que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos. A tal objeto, también es reiterada doctrina la que señala que la prueba pericial judicial practicada en el seno del procedimiento jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales Médicos, sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los informes facultativos aportados por las partes; informes médicos , que como toda prueba pericial, debería ser apreciada libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, y a lo que resulte del restante material probatorio, no viniendo vinculado por el informe del perito (Ss.T.S.. 17 de mayo de 1.995, 18 de julio y 29 de septiembre de 1.997 , y 21 de febrero de 2001) si bien el TS en Sentencia de 2 marzo 2007 señala que: "no solo no se descarta, sino que admite expresamente que la presunción de legalidad pueda ser desvirtuada por prueba en contrario , y especialmente por la pericial, que será valorada por el Tribunal con arreglo a las reglas de la sana crítica..."
TERCERO.- En aplicación de la anterior doctrina, se han de analizar las pruebas que obran en autos y ninguna de ellas pues lo informes médicos que se aportan son posteriores, tanto el del expediente seguido para la valoración de la actora en su otra actividad como graduada Social, y los aportados en el proceso judicial seguido ante la jurisdicción social, (pag 66 y 67 expediente) como los informes de traumatólogos privados, (pag 63 y 64 Dr. Sebastián, informe de fecha 13-9-2005) y pag 57 y 58 , informe del mismo facultativo de fecha 25-4-2005) y que por tanto no desvirtúan el dictamen del EVI de fecha 25-3-2004. Por otra parte la afirmación que realiza la actora de que en virtud del mismo cuadro clínico fue declarada en situación de incapacidad por invalidez por Resolución de 31-7-2007, en absoluto se deduce de la comparación de los dos informes del EVI en virtud de los cuales se dictan sendas resoluciones la denegatoria objeto de estos autos y la posterior estimatoria, pues en el informe del EVI de la primera de 25-3-2004, se establece la ausencia de limitaciones incapacitantes con carácter objetivo, pues el informe medico de síntesis en que se sustenta, el de 22-3-2004, que la exploración practicada esta dentro de la normalidad. Por todo lo cual no cabe afirmar la pretendida contradicción entre los informes médicos referidos, sino al contrario, estando la actora afecta de un proceso fibromialgico , que tal como la misma afirma inicia en el año 2002, el mismo en la fecha del Dictamen del EVI de 25-3-204 no se objetiva como de entidad suficiente para producir limitaciones funcionales relevantes, en los términos antes expuestos, lo que nos conduce en consecuencia a desestimar el recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian motivos que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora Dª Mª José Requena González en nombre y representación de Dª Lidia, contra la resolución del Director General de Personal Docente de fecha 27-10-2005, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la Resolución de la Dirección Territorial de Cultura y Educación de Valencia de fecha 15-7-2004 sobre denegación de jubilación por incapacidad permanente, RESOLUCIONES QUE SE CONFIRMAN POR SER AJUSTADAS A DERECHO, sin costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

