Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1142/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3834/2015 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PICO LORENZO, CELSA

Nº de sentencia: 1142/2017

Núm. Cendoj: 28079130042017100307

Núm. Ecli: ES:TS:2017:2812

Núm. Roj: STS 2812:2017

Resumen:
JUNTA ELECTORAL CENTRAL.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de junio de 2017

Esta Sala ha visto ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 3834/15 interpuesto por el letrado de la Generalitat de Catalunya en nombre y representación de la Generalitat de Catalunya contra los siguientes Acuerdos de la Junta Electoral Central de 26 de agosto de 2015 (Expte. NUM000 ), de 24 de septiembre de 2015 (Expte. NUM001 ) y de 27 de septiembre de 2015 (Expte. NUM002 ) relativos a la ampliación del plazo de solicitud del voto por correo para los ciudadanos residentes en el exterior y los temporalmente ausentes (CERA y ERTA) con motivo de los elecciones al Parlamento de Cataluña celebradas el 27 de septiembre de 2015. Ha sido parte recurrida la Junta Electoral Central representada por el letrado de las Cortes y la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Antecedentes

PRIMERO.-El letrado de la Generalitat de Catalunya interpone recurso contencioso administrativo contra los Acuerdos de la Junta Electoral Central de las siguientes fechas, 26 de agosto de 2015,

ACUERDO.- Visto el informe de la Oficina del Censo Electoral, del que se dará traslado junto a este Acuerdo, comunicar que, como ya ha decidido la JEC en otras ocasiones, no procede ampliar de manera genérica, según se solicita, el plazo previsto para solicitar el voto por correo, puesto que el artículo 119 de la LOREG establece el carácter improrrogable de los plazos electorales, sin que en la petición de ampliación se acrediten circunstancias excepcionales o alteraciones inusuales -al margen de la situación vacacional que acompaña a buena parte del período electoral- que hagan aconsejable acordar la ampliación y teniendo en cuenta, además que dicha ampliación por fuerza habría de ser muy breve, podría generar confusión y afectaría a los plazos subsiguientes del proceso electoral que, al ser más cortos, tal vez provocarían un efecto contraproducente de emisión de votos fallidos.

Asimismo como se desprende del referido informe de la Oficina del Censo Electoral, los impresos para la solicitud del voto por correo de los electores residentes ausentes que viven en el extranjero y de los residentes en España temporalmente ausentes en el extranjero están disponibles en internet desde la misma publicación de la convocatoria, y hasta la fecha se ha recibido mayor número de solicitudes que las correspondientes a las elecciones celebradas en 2012 en el mismo período.

Acuerdo de 24 de septiembre de 2015

ACUERDO.- Vistos los informes elaborados por la Oficina del Censo Electoral, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos y la Dirección general de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios -de todos los cuales se dará traslado a la solicitante- procede ratificar el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 17 de septiembre de 2015 ya que, como se desprende de los informes referidos, no se han acreditado circunstancias excepcionales o alteraciones inusuales para su modificación.

Acuerdo de 27 de septiembre de 2015

1º) La Administración Electoral debe actuar de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Por ello, no es posible modificar la fecha de realización del escrutinio general, que, conforme establece su artículo 103 , debe realizarse el tercer día posterior a la votación. Dicho precepto resulta aplicable puesto que el legislador catalán no ha modificado ese plazo, a diferencia de lo que se ha hecho en el País Vasco, Galicia y Canarias, cuyas legislaciones autonómicas han retrasado la fecha del escrutinio general al quinto día posterior a la votación en el primer caso, y al octavo día en los otros dos. Por otra parte, a diferencia de lo sucedido en otros procesos electorales, no se ha producido ninguna circunstancia excepcional que aconsejara retrasar el plazo para enviar el voto por correo de los electores residentes en el exterior, puesto que la Oficina del Censo Electoral ha remitido toda la documentación electoral dentro de los plazos legalmente establecidos. Por eso, ampliar el plazo supondría poner en peligro que los votos llegaran a tiempo de ser computados por las Juntas Electorales Provinciales el día del escrutinio general.

2º) En cuanto al Acuerdo de la Junta Electoral Central de 19 de mayo de 2014, sobre la ampliación del plazo para la remisión del voto por correo de los electores inscritos en el CERA en las elecciones al Parlamento Europeo de ese año, debe aclararse que, como se indica con toda claridad en el inicio de dicho Acuerdo, el motivo de esa prórroga fue el retraso en el envío de la documentación electoral como consecuencia de la interposición de recursos contra la proclamación de candidaturas. Por el contrario, en el presente proceso electoral la Oficina del Censo Electoral ha remitido toda la documentación electoral dentro de los plazos legalmente establecidos. Es decir, no se ha acreditado ninguna circunstancia excepcional que exigiera la modificación de los plazos legales.

Admitido por la Sala y reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los referidos acuerdos.

SEGUNDO.-El abogado del Estado mediante escrito de 26 de marzo de 2016 contesta la demanda y suplica se dicte resolución que inadmita el recurso y subsidiariamente la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

El letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central mediante escrito de 16 de marzo de 2016 contesta la demanda y suplica se dicte resolución que desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Recibido el procedimiento a prueba y conclusas las actuaciones, por providencia de 26 de abril de 2017 se señaló para votación y fallo el 20 de junio de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Fundamentos

PRIMERO.-El abogado de la Generalitat de Catalunya en nombre y representación de la Generalitat de Catalunya interpone recurso contencioso administrativo 3438/2015 contra los Acuerdos de la Junta Electoral Central de 26 de agosto de 2015, de 24 de septiembre de 2015 y de 27 de septiembre de 2015 cuya nulidad interesa.

Todos los acuerdos se refieren a la denegación de la ampliación del plazo de solicitud del voto por correo para los ciudadanos residentes en el exterior y los temporalmente ausentes (CERA y ERTA) con motivo de las elecciones al Parlamento de Cataluña celebradas el 27 de septiembre de 2015.

1. Acuerdo de 26 de agosto de 2015

Visto el informe de la Oficina del Censo Electoral, del que se dará traslado junto a este Acuerdo, comunicar que, como ya ha decidido la JEC en otras ocasiones, no procede ampliar de manera genérica, según se solicita, el plazo previsto para solicitar el voto por correo, puesto que el artículo 119 de la LOREG establece el carácter improrrogable de los plazos electorales, sin que en la petición de ampliación se acrediten circunstancias excepcionales o alteraciones inusuales -al margen de la situación vacacional que acompaña a buena parte del período electoral- que hagan aconsejable acordar la ampliación y teniendo en cuenta, además que dicha ampliación por fuerza habría de ser muy breve, podría generar confusión y afectaría a los plazos subsiguientes del proceso electoral que, al ser más cortos, tal vez provocarían un efecto contraproducente de emisión de votos fallidos.

Asimismo como se desprende del referido informe de la Oficina del Censo Electoral, los impresos para la solicitud del voto por correo de los electores residentes ausentes que viven en el extranjero y de los residentes en España temporalmente ausentes en el extranjero están disponibles en internet desde la misma publicación de la convocatoria, y hasta la fecha se ha recibido mayor número de solicitudes que las correspondientes a las elecciones celebradas en 2012 en el mismo período.

2. Acuerdo de 24 de septiembre de 2015

ACUERDO.- Vistos los informes elaborados por la Oficina del Censo Electoral, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos y la Dirección general de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios -de todos los cuales se dará traslado a la solicitante- procede ratificar el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 17 de septiembre de 2015 ya que, como se desprende de los informes referidos, no se han acreditado circunstancias excepcionales o alteraciones inusuales para su modificación.

3. Acuerdo de 27 de septiembre de 2015

1º) La Administración Electoral debe actuar de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Por ello, no es posible modificar la fecha de realización del escrutinio general, que, conforme establece su artículo 103 , debe realizarse el tercer día posterior a la votación. Dicho precepto resulta aplicable puesto que el legislador catalán no ha modificado ese plazo, a diferencia de lo que se ha hecho en el País Vasco, Galicia y Canarias, cuyas legislaciones autonómicas han retrasado la fecha del escrutinio general al quinto día posterior a la votación en el primer caso, y al octavo día en los otros dos. Por otra parte, a diferencia de lo sucedido en otros procesos electorales, no se ha producido ninguna circunstancia excepcional que aconsejara retrasar el plazo para enviar el voto por correo de los electores residentes en el exterior, puesto que la Oficina del Censo Electoral ha remitido toda la documentación electoral dentro de los plazos legalmente establecidos. Por eso, ampliar el plazo supondría poner en peligro que los votos llegaran a tiempo de ser computados por las Juntas Electorales Provinciales el día del escrutinio general.

2º) En cuanto al Acuerdo de la Junta Electoral Central de 19 de mayo de 2014, sobre la ampliación del plazo para la remisión del voto por correo de los electores inscritos en el CERA en las elecciones al Parlamento Europeo de ese año, debe aclararse que, como se indica con toda claridad en el inicio de dicho Acuerdo, el motivo de esa prórroga fue el retraso en el envío de la documentación electoral como consecuencia de la interposición de recursos contra la proclamación de candidaturas. Por el contrario, en el presente proceso electoral la Oficina del Censo Electoral ha remitido toda la documentación electoral dentro de los plazos legalmente establecidos. Es decir, no se ha acreditado ninguna circunstancia excepcional que exigiera la modificación de los plazos legales.

A) Sustenta su pretensión anulatoria ( art. 63 Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) en la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la CE ) y de igualdad ( artículo 14 de la CE ).

Sostiene que nuestro texto constitucional garantiza en el artículo 9.3 la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, principio que según ha manifestado el Tribunal Constitucional ( SSTC 65/1990 y 181/2000 ), debe vincularse con el valor de la justicia consagrado en su artículo 1.

Alega que la Administración electoral no puede decidir libremente a quién aplica y a quién no las normas vigentes, pues ello constituye una actuación arbitraria contraria al artículo 9.3 de la CE . Invoca el contenido de la STC 151/1986 .

Defiende que si la JEC ha admitido la posibilidad de que, en determinadas circunstancias excepcionales, se pueden ampliar los plazos previstos en la normativa electoral para que los ciudadanos residentes en el exterior puedan votar, no es admisible que, en supuestos similares, se deniegue esta misma posibilidad.

Sostiene que en las pasadas elecciones al Parlamento Europeo (año 2014) la JEC en Acuerdo de 19 de mayo de 2014, amplió el plazo para que los ciudadanos españoles residentes en el exterior pudieran votar.

Mantiene que la problemática era exactamente la misma que la acaecida en las elecciones al Parlamento de Catalunya de 27 de septiembre de 2015: se habían presentado recursos contra la proclamación de las candidaturas y ello había motivado un retraso en la remisión de la documentación electoral.

Expone que la JEC no vio en ese caso ningún 'inconveniente' a prorrogar el plazo para poder votar por correo, ni se adujo que alteraría la planificación de los trabajos de la Oficina del Censo Electoral o que los votos no llegarían para ser escrutados -argumentos utilizados para denegar las prórrogas solicitadas en las elecciones al Parlamento de Catalunya de 2015.

Reputa sorprendente que en las elecciones a las Cortes Generales de 20 de diciembre de 2015, la JEC en Acuerdo de 18 de diciembre de 2015 volvió a admitir la prórroga del plazo para que los ciudadanos residentes en el exterior pudieran votar por correo, que dos meses antes había denegado en las elecciones al Parlamento de Catalunya, a pesar de tratarse de situaciones idénticas.

Entiende existe una aplicación arbitraria de la legislación electoral que vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la CE ).

Objeta que no valen las excusas de que no se pueden controlar las incidencias ocurridas fuera de España, como las huelgas en los servicios de correos de Brasil, los retrasos en la aduana de Nueva York, el mal funcionamiento de los servicios de correos de Méjico o Costa Rica.

Defiende que esta forma de proceder no sólo es arbitraria, sino que además supone una discriminación contraria al principio de igualdad ( artículo 14 de la CE ) en contra de lo previsto en el artículo 23 de la CE y en el artículo 3 del Protocolo Adicional n° 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

Arguye que la negativa a ampliar los plazos no supera el test o juicio de proporcionalidad en lo que respecta a la relación que debe existir entre la decisión adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida, en los términos que exige el Tribunal Constitucional ( STC 110/1993 ). La finalidad pretendida por la JEC con la adopción de estos Acuerdos era evitar alterar la planificación de los trabajos de la Oficina del Censo Electoral y evitar que los votos de los electores CERA y ERTA pudieran no ser computados si llegaban a su destino con posterioridad al escrutinio en cada mesa o al escrutinio general. Y el resultado producido con dichos Acuerdos de la JEC es bien conocido: casi 7.000 residentes en el exterior (electores CERA) no pudieron votar, y no se tienen datos sobre a cuántos electores ERTA afectó la decisión injusta por arbitraria de la JEC.

A la vista del resultado producido por los Acuerdos recurridos afirma se trata de unas decisiones arbitrarias y discriminatorias por dos motivos:

1º) Antes y después de los Acuerdos recurridos (últimas elecciones al Parlamento Europeo y a las Cortes Generales), la JEC ha admitido la ampliación de los plazos previstos en la normativa electoral, con el fin de permitir que los ciudadanos residentes en el exterior pudieran votar, y en esas ocasiones la JEC no vio peligrar la planificación de los trabajos de la Oficina del Censo Electoral ni la recepción dentro de plazo (antes del escrutinio en cada mesa o al escrutinio general) de los votos de los electores CERA y ERTA. Apartarse de este mismo criterio en el caso de las elecciones al Parlamento de Catalunya de 2015 es una decisión arbitraria y discriminatoria.

2º) La JEC tenía conocimiento de que los catalanes residentes en distintos países no estaban recibiendo la documentación electoral y que por ello no podían ejercer su derecho de voto, y a pesar de ello decidió no ampliar los plazos previstos en la normativa electoral para que pudieran votar por correo, como sí hizo en las anteriores elecciones europeas de 2014 y volvió a hacer en las posteriores elecciones generales de 2015.

B) Falta de motivación de los Acuerdos recurridos por la errónea valoración de los informes emitidos ( art. 54 Ley 30/1992 ).

Así, frente a la solicitud de ampliarse el plazo para que los electores CERA y ERTA pudieran solicitar el voto por correo al coincidir dicho plazo con el periodo de vacaciones estivales, el informe de la Oficina del Censo Electoral lo consideró un 'inconveniente' porque alteraría la planificación de los trabajos de dicha Oficina. Entiende que el hecho de que el periodo para solicitar el voto por correo de los electores CERA y ERTA coincidiese con el periodo de vacaciones de verano era un obstáculo que justificaba plenamente la petición de prórroga, sin que un simple 'inconveniente' se pueda considerar una motivación suficiente para adoptar el Acuerdo de la JEC de 26 de agosto de 2015 (Expte. NUM000 ).

En cuanto a los problemas en la recepción de la documentación electoral, el informe de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos de 10 de septiembre de 2015 ponía de manifiesto que existía un retraso en la remisión de la documentación electoral por parte de las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral derivada de la impugnación de ciertas candidaturas. Según el informe de la Oficina del Censo Electoral de 14 de septiembre de 2015, la entrega a Correos de los envíos de la documentación electoral tuvo lugar los días 11 de septiembre en el caso de Barcelona, 10 de septiembre en el caso de Girona, 9 de septiembre en el caso de Lleida y 14 de septiembre en el caso de Tarragona. Dichos informes evidenciaban que se apuró al máximo el envío de la documentación electoral y que, por consiguiente, existía un alto riesgo de que dicha documentación llegase tarde, extremo que la JEC no valoró.

Posteriormente, la JEC tuvo conocimiento por la información facilitada el 22 de septiembre de 2015 por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación que los residentes en Roma habían recibido una documentación electoral con un sobre para remitir el voto por correo que contenía una dirección errónea, hecho que motivó que en dicha fecha el Consulado General de España en Roma enviase un telegrama que indicaba que'Mucho temo que con dirección consta en sobres actuales, no recibamos ningún voto por correo'.Esta circunstancia tampoco fue valorada por la JEC.

También tenía conocimiento la JEC de los problemas de recepción de la documentación electoral en la costa este de Estados Unidos por parte de los allí residentes, no sólo por la queja que directamente le mandó D. Luis Enrique en fecha 23 de septiembre de 2015 sino también por la Nota informativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de esa misma fecha que hacía referencia a otras dos quejas por el retraso en la recepción de la documentación electoral.

Igualmente a la JEC le constaba el informe del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de 24 de septiembre de 2015, que ponía de manifiesto la huelga de los servicios postales brasileños durante las fechas de reparto de la documentación electoral.

Sostiene que, según ha acreditado con los complementos de expediente solicitados, existen otros informes emitidos con posterioridad a las elecciones al Parlamento de Catalunya de 2015 que contradicen los anteriores informes o, cuanto menos, denotan que se ocultaron algunos datos que evidenciaban los problemas en la recepción de la documentación electoral por parte de muchos catalanes residentes en el exterior.

Concluye que la JEC valoró erróneamente los informes emitidos, pues existían datos suficientes para apreciar la concurrencia de 'circunstancias excepcionales o alteraciones inusuales' para acordar las ampliaciones de los plazos solicitadas, primero para solicitar el voto por correo y después para poder votar.

SEGUNDO.-El abogado del Estado al contestar la demanda en nombre de la Administración General del Estado, Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación y de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA interesa su inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Opone la falta de legitimación pasiva de las comparecidas por cuanto la impugnación se dirige frente a unos actos de la Junta Electoral Central cuya representación y defensa incumbe al letrado de las Cortes Generales.

En cuanto al fondo, centrado en sus representadas, sostiene ausencia de reproche jurídico a las mismas en la demanda así como su correcta actuación.

TERCERO.-El letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central interesa la desestimación tras exponer que, ordinariamente, suele aceptar los hechos de la demanda, por ser los reflejados en el expediente, mas que aquí tal conducta no acontece al mezclarse hechos ciertos con otros que son conjeturas o juicios de valor (gran desbarajuste en el voto exterior, se ocultan maliciosamente datos, etc.) o con datos posteriores a los actos impugnados (informe del Consulado español en Roma de 22 de septiembre de 2015) que no pueden ser tenidos en cuenta o inciertos (ausencia recepción documentación electoral de todos los electores de la costa este de los Estados Unidos), etc.

Afirma sorprenderle la impugnación global de los Acuerdos pues cada uno se refiere a cuestiones diferentes.

Contesta individualizadamente.

1. Defiende la conformidad en Derecho del Acuerdo de la JEC de 26 de agosto de 2015 sobre prórroga del plazo para solicitar el voto CERA y ERTA.

El carácter improrrogable de los plazos que establece el artículo 119 de la LOREG unido a los efectos que esa prórroga podía producir en los trabajos de la Oficina del Censo Electoral y a la circunstancia de que esa petición de voto podía realizarse por Internet desde cualquier lugar, sin necesidad de tener que estar en el domicilio, llevó a la denegación de la solicitud realizada por la Consejería de Gobernación.

Afirma que la JEC siguió el procedimiento y los criterios que siempre ha adoptado en esta materia.

Tras citar la jurisprudencia constitucional sobre la arbitrariedad ( SSTC 27/1981 , 66/1985 y 104/2000 , entre otras), razona que el Letrado de la Generalitat no aporta elemento alguno que permita justificar esa actuación injustificada respecto a este acuerdo. De una parte porque la JEC actuó sino conforme a los criterios que siempre ha adoptado en esa materia, solicitando informes a los órganos que podían conocer el problema planteado y que podían verse afectados por las decisiones de la Administración electoral. De otra, porque la decisión adoptada era plenamente razonable: aunque se trata de un periodo estival, los electores podían solicitar el voto por Internet desde cualquier lugar en el que se encontrasen; no se había producido además ninguna circunstancia excepcional o alteración que justificase la prórroga solicitada; finalmente, retrasar ese plazo podría afectar al resto de la tramitación del voto de los residentes en el exterior, con el grave riesgo, dado el carácter ajustado que tienen estos plazos, de que la documentación electoral primero, y el voto después, pudieran llegar fuera de plazo.

Recalca que ninguno de los Acuerdos de la JEC invocados por la actora se refiere a la ampliación del plazo de solicitud del voto -se refieren al plazo de envío del voto por el elector- que examinará luego por lo que no resulta posible considerar que se haya producido una discriminación.

Defiende que carece de consistencia invocar la falta de motivación del acuerdo impugnado. Pueden o no compartirse los argumentos de la JEC pero están detallados en la resolución impugnada y plenamente justificados por las circunstancias concurrentes en el caso.

2 . Sostiene la conformidad en Derecho de los Acuerdos de la JEC de 17 y 24 de septiembre de 2015 sobre prórroga del plazo para que el elector CERA y ERTA remita su voto a la Oficina Consular correspondiente. El recurso sólo plantea como objeto el Acuerdo de 24 de septiembre de 2015, pero como éste ratifica el de 17 de septiembre, reputa preciso referirse a ambos.

Señala que la Consejería de Gobernación de la Generalitat de Catalunya, hasta en dos ocasiones distintas, solicitó a la JEC la prórroga del plazo para que los electores residentes en el exterior (CERA y ERTA) remitiesen por correo su voto a la Oficina Consular, en lugar de acudir a estas Oficinas para su depósito en los tres días legalmente habilitados para ello. La JEC denegó esta solicitud por considerar que la documentación electoral había sido remitida un día antes de la finalización del plazo previsto en la LOREG y que no se había producido, ninguna circunstancia excepcional que justificase ese retraso. Consideró que si se accediese a ello podría ponerse en riesgo el que los votos de los electores no llegasen a tiempo de ser escrutados.

Se remite al contenido de los Acuerdos. Destaca que las únicas circunstancias invocadas por la Consejería de Gobernación fueron genéricas y sin ningún documento que pudiese acreditar las alteraciones indicadas. No pueden considerarse la indicación que en determinados países no se había producido la entrega de la documentación electoral, ya que, la Dirección General de Asuntos Consulares, a requerimiento de la JEC, había desmentido esas informaciones. Referencias genéricas a 'ciudadanos que han llamado o que se han dirigido a canales de atención ciudadana manifestando su queja' -como se indicó en el escrito solicitando la reconsideración de la JEC de su Acuerdo de 24 de septiembre- carecen del mínimo apoyo como para poder adoptar una decisión tan relevante como la planteada, máxime cuando no venía corroborado por las informaciones proporcionadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación.

Opone que en los acuerdos invocados consta que se había producido un retraso en el envío de la documentación electoral y se había acreditado la existencia de problemas y dificultades en la tramitación de este tipo de voto. Por ello no puede hablarse de arbitrariedad ni de trato discriminatorio.

Tampoco justifica esa supuesta arbitrariedad los hechos referidos a incidentes producidos o conocidos con posterioridad a la adopción de las resoluciones impugnadas (incidentes en Roma, en la Aduana de Nueva York o en Brasil).

Recalca que la Consejería de Gobernación solicitaba también que se retrasase el día del escrutinio general, olvidando lo que señala el artículo 103.1 de la LOREG:'el escrutinio general se realiza el tercer día siguiente al de la votación por la Junta Electoral que corresponda, según lo establecido en las disposiciones especiales de esta Ley'.

Dicho precepto, sólo es aplicable supletoriamente a las elecciones a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, al no estar incluido en la relación establecida en la Disposición Adicional Primera de la LOREG.

Sostiene que el Parlamento de Cataluña podía haber modificado esta previsión, aprobando la correspondiente reforma legislativa, como han hecho el Parlamento Vasco (retrasando este escrutinio al quinto día) o los Parlamentos de Galicia y Canarias (que lo han hecho al octavo día). Al no haberlo hecho, la Administración electoral debe seguir la previsión establecida en el citado artículo 103.1 de la LOREG.

3. Defiende la conformidad en Derecho del Acuerdo de la JEC de 27 de septiembre de 2015 contestando a la recomendación hecha por el Sindic de Greuges de Cataluña sobre problemas en la tramitación del voto de los residentes en el exterior.

Arguye que las recomendaciones, carecen de eficacia vinculante, ( artículo 46.3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2009 ). Concluye que buena prueba de esa conformidad es que en el escrito de demanda del letrado de la Generalitat no se hace mención alguna a los motivos por los que este acuerdo infringiría la legalidad vigente.

4. Finalmente realiza una consideración global del conjunto de reclamaciones y recursos planteados por la recurrente partiendo de las funciones de la Administración electoral.

No niega que tiene plena legitimidad para plantear este tipo de reclamaciones. Pero reputa discutible su utilización política, como parece desprenderse de las declaraciones públicas (diario 'La Vanguardia') que al hilo de todas estas reclamaciones y recursos fue realizando la Consejera de Gobernación.

CUARTO.-Tiene razón la defensa de la Junta Electoral respecto a que el recurso de la administración autonómica en lugar de individualizar los vicios atribuidos a los distintos Acuerdos realiza un 'totum revolutum' mientras aquella procede a contestar individualizadamente.

No incumbe a esta Sala, ya que ello implicaría alterar el régimen de igualdad de armas, sustituir las hipotéticas deficiencias de la demanda. En consecuencia, dado que su argumentación es global la respuesta también va a ser conjunta respecto de todos los Acuerdos.

Por ello, tampoco hemos procedido a consignar los 'hechos' tal cual los cuenta la demandante, como habitualmente realiza esta Sala, sino que hemos atendido exclusivamente al contenido de los Acuerdos impugnados que es lo que compete enjuciar a esta Sala.

QUINTO.-Si hemos de anticipar que tiene razón el letrado de las Cortes Generales al oponer que la Comunidad Autónoma de Cataluña tiene pendiente, desde el Estatuto de 1977, la elaboración de una ley electoral propia. Así lo dice la Exposición de Motivos de la proposición 29249 admitida por la Mesa del Parlamento el 3 de mayo de 2016 (Bulletí Oficial del Parlament de Catalunya, 5 de maig de 2016).

Es verdad que carece de ley electoral propia que fuere aplicable en el caso de autos confiriendo un mayor plazo de escrutinio como sí han aprobado otras autonomías en el seno de sus Parlamentos en relación a las elecciones autonómicas.

Es certero que el Parlamento de Galicia modificó su ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia mediante la Ley 12/2004, de 7 de diciembre, introduciendo un nuevo artículo, el 37 bis que permite realizar el escrutinio general el octavo día siguiente al de la votación, al reputar el inicialmente establecido insuficiente para garantizar la efectividad del ejercicio del derecho al voto de los electores residentes en el extranjero, según su Preámbulo.

Una reforma análoga de su Ley 7/2003, de 20 de marzo, realizó el Parlamento de Canarias, al modificar, por similares razones, su art. 27 mediante la Ley 11/2007 .

Resulta notorio que no prosperó la proposición de ley electoral de Catalunya publicada en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya de 22 d'abril de 2015 en la que se pretendía que el plazo máximo de escrutinio fuera el sexto día posterior al día de las elecciones (art. 57.4). La proposició de llei electoral de Catalunya presentada por el Grupo Parlamentario Catalunya Sí Que Es Pot, admitida el 3 de mayo de 2016, se encuentra todavía en trámite de comparecencias.

Se ha de aplicar, pues, la LOREG.

SEXTO.-La administración autonómica invoca en primer lugar quebranto de los arts. 9.3 . y 14 de la Constitución por no haber ampliado los plazos como, excepcionalmente la JEC ha hecho en otras ocasiones.

En la STC 156/2014, de 25 de septiembre , se reproduce jurisprudencia anterior sobre el principio de igualdad, insistiendo que 'toda alegación del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación untertium comparationisfrente al que la desigualdad se produzca, elemento de contraste que ha de consistir en una situación jurídica concreta en la que se encuentren otros ciudadanos u otros grupos de ciudadanos ( ATC 209/1985, de 20 de marzo , FJ 2)'.

El art. 14 CE , como recuerda el Tribunal Constitucional (FJ. 4 STC 18 de marzo de 2015 , cuestión inconstitucionalidad 3337-2013) impone al legislador, con carácter general, del deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentren en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de una justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. Se insiste en que han de evitarse resultados excesivamente gravosos o desmedidos (STC 83/23014, de 29 de mayo, FJ 7) así como la proporcionalidad de la medida ( STC 100/2012, de 8 de mayo , FJ 4).

Además exige un amplio conjunto de requisitos para entender producida la discriminación ( STC 2/2007, de 15 de enero FJ2). Y entre los citados presupuestos, en el caso de desigualdad en la aplicación de la ley por un mismo órgano jurisdiccional, se encuentra la existencia de un término de comparación válido dado que el juicio de igualdad solo puede realizarse comparando la resolución judicial que se impugna y el precedente del mismo órgano judicial en casos sustancialmente iguales ( STC 156/2009, de 29 de junio , FJ6).

SÉPTIMO.-Niega la administración electoral la existencia de un término de comparación válido.

Aduce la JEC que lo argumentado es genérico y las circunstancias concurrentes aquí y respecto al Acuerdo de 19 de mayo de 2014 ampliando el plazo para la remisión del voto por correo de los electores inscritos en el CERA en las elecciones al Parlamento Europeo 2014 no son idénticas. Expresa este último que el motivo de la prórroga fue el retraso en el envío de la documentación electoral como consecuencia de la interposición de recursos contra la proclamación de candidaturas.

No se ha acreditado en el caso de autos que la documentación electoral fuese remitida en plazo. No se dan idénticas circunstancias.

Cuestión distinta es que pudieran haberse producido huelgas de correos en Brasil u otras incidencias ajenas a las unidades de envío. No es suficiente para la adopción de una medida extraordinaria como es la prórroga de un plazo, por lo que no ha habido vulneración de los preceptos constitucionales esgrimidos.

OCTAVO.-El segundo punto de la impugnación se centra en la falta de motivación por errónea valoración de los informes emitidos.

Debe despejarse lo primero, tal cual opone el Letrado de las Cortes Generales, que el informe del Consulado General de España en Roma no puede tomarse en consideración por ser de fecha posterior a los Acuerdos impugnados.

El enjuiciamiento de los actos administrativos, en este caso los Acuerdos de la Junta Electoral Central, debe hacerse con la información obrante en ese momento en poder de la administración para la adopción de la pertinente decisión, no con la información obtenida a posteriori y que, por ende, no pudo ser tomada en consideración para la pertinente medida.

La motivación constituye un antídoto contra la arbitrariedad, art. 9.3. CE , al servicio de los intereses generales, art. 103.1. CE que explican las razones que justifican una determinada decisión.

Aquí los Acuerdos impugnados se encuentran motivados. Explicitan las razones por las que, a la vista de los informes elaborados por la Oficina del Censo Electoral, la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares, la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, no reputan conveniente ampliar el plazo para la remisión del voto por correo al no darse unas circunstancias similares a las acontecidas en las elecciones al Parlamento Europeo.

Sucede que la recurrente discrepa de los razonamientos de los Acuerdos. Mas tal aspecto no puede combatirse bajo el argumento de ausencia de motivación sino de otro vicio, no aducido, en que pudieran haber incurrido los actos para conducir a su anulación.

NOVENO.-Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado cuarto del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima'. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 2000 euros como máximo a abonar a cada una de las partes personadas como recurridas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Se desestima el recurso contencioso 3834/2015 deducido por el letrado de la Generalidad de Cataluña en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña contra los Acuerdos de la Junta Electoral Central de 26 de agosto de 2015, de 24 de septiembre de 2015 y de 27 de septiembre de 2015 cuya nulidad interesa. En cuanto a las costas estese al último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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