Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
24/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 1143/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1628/2004 de 24 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1143/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008101133

Resumen:
46250330032008101133 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1143/2008 Fecha de Resolución: 24/10/2008 Nº de Recurso: 1628/2004 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 1628/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a venticuatro de octubre de dos mil ocho

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DIAZ PORTALES y D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROME, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1143/08

En el recurso contencioso administrativo num. 1628/04, interpuesto por Doña Sara en representación de la Herencia Yacente de Don Ramón , representada por la Procuradora Doña Maria José Bosque Pedros y defendida por el Letrado Don Vicente Gil Mortes, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fechas 16 de septiembre de 2004, dictado en el expediente de expropiación números 120/2003, desestimatorio de la reposición planteada contra el acuerdo del mismo Jurado de 13 de mayo de 2004, que justipreciaba los bienes expropiados en 270,61 euros con motivo de ejecución del proyecto prolongación de la Calle Aitana del municipio Muro de Alcoy.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el Acuerdo impugnado y fijando el justiprecio en la cantidad 122.109,44 euros.

SEGUNDO. El abogado del estado contesto a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO. Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y pericial practicada por arquitecto, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 78 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de octubre de 2008

QUINTO. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidadel Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fechas 16 de septiembre de 2004, dictado en el expediente de expropiación números 120/2003, desestimatorio de la reposición planteada contra el acuerdo del mismo Jurado de 13 de mayo de 2004 , que justipreciaba los bienes expropiados en 270,61 euros con motivo de ejecución del proyecto prolongación de la Calle Aitana del municipio Muro de Alcoy, incluido el 5% del premio de afección, valorándose el m2 de suelo a razón de 29,76 euros/m2.

El Acuerdo del Jurado, aplicando el método de valoración de la ponencia catastral previsto en el art. 28.3 de la Ley 6/1998, valoró el suelo en 29,76 euros metro; sin tener presente el aprovechamiento del mismo,

La parte recurrente pretende que la valoración se realice por el metodo residual para determinar la valoración de repercusión del suelo , manteniendo que el suelo tiene aprovechamiento, y pretendiendo que se valore una superficie adicional de 83,09 m2 del que se segrego los metros expropiados por un lado , y por otro la indemnización de un muro existente en la finca..

El abogado del estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.

Las fincas afectadas tenían la clasificación de suelo urbano, de 8,66 m2 m2, sita en el término municipal de Muro de Alcoy , Calle Aitana.

SEGUNDO.- La segunda pretensión de la actora debe ser desestimada, al se una cuestión ajena a la resolución del Jurado, el caul no puede resolver, sin que exista en el procedimiento de expropiación obligación de la administración a ampliar la expropiación pretendida.

TERCERO.- El segundo de los motivos de expropiación, consiste como ya se ha dicho, en que el recurrente pretende que se fije el aprovechamiento aplicable al suelo para el cálculo del justiprecio.

El Jurado debió tener en cuenta el art. 29 de la Ley de Suelo y Valoraciones (Ley 6/1998, de 13 de abril , conforme al cual " (e)n los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido el mismo". En el caso presente no consta que existe aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión , no aplicando el Jurado aprovechamiento alguno.

La tesis del Jurado es inasumible pues, cabiendo como cabe la hipótesis de que la media ponderada de aprovechamientos del polígono establezca algún aprovechamiento, en definitiva viene a premiarse de forma impropia el incumplimiento por parte la Administración expropiante de su deber de aportar un dato de trascendencia decisiva para la determinación del justiprecio y que puede perjudicar sus intereses.

Con lo dicho es evidente que debemos analizar si las fincas expropiadas tienen o no aprovechamiento, y para ello debemos partir de que conforme a reiterada jurisprudencia [sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 , por todas], los Acuerdos de los Jurados gozan de presunción de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que, al ser iuris tantum, puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales o notorio error material, cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

Dicha presunción es destruible por prueba en contrario , reconociéndose al efecto por la jurisprudencia que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procésales establecidas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado por lo que, en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio , siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".

Conviene precisar, además, que una reiterada jurisprudencia ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 L.E.C ., por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento , o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".

Partiendo de la presunción de certeza de los Acuerdos del Jurado, conforme a la jurisprudencia señalada, y no constando según el planeamiento aprovechamiento alguna, debemos analizar las pruebas existentes en autos y en el expediente para poder determinar si se ha desvirtuado o no tal presunción.

Estas pruebas vienen por la prueba pericial judicial practicada por el arquitecto Don Marcos, designado por este Tribunal.

Este Tribunal entiende que la prueba pericial practicada por el arquitecto mencionado, que señala que hay que utilizar el metodo residual dinámico al estar desfasados los valores de la ponencia catastral, y con una edificabilidad de 1 ,54 m2/m2/s en aplicación del art 28.4 ; llegando a la conclusión que el valor de los terrenos expropiados es de 241,95 euros/m2; es razonable y ponderado, con lo que se desvirtúa la presunción señalada y conlleva la estimación de la demanda; debiendo añadirse que los datos utilizados por el Jurado de Expropiación para la valoración del suelo expropiado son erróneos puesto que no tuvo en cuenta aprovechamiento alguno.

CUARTO.- La tercera pretensio0n actora debe rechazarse, sin que proceda la indemnización pretendida por el muro existente en la finca, y ello por la doctrina apuntada sobre la presunción de certeza de los acuerdos del Jurado, ya que la única prueba de la existencia y valoración del muro es un dictamen pericial presentado junto a la demanda, del arquitecto técnico Don Gabino , que carece de fuerza suficiente para tener éxito, y ello por cuanto que a pesar de ser una pericial procesal, la misma es a instancia de parte, esto es por encargo y a cuenta del que la presenta, y por cuanto que el perito en su dictamen no ha cumplido las prevenciones que respecto a tal prueba establece la L.E.C., concretamente lo que dispone el art 335.2 de icho cuerpo legal. Lo dicho conlleva a entender que la valoración discutida no ha sido desvirtuada, por lo que deberá mantenerse la valoración del Jurado,

Con todo lo argumentado es evidente que el recurso debe ser estimado parcialmente.

QUINTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procésales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional

En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Sara en representación de la Herencia Yacente de Don Ramón contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fechas 16 de septiembre de 2004, dictado en el expediente de expropiación números 120/2003, desestimatorio de la reposición planteada contra el acuerdo del mismo Jurado de 13 de mayo de 2004, que justipreciaba los bienes expropiados en 270,61 euros con motivo de ejecución del proyecto prolongación de la Calle Aitana del municipio Muro de Alcoy, que se anula y deja sin efecto y se fija el justiprecio en la cantidad que resulte según lo señalado en el F.J. tercero, a la que hay que añadir el 5% de premio de afeccion; y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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