Última revisión
24/09/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1143/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2394/2016 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 1143/2020
Núm. Cendoj: 28079130052020100217
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2807
Núm. Roj: STS 2807:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/09/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2394/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por:
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2394/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Rafael Fernández Valverde, presidente
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Francisco Javier Borrego Borrego
En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2394/2016, interpuesto por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, actuando en nombre y representación de 'VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A.' y 'ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A.' (UTE AUTOVIA ARGAMASILLA'), contra la sentencia dictada (22 de febrero de 2016) por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 1356/14, deducido frente a la desestimación presunta de su reclamación indemnizatoria por desequilibrio del contrato de obras (suscrito el 27 de julio de 2005) para la construcción de la 'Autovía A-43, Subtramo Argamasilla (Clave 12-CR-34900)', como consecuencia del excepcional incremento del precio de los productos derivados del petróleo que culminó en agosto de 2008, y que cifra en 1.550.576 € (descontada la aplicación de la revisión de precios).
Compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.
Antecedentes
'a) La regla general en el ámbito de la contratación pública es la del 'riesgo y ventura'.
b) Al igual que si bajan los precios de los ligantes o de cualquier materia, prima o elaborada, que el contratista emplee en la obra, el contratista se ve beneficiado con ello (ventura), sin que la Administración, pese al aumento del lucro por tal contratista, pueda minorar el precio del contrato, tampoco deberá suceder lo contrario, que las alzas de precios den lugar a compensación.
c) La doctrina del 'riesgo imprevisible', enlazada a la de la cláusula 'rebus sic stantibus', exige la aparición de un riesgo 'que no pudo ser previsto' al tiempo de celebrarse el contrato. No puede ser empleada para precaver la compensación de riesgos racionalmente previsibles.
d) Es preciso además que, por el cambio de las circunstancias, se 'alteren sustancialmente' las condiciones de ejecución del contrato. Y que ello suceda hasta el punto de que la prestación pactada resulte 'mucho más onerosa' para una de las partes de lo que inicialmente podía preverse.
Y es que, con independencia de la previsibilidad de las alzas de los precios en mercados liberalizados, lo cierto es que no puede estimarse que se haya producido una alteración sustancial del equilibrio contractual en nuestro caso.
Aún si se admitiesen esos cálculos, el incremento de precios en este caso se encontraría dentro de los parámetros citados en las Sentencias señaladas y también en la STS de 4 de junio de 2008 que, una vez más, sitúa dentro de la razonabilidad un 3,14% del total del contrato.
Resulta en consecuencia que no procede la aplicación de la teoría del riesgo imprevisible porque el aumento de los precios del petróleo no es un supuesto de fuerza mayor, o de total imprevisibilidad, y por otra parte, no se ha establecido que la actora haya sufrido consecuencias que constituyan una onerosidad tal que rompa el efectivo equilibrio de las prestaciones, y el posible desequilibrio, por otra parte, ha sido compensado mediante la fórmula de la revisión de precios' (Las negritas son nuestras).
Personada, formalizó escrito de interposición con amparo en el art. 88.1.d) LJCA:
Admitido a trámite, la Sra. Abogada del Estado se opuso al recurso.
Fundamentos
Respecto del primer motivo, la sentencia no infringe la normativa de aplicación ni nuestra jurisprudencia.
Como reiteradamente ha recordado el Consejo de Estado, en los contratos de obra -criterio asumido por nuestra jurisprudencia-, salvo fuerza mayor (lo que aquí no acaece), la ejecución de la obra se realiza a 'riesgo y ventura' del contratista que asume tanto el mayor beneficio como la mayor pérdida derivada de la actividad empresarial en el plazo de ejecución de la misma. La Administración se limita a garantizar un 'aleas' normal en la variación de materiales en los términos de la aplicación de la cláusula de revisión de precios, cuando esta procede y así se estipula en el contrato.
El principio de riesgo y ventura no cede ante una alteración sobrevenida de las circunstancias sino cuando ésta (fuera de los supuestos de fuerza mayor) es de tal índole que comporta una quiebra radical del equilibrio económico financiero contractual, por su excesiva onerosidad, por su imposible compensación mediante la revisión de precios cuando así esté pactada -como aquí acontece, revisión que fue efectuada y asumida, sin protesta, por la hoy recurrente- y por suponer una frustración completa de los presupuestos contractuales (todo ello conjuntamente).
Como ha mantenido el Consejo de Estado en sus dictámenes 953/2011, 954/2011, 65/2012, 1.334/2012 y 158/2013, entre otros, la doctrina de la cláusula 'rebus sic stantibus', como límite a la aplicación del principio de riesgo y ventura, no puede trasladarse sin más a otra construcción jurídica, la de la excesiva onerosidad, aplicable a las prestaciones caracterizadas por la conmutatividad contractual.
En el contrato de obras la obligación principal es la de ejecutar la misma, no la del suministro de materiales, y el precio no se fija por el de los materiales, sino por el de la realización de la obra.
Como recuerda nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2009 (casación 930/07), reiterando y trascribiendo parcialmente la de 25 de abril de 2008, desde el momento en que los precios del petróleo se liberalizaron por la ya lejana Orden del Ministerio de Hacienda de 1 de octubre de 1986, el contratista sabe de las fluctuaciones, a veces muy importantes, de los precios del crudo y sus derivados, algo que ha de tener en cuenta a la hora de efectuar la correspondiente oferta, asumiendo el riesgo económico que dichas subidas pueda comportar en el beneficio esperado. En todo caso, el fuerte incremento del precio de los litigantes bituminosos ha de ponerse en relación con el precio total y duración de la obra, sin que, del examen de la prueba pericial realizada por la Sala de la Audiencia Nacional -a quien compete, exclusivamente, la valoración de la prueba-, y la conclusión a la que ha llegado pueda tildarse de notoriamente errónea o irrazonable, únicos supuestos en los que este Tribunal de casación está autorizado para proceder a revisar dicha valoración, circunstancias esenciales que esta Sala no aprecia (F.D. Segundo de la sentencia recurrida).
Consiguientemente, procede rechazar los dos motivos casaciones, y, con ellos, el recurso, con condena en costas a la mercantil recurrente que esta Sala fija, ponderadamente y por todos los conceptos, en 6.000 € en favor de la Abogacía del Estado ( art. 139.1.4 LJCA).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Rafael Fernández Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Wenceslao Olea Godoy
Dª Inés Huerta Garicano D. Francisco Javier Borrego Borrego
