Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1144/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 558/2012 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 1144/2015
Núm. Cendoj: 18087330012015100289
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO NÚMERO 558 / 2012
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 2 DE ALMERÍA
S E N T E N C I A NÚM. 1.144 DE 2015
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jesús Rivera Fernández
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a quince de junio de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 558de 2012presentado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de la capital judicial de Andalucía, contra la Sentencia nº 704/2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Almería de fecha 5 de julio de 2011 , dictada en el procedimiento ordinario 392/2009.
Interviene como parte apelante el Ayuntamiento de Oria (Almería), representado por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña y defendido por el Letrado D. Vicente Fernández de Capel y Baños, y como parte apelada D. Marco Antonio representado por la Procuradora Dª María José García Anguiano y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Alonso Serrano.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
ÚNICO.-Por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el día 5 de septiembre de 2011, contra la Sentencia antes indicada.
El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la parte apelada, que presentó el día 21 de octubre de 2011 escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto.
Remitidos los autos a esta Sala, se designó Magistrado ponente, y al no haberse acordado vista o conclusiones, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO:La Sentencia apelada, de fecha 5 de julio de 2011 , estima el recurso contencioso interpuesto por D. Marco Antonio y anula la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el día 24 de julio de 2008 contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Oria de fecha 18 de junio de 2008.
SEGUNDO.-En su recurso de apelación la parte apelante solicita la revocación de la Sentencia y confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas, al entender que 1) concurre causa de inadmisión por falta de legitimación activa del recurrente, con arreglo al artículo 69.b) de la LJCA , 2) error en la valoración de la prueba sobre la naturaleza demanial del camino de la rambla de Potenco, y su situación posesoria.
La contestación al recurso de apelación solicita la confirmación de la Sentencia y desestimación del recurso de apelación, y alega en relación a los motivos del recurso de apelación que 1) no concurre falta de legitimación activa, y 2) no hay error en la valoración de la prueba, ya que no se ha acreditado el carácter demanial del camino.
TERCERO.-En cuanto al primer motivo del recurso, la falta de legitimación activa de D. Marco Antonio , debe ser desestimado, además de por lo expuesto en la Sentencia, que se da por reproducido, por los siguientes dos motivos.
En primer lugar, aunque D. Marco Antonio no fuere propietario de ninguna finca, su condición de vecino del municipio, o de titular de cualquier derecho real sobre el controvertido camino, incluido el derecho de paso o la posesión, ya le hacen titular de un derecho o interés legítimo que le permiten acudir a la vía judicial, por ostentar legitimación activa.
Estar legitimado activamente significa que el recurrente tiene que encontrarse en una determinada relación previa con la actuación administrativa o disposición que trata de impugnar en el recurso que legitima su presencia en el mismo, de acuerdo con el artículo 19 de la LJCA .
Este criterio del 'interés legítimo', más amplio que el del 'interés directo' contenido en la normativa precedente, se identifica con cualquier tipo de ventaja o utilidad derivada de la reparación pretendida (entre las primeras, Sentencia del Tribunal Constitucional 60/1982, de 11 de octubre ). Ha sido definido por el Tribunal Supremo como el 'que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de cualquier ciudadano, de que los Poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando, con motivo de la persecución de los fines de interés general, inciden en el ámbito de tal interés propio, aún cuando la actuación de que se trate no les ocasione en concreto un beneficio o un servicio inmediato' ( Sentencia de 1 de julio de 1.985 ), enlazándose el título legitimados con el que se deriva para el particular 'un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio)' ( Sentencias de 7 de febrero de 1.989 , 17 de abril de 1.991 o 24 de septiembre de 1.992 ).
Dicho en otras palabras, según establece el Tribunal Constitucional en su Sentencia 173/2004, de 18 de octubre , 'el interés legítimo en el proceso contencioso-administrativo ha sido caracterizado como «'una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (en este amparo, la resolución administrativa impugnada) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto' ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero [RTC 199465], F. 3 ; 105/1995, de 3 de julio [RTC 1995105], F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio [RTC 1998122], F. 4 ; 1/2000, de 17 de enero [RTC 20001], F. 4), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Luego, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso» ( STC 45/2004, de 23 de marzo [RTC 200445], F. 1'.
Es notorio, por tanto, que el recurrente ostentaba legitimación activa, al ser titular de un derecho o interés legítimo en el proceso.
Además, en segundo lugar, la Administración, tal y como entendido la jurisprudencia, no podrá pretender la inadmisibilidad por falta de legitimación de la parte recurrente cuando la misma fue reconocida en vía administrativa, resultándole aplicable la llamada doctrina de los actos propios ( SSTS de 8 de marzo y de 8 de abril de 1991 ).
Por todo ello, este motivo del recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-En cuanto al segundo motivo del recurso, relativo al error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgado, en base a la cual considera que no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos que habilitan el uso de la potestad ejercitada por el Ayuntamiento de Oria (Almería) ya que no prueba la demanialidad del camino ni la previa posesión pública del mismo, hay que tener en cuenta, con carácter general, que es doctrina reiterada que ha de prevalecer la apreciación de las pruebas realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación, en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
La razón de fondo se encuentra en que es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición para llevar a cabo esta labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.
Por tanto, como punto de partida debe respetarse esta valoración, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre de 1999 y 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( STS de 5 de mayo de 2000 ).
En este caso, se anticipa, sí se comparte por la Sala la valoración de la prueba, ya que hay elementos de juicio suficientes en el expediente administrativo, y así ha quedado probado, para considerar que no se ha probado el carácter demanial del camino controvertido ni su posesión pacífica y pública.
Hay que destacar, al respecto, que sólo los órganos del orden jurisdiccional civil pueden declarar la propiedad o titularidad dominical de los bienes, conforme establece la LOPJ, por lo que el objeto del recurso, al igual que el de esta apelación, no es ni puede ser, en ningún caso, determinar la titularidad, pública o privada, del camino, cosa que corresponde a la jurisdicción civil, sino únicamente si el acto recurrido es conforme a Derecho.
La conclusión a la que llega la Sentencia apelada, tras la valoración de la prueba, no se considera por la Sala ilógica, absurda o contraria a principios generales del Derecho.
En este sentido, aunque hay algunas pruebas practicadas que pueden llevar a la conclusión de que el camino controvertido puede ser demanial, como las declaraciones o informes de la policía municipal, hay otras pruebas que contradicen ese carácter demanial, como la no aportación del Inventario de bienes públicos, o el hecho de que en la Cartografía del Catastro de Rústica de Oria no aparece, como consta en los folios 16 a 19 del expediente administrativo. Y tampoco se ha aportado ninguna certificación registral que pruebe la titularidad del camino.
La carga de la prueba sobre la naturaleza del camino y su posesión corresponde al Ayuntamiento de Oria, y no ha acreditado de forma suficiente, con arreglo al artículo 217 de la LEC , la naturaleza del camino ni su posesión, por lo que la conclusión a la que llega la Sentencia apelada tras la valoración de la prueba se considera conforme a Derecho.
Por tanto, se desestima el segundo motivo del recurso de apelación, lo que obliga a confirmar la Sentencia apelada.
QUINTO.-Procede la imposición de costas de esta instancia a la parte apelante al haberse desestimado totalmente el recurso, de acuerdo con el artículo 139.2 de la LJCA .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Oria (Almería) contra la Sentencia nº 704/2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Almería de fecha 5 de julio de 2011 , dictada en el procedimiento ordinario 392/2009, Sentencia que se confirma por ser ajustada a Derecho.
Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

