Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
24/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 1145/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 300/2007 de 24 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1145/2007

Núm. Cendoj: 28079330062007101243


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01145/2007

Apelación nº 300/07

Ponente: Sra. Mª Teresa Delgado Velasco .

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 1145

Ilmos.Sres:

Don Jesús Cudero Blas (Presidente).

Doña Mª Teresa Delgado Velasco.

Doña Cristina Cadenas Cortina.

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Doña Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

Don Francisco de la Peña Elías __________________________________________

En la villa de Madrid, a 24 de septiembre de dos mil siete .

VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 300/07, interpuesto por la Procuradora Dª. RAQUEL DIAZ UREÑA, en nombre y representación de D. Victor Manuel contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de los de Madrid de fecha 5 de marzo de 2007, dictado en la pieza de suspensión del Procedimiento Abreviado núm. 96/07, siendo parte apelada la Delegación de Gobierno representada por el Abogado del Estado .

Antecedentes

Primero.- En fecha 5 de marzo de 2.007, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Madrid dictó Auto en el Procedimiento Abreviado núm. 96/07 cuya parte dispositiva denegaba la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 24 de octubre de 2006 recaída en el expediente por la que se ordenaba la expulsión del actor .

Segundo.- El demandante en dicho proceso interpuso contra el Auto recurso de apelación, que fue admitido a trámite y del que se dio traslado a la Administración demandada , que formuló escrito de oposición .

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de apelación se interpuso por el actor, contra el Auto de 5 de marzo de 2007 , del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Madrid , que denegó la medida cautelar de suspensión de la Resolución que había acordado la expulsión del actor y su prohibición de entrada en España, en base a la ausencia de vulneración de preceptos constitucionales y legales que regulan la expulsión de los extranjeros, y en que no ha acreditado el arraigo en España por ningún medio .

Por el recurrente en apelación se invoca que la Administración va a crear una situación irreversible con perjuicios de reparación inadmisible. Y que si no existe un grave perjuicio al interés general ha de concederse dicha medida cautelar. Que de ejecutarse la orden de expulsión del actor, el principio constitucional que va a ser infringido gravemente es el de la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE , para cualquier ciudadano ya que se le negaría el derecho a obtener una resolución de un Tribunal español cuando precisamente este recurso se ha promovido a instancia del interesado. Que se haría perder la finalidad legítima del recurso. Que se confunde el interés general con el interés administrativo

El Abogado del Estado alega, en esencia, que la Resolución recurrida deniega la suspensión por no acreditar el perjuicio, no habiendo acreditado la pendencia de un proceso de regularización iniciado o de forma indiciaria el arraigo familiar o económico, dado que éste es un presupuesto indispensable para la procedencia de la medida cautelar. Que la regla general es la ejecutividad del acto administrativo.

SEGUNDO . En primer lugar , puesto que nos movemos en el limitado ámbito de la pieza de suspensión y consiguiente adopción o denegación de medidas cautelares , hemos de partir de los términos en que se pronuncia el artículo 130 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -invocado por el actor en su escrito de interposición - cuando establece que "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

Los términos de dicho precepto obligan a realizar una valoración adecuada respecto de aquellas cuestiones a las que ha aludido el propio Tribunal Supremo en Autos de suspensión tales como el dictado en fecha 21 de Marzo de 2001 , en el que se manifiesta : "La exégesis del precepto conduce a las siguientes conclusiones: a) la adopción de la medida, exige de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa, entre otras posibles interpretaciones, y desde luego que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso; b) aún concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego; y, c) en todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada".

En el caso que nos ocupa , no se ha acreditado ni que el actor hubiera iniciado trámites para regularizar su situación en momento anterior a la Resolución , ni el arraigo económico o personal a efectos de adoptar una medida cautelar en esta pieza de suspensión ,ni siquiera estaba documentado no constando su identidad .

En cuanto a los perjuicios invocados de carácter irreparable que se asocian a la ejecución de la Resolución, hemos de decir que éste no es argumento en sí mismo para acordar la suspensión de la Resolución porque atendiendo al criterio de la reparabilidad, y a la acredita solvencia de la Administración, en caso de estimarse el recurso se repondría al actor en la situación anterior a la emisión de la Resolución en todos sus aspectos.

Por otra parte, la ponderación de los intereses en conflicto obliga a tener en consideración que, no habiendo acreditado los extremos relativos al arraigo, debe estimarse superior el objetivo de control de la permanencia regular en España conforme a la política de inmigración que el particular del actor en permanecer en territorio nacional.

Corrobora los anteriores criterios denegatorios de la medida cautelar la sentencia que al final ha recaído en el referido procedimiento abreviado nº 96/07 con fecha 31 de julio de 2007 y que confirmando la resolución de expulsión, hace innecesarias ya aquellas medidas.

TERCERO . De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 394.1 de la misma, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales puesto que la cuestión sometida a este Tribunal presentaba dudas de derecho .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, esta SALA ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación núm. 300/07, interpuesto por la Procuradora Dª. RAQUEL DIAZ UREÑA, en nombre y representación de D. Victor Manuel contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de los de Madrid de fecha 5 de marzo de 2007 , dictado en la pieza de suspensión del Procedimiento Abreviado núm. 96/07, debemos confirmar íntegramente el mencionado Auto, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra el mismo no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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