Última revisión
15/10/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1146/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3301/2018 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1146/2020
Núm. Cendoj: 28079130022020100436
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2892
Núm. Roj: STS 2892:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/09/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3301/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/07/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 3301/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente
D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
El Procurador don Ricardo Ludovico Moreno Martín, en nombre y representación de don Vidal, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición el 15 de enero de 2019, en el que solicita una sentencia desestimatoria del presente recurso, por la que se confirme la sentencia impugnada, que le es favorable.
En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso para el 28 de julio de 2020, día en que efectivamente se deliberó y votó, con el resultado que seguidamente se expresa.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si la sentencia impugnada mediante este recurso extraordinario ha sido acertadamente dictada, al anular los actos administraciones cuya validez se defiende aquí, por considerar que éstos, indebidamente, denegaron la no sujeción al IVA de la transmisión examinada, análisis que hemos de efectuar, como nos orienta el auto de admisión, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a fin de dilucidar si la transmisión onerosa de una licencia de auto-taxi y del vehículo usado en la actividad, que no era apto para seguir realizándola conforme a la regulación sectorial, en favor de un solo adquirente que continúa en el ejercicio de dicha actividad de transporte por auto-taxi, debe ser considerada como una operación sujeta o no sujeta al impuesto sobre el valor añadido -IVA-, en relación con el artículo 7.1.a) de la Ley del IVA.
La sentencia recurrida, tras exponer las pretensiones de las partes, que recogemos en la reseña por ser coincidentes -con las posiciones procesales invertidas, motivadas por el sentido del fallo- razona así sobre los fundamentos jurídicos que conducen a la estimación del recurso:
'[...] PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y SUPLICO DE LA DEMANDA
El objeto de este recurso reside inicialmente en la desestimación por silencio por el TEARC de la reclamación formulada el 28 de diciembre de 2012 contra la desestimación por silencio formulada el 31 de octubre de 2012 contra el acuerdo de la AEAT-Administración de Sant Feliu de Llobregat- de 19 de diciembre de 2012 por la que se acordó una liquidación provisional en concepto del Impuesto Sobre el Valor de Añadido, del segundo trimestre del ejercicio 2009, por importe total de 22.241,18 euros.
En fecha de 26 de octubre de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito del TEARC en el que adjuntaba la resolución del mismo de 12 de abril de 2016 resolutoria de la reclamación nº desestimando la misma.
La controversia de autos se centra en la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al segundo trimestre del ejercicio 2009, por un importe de 22.241,18 euros (19.200,00 euros de cuota y 3.041,18 euros de intereses de demora) y más específicamente en lo concerniente a la motivación del acuerdo de liquidación impugnado, y la sujeción al impuesto de la transmisión de la licencia de taxi por valor de 119.700 euros y por el vehículo auto taxi valorado en 300 euros, que cesa en su actividad.
Suplica la actora en su demanda que tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se acuerde anular la Resolución dictada por la Administración de Sant Feliu de Llobregat de la AEAT, condenando a la Administración a devolver al demandante la total cantidad satisfecha de 22.241,18 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de su pago, el 19 de noviembre de 2012, con expresa imposición de las costas devengadas.
SEGUNDO. - Posición de la parte actora.
La recurrente expone en su demanda sucintamente que el 13 de mayo de 2009 transmitió su licencia de taxi por valor de 119.700 euros y el vehículo de autotaxi por 300 euros. En dicha factura emitida con ocasión de la operación se hizo constar que la misma no estaba sujeta a IVA, por transmitirse la totalidad del patrimonio empresarial o unidad económica autónoma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1º de la Ley de IVA 37/1992. Que el vehículo tenía una antigüedad superior a cinco años, con lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 del Reglamento Metropolitano del Taxi , aprobado el 22 de Julio de 2004, entonces vigente, el nuevo titular de la licencia transmitida no podía utilizar dicho vehículo como taxi. En base a esta última circunstancia, la AEAT llega a la conclusión de que la operación debe estar gravada con el IVA, por importe de 19.200 euros y que, sumados los intereses de demora, supone una deuda tributaria total de 22.241,18 euros.
Considera que trasmitió una unidad autónoma capaza de desarrollar una actividad empresarial o profesional, que incluía la licencia de taxi, el vehículo que había venido utilizando últimamente para la actividad de taxi, un taxímetro y un módulo. Según la Jurisprudencia del TJUE (caso Zita Modes Sàri), era suficiente, para que la operación estuviese no sujeta a IVA, que se transmitiese únicamente la licencia de taxi, siendo irrelevante que se transmitiese, además, el vehículo, el taxímetro y el módulo. En caso de desafectación parcial de los bienes transmitidos, el responsable del pago del IVA generado por la desafectación sería el comprador de la licencia, nunca el demandante. No se discute por la Administración que el comprador siga desarrollando la misma actividad del transmitente. Si después de la compra, el adquirente cambia alguno de los elementos de la unidad económica transmitida, ello no tiene que suponer, de entrada, que deje de estar sujeta al IVA la transmisión efectuada el 13 de mayo de 2009.
Los cambios legislativos operados en el ordenamiento jurídico español, tras la jurisprudencia comunitaria, han eliminado el requisito de que sea la totalidad del patrimonio lo que se transmita. El concepto en cuestión pasa a ser ahora el de 'unidad económica autónoma'. Se cita la STSJ Comunidad Valenciana de 19 de noviembre de 2004. Por tanto, la licencia, aunque no vaya acompañada de la venta del vehículo, ya supone la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial. Incluso en el supuesto en el que no se hubiera incluido en la transmisión el vehículo, la operación no estaría sujeta a IVA. Pero es que, además, se incluyó el vehículo y es realmente temerario que la Administración pretenda discutir si una operación de 120.000 euros está sujeta al IVA o no y basarse, para ello, en la circunstancia de si la transmisión incluía un vehículo por valor inferior a 300 euros.
Por otra parte, si la operación se hubiere declarado como sujeta a IVA, dicho impuesto se habría repercutido al comprador, quien tendría que haber abonado la cantidad de 19.200 euros al vendedor, equivalente al 16% del valor de lo transmitido, y éste lo habría ingresado dentro del plazo legal, dicho importe a Hacienda. Por ello, el único beneficiado de que la operación no esté sujeta al IVA es el comprador.
TERCERO.- Posición de la AEAT.
El Abogado del Estado en la legitima representación que ostenta en las actuaciones expone que la no sujeción al IVA se supedita a que habiliten la transmisión de la licencia y el vehículo al ejercicio de una actividad económica, lo que no ocurre en casos como el presente que, por imperativo de la normativa sectorial del taxi, el vehículo por su antigüedad pueda ser utilizado. Puede equipararse el caso que nos ocupa, a aquellos supuestos en que lo transmitido es sólo uno de los elementos, en este caso, la licencia. La transmisión de solo la licencia no puede considerarse como la transmisión de 'una universalidad de bienes'. La licencia es un presupuesto necesario pero no suficiente puesto que la misma habilita para el ejercicio de la actividad pero, para la realización de la misma es necesario el vehículo, que es un elemento esencial.
Por lo demás, no son atendibles el resto de motivos ya que el actor es el sujeto pasivo del IVA, como empresario o profesional que efectúa la entrega de bienes o prestación de servicios y es el responsable frente a la Administración tributaria del ingreso del tributo, asistiéndole como derecho, eso sí, el de la repercusión.
Suplica el dictado de una sentencia desestimatoria.
CUARTO. - Doctrina de la Sala sobre la no sujeción al IVA de la transmisión de la licencia de taxi a pesar de no vaya acompañada del vehículo. Transmisión de licencia de taxi junto con vehículo que no puede continuar la actividad empresarial por normativa sectorial.
Recientemente, esta Sala y Sección ha dictado las sentencias núm. 103 y 104/2018, ambas del 1 de febrero , en las que se analiza la sujeción o no al IVA de la transmisión de la licencia de taxi sin vehículo, a las que sin duda debemos remitirnos, sin perjuicio de que en el presente caso se transmita con el vehículo, al negar la AEAT la no sujeción por considerar que a pesar de que se transmita el vehículo, el mismo no puede utilizarse ya para la actividad empresarial por aplicación de la normativa sectorial en vigor en aquel momento. La sentencia núm. 104/2018, 1 de febrero (rec. 74/2015 ) se transcribe aquí por analizar el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 , tras la reforma por Ley 4/2008, que es aquí también aplicable:
'...La Hacienda Pública realizó acta de inspección de IVA contra mi representado, correspondiente al año 1996, por entender que éste había liquidado mal el IVA de dicho año. Exactamente mi representado había vendido su licencia de taxi con lo que finalizaba el negocio de explotación de la misma, pero no transmitió en el mismo acto el vehículo que tenía asignado a dicha licencia, con lo que entendió la Hacienda Pública que no concurría el supuesto de exención de IVA en dicho caso, que sólo es aplicable cuando se transmite la totalidad del patrimonio empresarial.
Llama la atención que en el presente procedimiento la Hacienda Pública al realizar la inspección previa no hace referencia alguna a qué vehículo corresponde, cuál es su valor, si ha sido amortizado, o que características tiene el mismo, si cabe hablar de un bien con contenido económico, o por el contrario es un bien de valor '0' con lo que no se puede transmitir. Sin embargo ésta es la razón de la inspección, la falta de venta del vehículo, con lo que la inspección debería haberse centrado en dicho vehículo su investigación cosa que no se hace'.
'En el presente caso, no cabe considerar la transmisión como una totalidad, ya que el vehículo que, es el presupuesto necesario para continuar el negocio, no se transmite, por lo que nos encontramos con una transmisión de carácter parcial... No puede admitirse la explicación de la actora de que dicho vehículo tiene valor de cero, afirmación que no se encuentra acreditada y es irrelevante a estos efectos, ya que lo que hay que tener en cuenta es el patrimonio empresarial y, este está integrado tanto por la licencia como por el vehículo...'.
La posterior sentencia número 64/2005, de 28 de enero (recurso número 2583/2003) de la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana razona en un sentido estimatorio coincidente como sigue (reitera su criterio anterior en el Fundamento de Derecho Segundo):
De lo expuesto se desprende que la cuestión litigiosa planteada en este recurso estriba en la determinación de si la transmisión de la licencia mencionada, sin el vehículo, constituye o no una operación sujeta al IVA, lo que ha de definirse a la luz de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA, que establece que 'no estarán sujetas al impuesto las siguientes transmisiones de bienes y derechos: a) la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente'.
Por razones temporales evidentes, las mencionadas sentencias no refieren la reforma del artículo 7.1º de la Ley 37/1992 acometida a través de la Ley 4/2008. Tampoco se encuentra en el debate procesal de aquellos pleitos la jurisprudencia comunitaria recaída por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de noviembre de 2003, Asunto C-497/01, Zita Modes Sàrl (transmisión de una universalidad de bienes, continuación de la actividad por el beneficiario en el mismo sector que el cedente, autorización legal para ejercer la actividad). La doctrina contenida en dicha sentencia puede resumirse en los términos siguientes. Si un Estado miembro hace uso de la facultad, que le atribuye la Sexta Directiva (artículo 5, apartado 8), de no considerar a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como entrega de bienes la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes que integren un establecimiento mercantil o la parte autónoma de una empresa, dicho Estado no puede limitar la aplicación de esa regla fuera del supuesto enunciado en ese mismo precepto, en concreto: aquellos casos en que el beneficiario de la transmisión no disponga de un derecho de deducción total. En todo caso, para que no se considere entrega de bienes, los bienes objeto de la transmisión han de constituir una empresa o la parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma. Igualmente la no sujeción de la transmisión se condiciona a que el adquirente continúe explotando el establecimiento mercantil o la parte de la empresa. Por fin, ningún Estado miembro puede restringir la aplicación de la regla de no sujeción a aquellas transmisiones en que el beneficiario posea una autorización administrativa para el desarrollo de la actividad económica. Bien, en el supuesto de autos, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña considera de plena aplicación dicha jurisprudencia comunitaria pese a la redacción del entonces vigente artículo 7.1º.a) de la Ley 37/1992, como se dijo vigente a la fecha de transmisión y que es el interpretado por la Sala Territorial de la Comunidad Valenciana. Con independencia de la cuestión de si la aplicación de aquella jurisprudencia comunitaria avalaría o no en el supuesto de autos la tesis de la Administración sobre sujeción al impuesto de la transmisión de licencia de taxi sin vehículo, ha de significarse que la forma de proceder del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña al identificar e interpretar la norma aplicable no se aviene por ejemplo con la doctrina y los criterios del Tribunal Económico-Administrativo Central (Vocalía 4ª) fijados en resolución de 23 de octubre de 2014, precisamente sobre la prohibición del efecto vertical descendente en la aplicación del supuesto de no sujeción del artículo 7.1º.a) de la Ley 37/1992 en su redacción anterior a la reforma de la Ley 4/2008. En efecto, a tenor de dicha doctrina la invocación de la aplicabilidad directa de la normativa de la Unión Europea (efecto directo del Derecho europeo), para no aplicar la normativa interna de un Estado en la regulación de las relaciones entre particulares y los Estados (efecto directo vertical) sólo puede hacerse por los particulares (efecto directo vertical ascendente), de tal suerte que un Estado no puede ampararse en la normativa de la Unión Europea (efecto directo vertical descendente) para no aplicar su propia normativa en perjuicio de los particulares. En aquel caso concreto, el sujeto pasivo aplica a una operación la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el artículo 7.1º.a) de la Ley 37/1992, antes de la modificación del artículo 7 por Ley 4/2008. La Administración Tributaria aplica lo dispuesto en ese precepto, basándose en la interpretación que sobre el artículo 5.8 de la Directiva 77/388/CEE (posterior artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE) efectúa la mencionada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 27 de noviembre de 2003, asunto C-497/01, Zita Modes Sàrl, lo que tiene como consecuencia la aplicación directa de la norma europea (con el efecto de sujeción, devengo y exigencia del impuesto) mediante el efecto directo vertical descendente, en perjuicio del obligado tributario. Dicha interpretación, a juicio del Tribunal Económico-Administrativo Central, no es conforme a Derecho, pues la invocación de la normativa de la Unión Europea por parte de un Estado para no aplicar la normativa interna de ese mismo Estado (efecto directo vertical descendente) en perjuicio de los particulares, está prohibida como es sabido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (relaciona los constantes pronunciamientos de éste sobre dicho particular y sustancial principio).' (FJ 3º).
En el supuesto de autos viene acreditado a instancia de la parte actora y no es contradicho por la demandada que el actor emitió factura núm. 1/2009, en fecha de 13.5.2009 a D. Carlos Arlandis, por la transmisión de la licencia de taxi núm. 1138 por valor de 119.700 euros y del vehículo autotaxi usado matrícula K-....-GD con taxímetro y modulo por 300 euros, ascendiendo el total de la factura a 120.000 euros y no se repercutió IVA, considerando la misma que se trata de 'Operación NO sujeta por transmisión totalidad patrimonio empresarial, unidad económica autónoma 7. 1° Ley IVA'.
Partiendo de las indicadas sentencias 103 y 104 de 2018 citadas, acreditada la transmisión de la licencia de taxi en favor de un solo adquirente que continúa el ejercicio de la misma actividad estando vigente el artículo 7.1º.a) de la Ley 37/1992 en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 4/2008 -en vigor el 25 de diciembre de 2008-, y compartido por esta Sala y Sección el criterio sustentado por la Sala Territorial de Valencia en los Fundamentos de Derechos Cuarto y Segundo más arriba reproducidos de aquellas sentencias números 896/2004, de 19 de noviembre (recurso número 2003/2003) y 64/2005, de 28 de enero (recurso nº 2583/2003), respectivamente, no cabe sino concluir en relación a la transmisión de la licencia de taxi, en este caso con vehículo de autos, la no sujeción al impuesto y la disconformidad a Derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en la parte impugnada concerniente a la desestimación de la reclamación económico-administrativa y la confirmación del acuerdo de liquidación . En este caso, las anteriores sentencias se referían a la transmisión sin vehículo y en el presente caso se transmitió el mismo al adquirente el cual pudo haberlo utilizado para afectarlo a la actividad mediante la adquisición de uno nuevo o no, en cuyo caso esa desafectación parcial no afecta a la consideración de transmisión de una 'unidad económica autónoma' que continuó desarrollando actividad empresarial. Por otra parte, el hecho de que exista una nueva normativa sectorial aprobada y publicada en el BOPB de 21 de mayo de 2012 no afecta a nuestras anteriores consideraciones atendida la fecha de la transmisión de la licencia de autotaxi y vehículo (13.5.2009).
Confirmamos íntegramente nuestra doctrina [...]'.
La versión anterior a la aplicable al caso era más rigurosa en la identificación de la transmisión no sujeta:
Alega en defensa de su tesis que, en un caso como el presente, el carácter no sujeto de la operación realizada exige la transmisión de un conjunto de elementos patrimoniales o personales, que permitan por sí solos el desarrollo de la actividad y no la mera transmisión de la licencia de auto-taxi, sin que el cumplimiento o incumplimiento de la norma reguladora de la profesión habilite para incumplir las normas tributarias. Esta afirmación no se ve alterada cuando, como en el presente caso, se ha transmitido también un vehículo, pero que no es apto para continuar en el ejercicio de la actividad. Se exige, pues, a su juicio, para quedar amparada por el supuesto de no sujeción, que la transmisión que abarque la totalidad del patrimonio empresarial o al menos de una parte del patrimonio susceptible de servir para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
La pregunta formulada por el auto de admisión en que se encierra la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es de reiterar:
Hay que precisar que la sentencia del TJUE que se menciona, la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 27 de noviembre de 2003, asunto C-497/01, Zita Modes Sàrl, más conocida como Zita Modes, no afronta directamente el núcleo de la cuestión aquí debatida, pues se refiere a la posibilidad de limitar el efecto de la habilitación a los Estados Miembros de excluir del gravamen por el IVA establecido en el artículo 5.8 de la derogada Sexta Directiva -que tiene continuidad en la Directiva de 2006 que ahora está vigente, pero de tal doctrina se puede extraer, en primer lugar, que los Estados miembros quedan apoderados para no considerar entrega de bienes la de los conjuntos patrimoniales, y que tal idea, cuando es acogida por aquéllos como base para el no gravamen, y en nuestro país, por la vía de la no sujeción, no puede condicionarse ni a la continuidad del adquirente en la misma actividad ni en la sujeción a autorización administrativa de esta.
Ello refuerza la significación de cuanto hemos dicho y, muy en particular, que el acento ha de situarse en la noción de entrega de bienes -que es excluida en este caso- y que, por ende, sitúa el centro de atención en el transmitente, que en nuestro caso trasfirió una unidad patrimonial integrada por todos los elementos que utilizó para el ejercicio de la profesión de taxista.
Por ende, y dadas las circunstancias apreciadas, la transmisión operada y documentada en la factura de 13 de mayo de 2009, debe ser considerada, atendidas las circunstancias del caso, ampliamente reflejadas, como una operación no sujeta al Impuesto sobre el valor añadido, por no constituir, de acuerdo con la Directiva de 2006 y con el artículo 7.1.a) LIVA, una entrega de bienes o, en otras palabras, una operación sujeta.
Resultado de aplicar la anterior doctrina al caso es que la sentencia de instancia ha de ser mantenida, desestimando al efecto del recurso de casación promovido contra ella por el Abogado del Estado, en la representación que por ley ostenta de aquella, porque el criterio de la no sujeción apreciado para anular los actos administrativos enjuiciados en la instancia es acertado, al interpretar adecuadamente el artículo 7.1.a) LIVA, atinente a la no sujeción en casos de transmisión de bienes susceptibles de conformar una unidad autónoma apta para desarrollar la actividad de que aquí se trata.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado
Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández
Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas
Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el
