Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1146/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 619/2021 de 20 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMÓN

Nº de sentencia: 1146/2022

Núm. Cendoj: 47186330022022100200

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:4072

Núm. Roj: STSJ CL 4072:2022

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID-Sección Segunda-

SENTENCIA: 01146/2022

N56820 - JVA

N.I.G: 47186 45 3 2020 0000303

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000619 /2021

Sobre: URBANISMO

De AYUNTAMIENTO DE SAN MIGUEL DE ARROYO (VALLADOLID), ASOCIACIÓN 'SAN MIGUEL EN VIVO',

D.ª Mariola

Representación: D. IÑIGO DE LOYOLA BLANCO URZAIZ, D. DAVID VAQUERO GALLEGO,

D. Rafael

Recurso de apelación núm. 619/2021

Dimanante del Procedimiento Ordinario n.º 12/2020

Juzgado de lo Contencioso-administrativo

Número Cuatro de Valladolid

SENTENCIA N.º 1146

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DON ALEJANDRO VALENTÍN SASTRE

En Valladolid, a 20 de octubre de 2022.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia de 13 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Cuatro de Valladolid en el Procedimiento Ordinario (P.O.) nº 12/2020.

Son partes: como apelantesEL AYUNTAMIENTO DE SAN MIGUEL DEL ARROYO (VALLADOLID), que ha comparecido ante esta Sala representado por el Procurador D. Iñigo de Loyola Blanco Urzáiz, bajo la dirección del Letrado D. Enrique Martínez Méndez; DOÑA Mariola, que ha comparecido ante esta Sala representada por el Procurador D. Rafael, bajo la dirección del Letrado D. Juan Antonio Cantalapiedra Álvarez; la ASOCIACIÓN 'SAN MIGUEL EN VIVO', que ha comparecido ante esta Sala representada por el Procurador D. David Vaquero Gallego, bajo la dirección del Letrado D. Álvaro Pérez Villanueva.

Como apeladas, las mismas partes antes mencionadas, que actúan como apeladas respecto de los recursos de apelación interpuestos de contrario.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice:Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores, SE ACUERDA:

1º RECHAZAR las causas de inadmisión del recurso alegadas por las partes demandadas.

2º DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la pretensión anulatoria ejercida por la parte demandante por medio del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de San Miguel del Arroyo identificado con el número 17/2020, de 17 de febrero.

3º. ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la pretensión anulatoria ejercida por la parte demandante por medio del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de San Miguel del Arroyo identificado con el número 15/2020, de 14 de febrero, que se anula por no ser ajustado a derecho al haberse otorgado la licencia urbanística solicitada sin que el órgano competente del Ayuntamiento de San Miguel del Arroyo haya decidido, previamente a ese otorgamiento, la autorización a la que se refiere el 106.3.2.a) de las NUM respecto a la edificabilidad superior a 2.000 m2 sobre una de las parcelas afectadas por la construcción proyectada.

4º SIN condena en costas.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia han interpuesto recurso de apelación la representación del Ayuntamiento de San Miguel del Arroyo, la representación de Dª Mariola y la representación de la Asociación 'San Miguel en Vivo'. Dado el correspondiente traslado de esos recursos, las citadas partes presentaron escritos de oposición a los recursos de apelación presentados de contrario.

TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Sastre Legido.

Fundamentos

PRIMERO.- La Asociación 'San Miguel en Vivo' interpuso recurso contencioso-administrativo contra:

a) El Decreto de la Alcaldía de San Miguel del Arroyo (Valladolid) núm. 17/2020, de 17 de febrero, que dispuso, en los términos que en el mismo se indican, (i) desestimar las alegaciones formuladas en relación con la solicitud de licencia para la actividad/instalación de una explotación avícola de 51.779 pollos de engorde en las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono 2 del término municipal de San Miguel del Arroyo; (ii) archivar el expediente como autorización de uso excepcional en suelo rústico, de acuerdo con el informe de la Comisión Territorial de Urbanismo y Medio Ambiente (CTMA) de Valladolid de 3 de febrero de 2020, al tratarse de un uso permitido en la categoría de suelo rústico sobre la que se pretende ubicar, que no precisa de dicha autorización de uso excepcional; (iii) archivar el expediente como licencia ambiental, de acuerdo con el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de fecha 30 de enero de 2020, por entenderse que es una actividad sometida al régimen de comunicación ambiental, y que el procedimiento que corresponde es el de licencia de obras y comunicación ambiental.

b) El Decreto de la Alcaldía de San Miguel del Arroyo (Valladolid) núm. 15/2020, de 14 de febrero, que dispuso, en los términos que en el mismo se indican, otorgar a Dª Mariola licencia municipal para ejecutar en suelo rústico común la obra de construcción para la explotación avícola de 51.779 pollos de engorde en las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de San Miguel del Arroyo.

En la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid de 13 de septiembre de 2021, dictada en el P.O. 12/2020, se dispone en su fallo: 1º RECHAZAR las causas de inadmisión del recurso alegadas por las partes demandadas.

2º DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la pretensión anulatoria ejercida por la parte demandante por medio del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de San Miguel del Arroyo identificado con el número 17/2020, de 17 de febrero.

3º. ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la pretensión anulatoria ejercida por la parte demandante por medio del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de San Miguel del Arroyo identificado con el número 15/2020, de 14 de febrero, que se anula por no ser ajustado a derecho al haberse otorgado la licencia urbanística solicitada sin que el órgano competente del Ayuntamiento de San Miguel del Arroyo haya decidido, previamente a ese otorgamiento, la autorización a la que se refiere el 106.3.2.a) de las NUM respecto a la edificabilidad superior a 2.000 m2 sobre una de las parcelas afectadas por la construcción proyectada.

4º SIN condena en costas.

En los recursos de apelación interpuestos contra esa sentencia tanto por la representación del Ayuntamiento de San Miguel del Arroyo y como por la de Dª Mariola se pretende que se revoque dicha sentencia en cuanto anula el mencionado Decreto de la Alcaldía núm. 15/2020.

En el recurso de apelación interpuesto por la Asociación 'San Miguel en Vivo' se pretende que se anulen los citados Decretos de la Alcaldía de San Miguel del Arroyo tanto el número 15/2020, de 14 de febrero, como el número 17/2020, de 17 de febrero, como se pide en suplico del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Vamos a analizar, en primer lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Asociación 'San Miguel en Vivo', pues de mantenerse la anulación del citado Decreto de la Alcaldía nº 15/2020 que se contiene en la sentencia de instancia y de anularse, además, el Decreto de la Alcaldía nº 17/2020, ya no podrían prosperar los recursos de apelación formulados por dicho Ayuntamiento y por la representación de Dª Mariola.

Antes de examinar el recurso de apelación de la citada Asociación, hemos de rechazar la inadmisión del mismo que se alega por la representación del Ayuntamiento de San Miguel del Arroyo al considerar, al amparo de lo dispuesto en el art. 85.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción (LJCA), 'indebidamente' admitido ese recurso por el Juzgado, toda vez que no puede considerarse interpuesto fuera del plazo de 'quince días' previsto en el art. 85.1 LJCA, teniendo en cuenta que las comunicaciones que se 'practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizadas el día siguiente hábil a la fecha de recepción' como dispone, por lo que aquí interesa, el art. 151.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), y que la 'presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo', como establece el art. 135.5 LEC, y en este caso el recurso de apelación de la citada Asociación se presentó en el Juzgado el 6 de octubre de 2021 a las 12,43 horas, según consta en la documentación obrante, antes, por tanto, de las 'quince horas' de ese día, que permite el citado art. 135.5 LEC.

TERCERO.- Sostiene la Asociación apelante que ha de anularse el Decreto de la Alcaldía nº 17/2020 por faltar la autorización de uso excepcional en suelo rústico para la instalación avícola de que se trata.

Esta alegación -que la apelante considera 'cuestión medular en este contencioso'- no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

Debemos precisar en primer lugar que no todas las construcciones e instalaciones que se ubiquen en suelo rústico requieren la autorización excepcional que debe otorgar la Administración de la Comunidad de Castilla y León, pues esa autorización no es necesaria en los 'usos permitidos' en la categoría de suelo rústico de que se trate. Así resulta de lo establecido en el art. 25.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL) que dispone: ' 1. Los usos excepcionales en suelo rústico relacionados en el artículo 23.2 se adscribirán reglamentariamente, para cada categoría de suelo rústico, a alguno de los siguientes regímenes:

a) Usos permitidos: los compatibles con la protección de cada categoría de suelo rústico; estos usos no precisan una autorización expresa, sin perjuicio de la exigibilidad de licencia urbanística y de las demás autorizaciones administrativas sectoriales que procedan.

b) Usos sujetos a autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma, previa a la licencia urbanística: aquéllos para los que deban valorarse en cada caso las circunstancias de interés público que justifiquen su autorización, con las cautelas que procedan.

c) Usos prohibidos: los no citados en apartados anteriores; en particular, las actividades previstas en el apartado 2.b bis) del artículo 23 serán usos prohibidos en los siguientes casos:

1. En los terrenos clasificados como suelo rustico con algún tipo de protección.

2. En los terrenos situados a una distancia al suelo urbano, inferior a la que se determine en el correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Asimismo, en los Parques Regionales y Parques Naturales, las actividades previstas en los apartados 2.b) y 2.b bis) del artículo 23 serán usos prohibidos, salvo en los ámbitos donde el plan de ordenación de los recursos naturales los declare autorizables'.

En el mismo sentido en el art. 58 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL), aprobado por Decreto de la Junta de Castilla y León 22/2004, de 29 de enero, referido a los 'Regímenes de autorización de los usos excepcionales', se establece:.

'1. Los usos excepcionales citados en el artículo anterior se adscriben, para cada una de las categorías de suelo rústico, a alguno de los siguientes regímenes:

a) Usos permitidos, que son los compatibles en todo caso con la protección otorgada a la categoría de suelo rústico de que se trate, y que por tanto no precisan una autorización de uso excepcional, sino tan sólo la obtención de licencia urbanísticay de las autorizaciones que procedan conforme a la legislación sectorial.

b) Usos sujetos a autorización, que son aquéllos que deben obtener una autorización de uso excepcional previa a la licencia o declaración responsable, conforme al procedimiento establecido en los artículos 306 y 307. En dicho procedimiento deben evaluarse las circunstancias de interés público que justifiquen la autorización, en los términos previstos en el artículo 308, e imponerse las cautelas que procedan.

c) Usos prohibidos, que son los no relacionados como permitidos o sujetos a autorización en cada categoría de suelo rústico por resultar incompatibles con su régimen de protección; en particular, las actividades previstas en el apartado b bis) del artículo 57 serán usos prohibidos en los siguientes casos:

1.º En los terrenos clasificados como suelo rústico con algún tipo de protección.

2.º En los terrenos situados a una distancia al suelo urbano, inferior a la que se determine en el correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Asimismo, en los Parques Regionales y Parques Naturales las actividades previstas en los apartados b) y b bis) del artículo 57 serán usos prohibidos, salvo en los ámbitos donde el plan de ordenación de los recursos naturales los declare autorizables'.

Pues bien, al ser la instalación avícola litigiosa una instalación ganadera-no es una instalación industrial como se indica acertadamente en la sentencia de instancia, cuya argumentación al respecto se da por reproducida al no haberse desvirtuado- y ubicarse en suelo 'rústico común', no se requiere, frente a lo que se alega por la Asociación apelante, la autorización de uso excepcional en suelo rústico que corresponde otorgar a la Administración Autonómica de Castilla y León, al tratarse de un 'uso permitido' en esa categoría de suelo. Así resulta de lo dispuesto en el art. 59.a).1º RUCyL en el que se establece que son usos permitidos 'en suelo rústico común' los citados en la letra a) del artículo 57, esto es, las 'Construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agrícola,ganadera, forestal, piscícola y cinegética'. Así lo señaló la propia Administración Autonómica en el informe emitido por la CTMA de Valladolid de 3 de febrero de 2020, al indicar queal tratarse de un uso permitido en el suelo rústico común no precisa de autorización excepcional en suelo rústico.

CUARTO.- No impide la conclusión señalada en el fundamento jurídico anterior la regulación que se contiene en las Normas Urbanísticas Municipales (NUM) de San Miguel del Arroyo que se cita por la parte apelante, pues el art. 97.3 de esas Normas, referido al suelo rústico común, dispone que se considerarán permitidos, sin más trámite que la licencia de obras,los usos, construcciones e instalaciones vinculadas, entre otras, a explotaciones ganaderas, que es de lo que aquí se trata con la citada explotación avícola de 51.779 pollos de engorde. No es necesario analizar la alegación de la apelante de que 'se quiere' levantar otra nave para 80.000 cabezas, pues a esa hipotética nave no se refiere el Decreto de la Alcaldía nº 17/2020, cuya nulidad es la que aquí se pretende.

Ha de añadirse a esto que la mención al 'organismo competente' que se hace en otros preceptos de las NUM que se citan en el recurso de apelación -entre ellos en el art. 106- no supone que áquel tenga que serlo en todos los casos la CTMA, que es la competente para otorgar la autorización de uso excepcional en suelo rústico en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes o que no cuenten con Plan General de Ordenación Urbana adaptado a la LUCyL como dispone el art. 306 RUCyL. En efecto, la CTMA intervendrá cuando el uso de que se trate esté sujeto a esa autorización de uso excepcional, esto es, en los 'usos sujetos a autorización de la Administración de la Comunidad de Castilla y León' ( art. 25.1 LUCyL), no en los 'usos permitidos' que no precisan esa autorización de uso excepcional ' sino tan sólo la obtención de licencia urbanística y de las autorizaciones que procedan conforme a la legislación sectorial' (art.58.1.a) RUCyL). En este sentido en el art. 111.2 NUM se dispone que con carácter previo a la concesión de la licencia, se solicite ésta al Ayuntamiento, el cual informará y remitirá, ' si fuere necesario' a la Comisión Territorial de Urbanismo -ahora CTMA- para su autorización. Y en este caso no es necesaria esa autorización 'previa' de la CTMA para la actividad avícola de que se trata por tratarse de un uso permitido en suelo rústico común.

Por ello, la mención que se hace en el citado art. 106 NUM a que deberá ser 'sometida a autorización por el organismo competente' la justificación de una superficie mayor cuando la superficie máxima de ocupación de suelo por parcela sea de 2.000 m2 para naves o equivalentes, no comporta que sea la CTMA la que deba otorgarla para la instalación avícola litigiosa, pues esa Comisión interviene cuando el usode que se trata es de los 'sujetos a autorización', no en los supuestos en los que el uso sea de los ' permitidos' -que no requieren esa autorización como dispone expresamente el citado art. 58.1 RUCyL-, que es lo que aquí sucede al ser la citada actividad avícola un uso permitido en suelo rústico común como se ha reiterado.Son los actos sujetos a autorización de uso excepcional en suelo rústico los que deben obtenerla de la Administración Autonómica de Castilla y León -en este caso de la CTMA- 'previamente' al otorgamiento de la licencia, como establece el art. 306.1 RUCyL, lo que aquí no concurre por lo antes expuesto.

Debe destacarse también que la autorización a la que se refiere el citado art. 106 NUM no corresponde a la CTMA al referirse a la actividad constructiva -cuando la superficie máxima de ocupación del suelo de las naves o equivalentes supera los 2.000 m2- y no al uso, como se señala acertadamente en este aspecto en la sentencia de instancia, y ya se ha dicho que a esa CTMA le compete la autorización de usos excepcionales en suelo rústico, no cuando se trata de usos permitidos en suelo rústico común como aquí sucede.

QUINTO.- Lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores sirve también para desestimar las alegaciones de la Asociación apelante referidas a la falta de audiencia de los interesados -de la que también deduce la nulidad no solo del Decreto 17/2020 que se mantuvo en la sentencia de instancia, sino también del Decreto 15/2020, anulado en esa sentencia- por prescindir del procedimiento legalmente establecido, pues el trámite de información pública está previsto en el art. 307 RUCyL para las autorizaciones de uso excepcional en suelo rústico, por lo que no es necesario en este caso al no estar sujeta a esa autorización la instalación ganadera litigiosa como se ha reiterado.

Llegados a este punto debe recordarse que, como ha señalado esta Sala en la sentencia, entre otras, de 13 de enero de 2022 (apelación 496/2021) 'con arreglo a su naturaleza y según reiterada Jurisprudencia constituyeel verdadero objeto de todo recurso de apelación( STS 17 enero 2000 , con cita de otras muchas, en la que se declara que «aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener su revocación»). En la misma línea cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2009, dictada en el recurso de apelación número 1308/1988 , en cuyo fundamento de derecho segundo se declara lo siguiente: «antes de entrar en la consideración propiamente dicha del recurso de apelación, reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de lasentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación».En este sentido la representación del Ayuntamiento de San Miguel del Arroyo también ha alegado en su escrito de oposición al recurso de apelación de la Asociación 'San Miguel en Vivo' la falta de crítica de la sentencia apelada por parte de dicha Asociación.

Por todo ello, al no desvirtuarse por la Asociación apelante los razonamientos que se contienen en la sentencia de instancia que han servido para desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de San Miguel del Arroyo nº 17/2020, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia en cuanto desestima ese recurso contra ese Decreto. Esto se entiende sin perjuicio de que alguna fundamentación que se va a efectuar relacionada respecto del Decreto de la Alcaldía nº 15/2020 sirva también para fundamentar a mayores esa desestimación.

SEXTO.- Aunque en la sentencia apelada se ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada Asociación y se ha anulado el Decreto de la Alcaldía impugnado nº 15/2020, de 14 de febrero, que otorgó a Dª Mariola licencia municipal para ejecutar en suelo rústico común la obra de construcción para la explotación avícola litigiosa de 51.779 pollos de engorde, en el recurso de apelación interpuesto por esa Asociación se formulan alegaciones frente a ese Decreto que fueron desestimadas en la sentencia del Juzgado.

Se señala, así, en esa sentencia en su fundamento jurídico sexto:

'1º Sobra la falta de motivación de la solicitud de informes a entidades externas, sobre la falta de incorporación de los informes emitidos al contenido de la resolución dictada, sobre la falta de incorporación a la resolución del régimen de recursos aplicables y sobre la denegación de la licencia solicitada por silencio administrativo.

Lo alegado en este apartado debe rechazarse conforme a lo ya dicho sobre ello en el fundamento de derecho precedente, que se da aquí por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

2º Sobre la falta de solicitud de licencia urbanística y sobre la omisión del trámite de audiencia así como sobre la falta de determinada documentación en el proyecto técnico, sobre la omisión de los informes técnicos y jurídicos y otras alegaciones.

Lo alegado por la parte demandante según se ha indicado no es suficiente para invalidar el Decreto que acuerda la concesión de la licencia urbanística por las siguientes razones:

1ª Es evidente que existe solicitud de licencia urbanística siendo intrascendente que la misma esté incorporada formalmente a un expediente identificado con un número diferente que el asignado al seguido para dictar el Decreto dicho. Lo importante es que la solicitud de licencia se ha presentado y a ella se hace referencia en el Decreto de concesión de la misma constando dicha solicitud en el índice del expediente administrativo seguido con el número 22/2020, que es el que finaliza con el Decreto dicho.

2ª En el procedimiento constan, además de otros informes, los emitidos por la Secretaria y por el arquitecto asesor del Ayuntamiento por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 293,5 del RUCyL.

3ª No es preceptivo el trámite de audiencia a los interesados dado que dicho trámite no está previsto en el procedimiento específico regulado en el artículo 293 del Reglamento ya citado debiendo tenerse en cuenta el contenido del apartado 1º de la Disposición Adicional Primera de la ley 39/2015, de 1 de octubre .

4ª La documentación omitida en el proyecto técnico presentado, según la misma es referida por la parte demandante, no invalida la concesión de la licencia debiendo tenerse en cuenta que en la resolución de concesión de la licencia se condiciona el comienzo de las obras al certificado de nombramiento de la dirección técnica y al contenido de las autorizaciones que deban emitir otros organismos debiendo ponerse de manifiesto que el artículo 298 del RUCyL posibilita que la resolución que conceda la licencia se condicione al cumplimiento de las determinaciones derivadas del cumplimiento de la normativa urbanística sin que se observe que las autorizaciones referidas por la parte demandante posibiliten aplicar lo dispuesto 291,3 del RUCyL.

3º Sobre la falta de estudio geotécnico y sobre la falta de proyecto de gas licuado propano y proyecto específico de baja tensión. Incumplimiento de las normas contra incendios.

En el escrito de demanda se considera preceptivo y necesario el estudio geotécnico sin que sea suficiente para justificar su no aportación el hecho de que no existan edificaciones cercanas. En el referido escrito de demanda también se señala que se ha omitido la inclusión del proyecto de gas licuado propano señalándose el incumplimiento de las normas contra incendios aplicables según la legislación de montes y la Orden FYM/510/2013, de 25 de junio.

El artículo 293,2 a) del RUCyL dispone, en lo esencial, que las solicitudes de licencia deben ir acompañadas de un proyecto técnico suscrito por facultativo competente en los supuestos y con el grado de detalle que establezca la legislación sectorial. El artículo 4 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , define el proyecto posibilitando que se desarrolle o complete mediante proyectos parciales o documentos técnicos sobre tecnologías específicas o instalaciones del edificio, aunque se debe mantener entre todos ellos la necesaria coordinación sin que se produzca una duplicidad en la documentación.

La finalidad de la documentación referida no es otra que permitir a la Administración municipal conocer la obra que se pretende llevar a cabo a efectos de decidir si la misma es conforme con la normativa urbanística aplicable con la finalidad de cumplir con el objeto de la licencia urbanística, tal y como el mismo se concreta en el artículo 287 del RUCyL.

El proyecto presentado describe la cimentación del edificio y las características del terreno en el que se ubica refiriendo la normativa a aplicar. En dicho proyecto también se hace referencia a las normas de seguridad en caso de incendio y a las instalaciones de protección contra incendios (apartado 4.2.6 A)) y al documento básico (DB-SI) de seguridad en caso de incendio señalándose, respecto a la electricidad, que el suministro eléctrico será mediante instalación fotovoltaica de autoconsumo, aislada señalando las bases del cálculo y la descripción y características. Lo dicho, sin perjuicio de que lo recogido en el proyecto deba desarrollarse mediante documentos técnicos específicos, es suficiente para decidir, desde el punto de vista urbanístico, sobre la solicitud de licencia presentada.

A mayor abundamiento hay que señalar que la parte personada como demandada ha aportado un informe técnico con el escrito de contestación a la demanda, que no ha sido desvirtuado por la parte demandante, del que se puede deducir que el contenido del proyecto es conforme con la normativa aplicable y ello sin perjuicio que, de manera complementaria, se realicen los trámites oportunos ante los órganos competentes respecto a proyectos específicos (instalación de gas, instalación eléctrica de baja tensión, sondeo para alumbramiento de aguas subterráneas...etc.). Respecto al estudio geotécnico se indican las previsiones den Anejo II del proyecto, que son el resultado de la experiencia profesional del técnico redactor en intervenciones de similares características, lo que permite realizar un dimensionado de la cimentación del edificio recogiéndose, en todo caso, la previsión para solucionar o corregir posibles desviaciones en la calidad estimada del terreno de cimentación Lo señalado permite rechazar lo alegado por la parte demandante respecto a la falta de documentación del proyecto presentado en los aspectos indicados debiendo señalarse que la normativa contra incendios que resulte de aplicación atendiendo a la ubicación de la nave no es esencial para decidir sobre la licencia urbanística no habiéndose acreditado que la misma, según se ubica la nave, sea aplicable debiendo añadirse que su no previsión específica en el proyecto presentado no es un impedimento para que pueda exigirse su cumplimiento con independencia de lo que al respecto se disponga en la normativa urbanística en cuanto que no consta que sea preceptiva al respecto una autorización específica y previa que impida, atendiendo a lo dispuesto 291,3 del RUCyL, la concesión de la licencia urbanística. En este apartado hay que señalar que la resolución que concede la licencia urbanística exige que, ejecutada la obra, se justifique el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la Orden FYM 510/2013 y CTE -DB S15.6.

4º Sobre la falta de fianza.

En el escrito de demanda se hace mención a la Disposición Adicional Séptima de la LUCyL , que, a su juicio, impide otorgar la licencia urbanística sin constituir la fianza para garantizar el tratamiento de residuos.

La Disposición Adicional Séptima de la LUCyL no imposibilita la concesión de la licencia urbanística por el hecho de no haber constituido la garantía prevista en la misma sino que condiciona el otorgamiento de esa licencia a la constitución de esa fianza. Esa condición afecta a la eficacia de la licencia concedida y no a la legalidad de su concesión por lo que la no exigencia de la misma no es razón suficiente para invalidar la resolución de concesión de la licencia debiendo añadirse que el hecho de que no se haga referencia a la exigencia de dicha fianza en el Decreto de 14 de febrero de 2020 no impide que se pueda exigir con posterioridad.

5º Sobre el incumplimiento de la legislación urbanística respecto a la protección del paisaje.

En el escrito de demanda se hace mención a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y a lo dispuesto en el artículo 9 de la LUCyL señalando que la construcción de la macro nave supone la destrucción del paisaje resultando que esa construcción 'que ha sido elevada con relleno para perjudicar más al medioambiente es patente en el medio en el que se asienta' insistiendo en la necesidad de contar con la autorización de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Junta de Castilla y León.

La parte demandante no acredita el hecho en el que fundamenta la alegación formulada, la existencia de un paisaje a proteger y la necesidad de adecuar la construcción a su contenido, siendo ello razón suficiente para rechazar la misma a lo que hay que añadir que no se observa que la construcción autorizada produzca un impacto en el paisaje existente que necesite de la adopción de medidas de protección del mismo como requisito previo para decidir favorablemente sobre la solicitud de la licencia.

Respecto a la no necesidad de la autorización de uso excepcional en suelo rústico debe darse por reproducido lo ya dicho en otros apartados de esta sentencia'.

Pues bien, la nulidad que se alega del citado Decreto nº 15/2020, por falta de 'previa' autorización de uso excepcional en suelo rústico no puede prosperar al no estar sujeta la actividad ganadera litigiosa a esa autorización como antes se ha puesto de manifiesto. Tampoco puede prosperar la alegación referida a la nulidad de ese Decreto nº 15/2020 por falta de audiencia previa a los interesados al no ser necesaria esa audiencia como ya se ha dicho.

Dentro de la alegación 'Cuarta' del recurso de apelación de la Asociación se alude en la letra C) a la 'Falta del Estudio Geotécnico'; en la letra E) al 'Incumplimiento de las normas contra incendios del proyecto presentado'; en la letra F) a la 'Falta de constitución de la fianza previa'; en la letra G) al 'Incumplimiento de las Normas de Protección del Paisaje'; y en la letra H) a la 'Falta de informe del Secretario'. Pues bien, ninguna de estas alegaciones puede llevar a la revocación de la sentencia de instancia, toda vez que con ellas la Asociación apelante no hace una 'crítica' de dicha sentencia, lo que es necesario en el recurso de apelación como antes se ha puesto de manifiesto. Por ello, al no desvirtuarse con esas alegaciones lo señalado en la sentencia apelada ha de desestimarse la pretensión de anulación del citado Decreto nº 15/2020 por esos motivos. De todas formas no está de más añadir: a) que el estudio geotécnico está aportado como se alega por la representación de la apelada Sra. Mariola, e incluso se admite en el recurso de apelación, y la parte apelante no ha acreditado que sea insuficiente para la licencia otorgada por dicho Decreto; b) esto mismo sucede con la alegación del incumplimiento de las normas contra incendios cuya insuficiencia tampoco está acreditada por la apelante; c) el importe de la fianza de gestión de residuos ha sido aportado, por lo que ha sido subsanada su falta; d) no se acredita que el incumplimiento de las normas de protección del paisaje deba llevar a la anulación de la licencia otorgada por dicho Decreto nº 15/2020; f) en ese Decreto consta que se ha emitido informe jurídico por la Secretaría además del informe favorable del Arquitecto municipal.

SÉPTIMO.- La desviación de poder que se menciona por la Asociación apelante tampoco puede prosperar al no estar acreditada. En efecto, a tenor de lo dispuesto en el art. 70.2 LJCA se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. En relación con este concepto el Tribunal Supremo ha señalado en la sentencia de 3 noviembre de 2016:

a) Que es necesario un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto del interés público querido por el legislador,

b) Que se presume que la Administración ejerce sus facultades conforme a derecho,

c) Que no puede exigirse una prueba plena sobre su existencia, ni tampoco fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable.

En este caso no se considera que concurran los presupuestos que, conforme a la consolidada doctrina jurisprudencial expuesta en las sentencias del TS de 10 de mayo de 2013 (casación 700/2010) y 9 de mayo de 2016 (casación 2557/2013), son exigibles para apreciar la existencia de desviación de poder, cuyo significado conceptual, entroncado con la tradicional noción civilista de abuso de derecho, alude a un ejercicio de las potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, según la cual es necesario demostrar de forma convincente que la Administración, aunque adecúe o acomode su actuación a la legalidad, lo hizo con finalidad distinta a la pretendida por la norma habilitante, lo que en este supuesto no acontece, pues no puede considerarse que la licencia de obras concedida por el mencionado Decreto 15/2020 se haya efectuado con desviación de poder obviando la 'previa' autorización de uso excepcional en suelo rústico y evitando la falta de audiencia a los interesados, pues ya se ha dicho antes que esa autorización previa a la licencia no es aquí necesaria al tratarse la actividad litigiosa de un uso permitido en suelo rústico común y así se indicó expresamente por la propia CTMA en su informe de 3 de febrero de 2020 como antes se ha dicho.

OCTAVO.- Las alegaciones que se formulan por la Asociación apelante dentro de la alegación 'Sexta' del recurso de apelación tampoco pueden prosperar teniendo en cuenta: a) que el Alcalde es el competente para otorgar la licencia que se contiene en Decreto 15/2020, como resulta de lo dispuesto en el art. 21.1.q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) -aspecto sobre el que luego se volverá-; b) no es necesaria en este caso la previa autorización de uso excepcional en suelo rústico para el otorgamiento de la citada licencia, como se ha expuesto con anterioridad; c) no se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido en el otorgamiento de dicha licencia por la falta de audiencia a los interesados y por la falta de la citada autorización de uso excepcional, al no ser esos trámites necesarios en este caso como se ha reiterado. Por ello, tampoco se vulnera la jurisprudencia que se cita por la Asociación apelante al no ser aplicable al presente caso.

NOVENO.- Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Asociación 'San Miguel en Vivo'. En aplicación de lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA se imponen las costas causadas por ese recurso a dicha Asociación.

DÉCIMO.- En los recursos de apelación interpuestos por la representación del Ayuntamiento de San Miguel del Arroyo y por la de Dª Mariola se pretende que se revoque la citada sentencia del Juzgado de 13 de septiembre de 2021 en cuando anula el Decreto de la Alcaldía nº 15/2020 por no existir la 'justificación' a la que se refiere el art. 106.3.2.a) NUM por parte del órgano competente del Ayuntamiento. Se acepta en esos recursos que esa justificación no corresponde en este caso a la CTMA, como se indica en la sentencia de instancia, y también que esa justificación se ha producido como resulta del informe favorable emitido por el Arquitecto municipal, pero se discrepa de esa sentencia en cuando considera que antes del otorgamiento de la citada licencia se debía haber pronunciado sobre dicha justificación el propio Ayuntamiento.

Estos recursos han de ser estimados por las razones que se exponen a continuación.

En el citado art. 106.3.2.a) NUM, dentro del título referido a 'Construcciones Agrícola-Ganadero y Autorizadas y Condiciones de Uso', se dispone:

'Edificabilidad: La superficie máxima de ocupación de suelo por parcela es de 2.000,00 m2 para naves o equivalentes y sin límites para los invernaderos. Se justificará convenientemente la necesidad de una superficie mayorque deberá ser sometida a autorización por el organismo competente'.

En este caso la explotación avícola de que se trata se proyecta sobre una superficie que excede de 2000 m2 de parcela (2.913,36 m2 según consta en el proyecto presentado), si bien no supera la edificabilidad máxima ni la ocupación máxima permitida. Únicamente se exige en ese art. 106.3.2.a) que se 'justifique' convenientemente la necesidad de una superficie de ocupación de suelo que exceda de los citados 2000 m2 de parcela, que deberá ser autorizada por el organismo competente.

Ya se ha dicho antes que ese 'organismo competente' no es en este caso la CTMA al ser la instalación ganadera litigiosa un 'uso permitido' en suelo rústico común, que no requiere de la autorización de esa CTMA al no tratarse de un uso excepcional en suelo rústico. Además, esa ocupación de suelo superior a los 2000 m2 de la superficie de la parcela no es un uso del suelo sino un elemento constructivo de la navecomo se señala acertadamente en la sentencia de instancia. Pero precisamente por tratarse de un elemento constructivo su autorización ha de hacerse en la correspondiente licencia, para cuyo otorgamiento el competente es el Alcalde como dispone el art. 21.1.q) LRBRL. Son las construcciones e instalaciones de nueva planta -como aquí sucede- las que están sujetas a licencia urbanística ( art. 97.1.a) LUCyL), cuyo otorgamiento corresponde al Alcalde por la atribución que se establece en el citado art. 21.1.q) LRBRL.

El 'organismo competente' al que se refiere el art. 106.3.2.a) NUM ha de interpretarse en el sentido de que será la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León -y dentro de ella la CTMA- la que deba autorizar la mayor ocupación de suelo de la parcela a la que se refiere ese precepto cuando con la construcción -nave o equivalente- se lleve a cabo un uso sujeto a autorización excepcional en suelo rústico, y el Municipio de San Miguel del Arroyo -y dentro de él el Alcalde- el que debe autorizar esa mayor ocupación de suelo cuando se trate, como aquí sucede, de un uso 'permitido', que no precisa de esa autorización de uso excepcional, sino tan solo de la obtención de la licencia urbanística (art. 58.1.a) RUCyL). En este sentido debe también señalarse: a) que al no estar atribuida expresamente esa autorización al Ayuntamiento en el citado art. 106.3.2.a) NUM -en los supuestos de usos permitidos- también esa autorización correspondería al Alcalde por la competencia residual prevista en el art. 21.1.s) LRBRL, que aquí se habría ejercitado con la licencia concedida por el citado Decreto nº 15/2020; b) que está justificada la mayor ocupación del suelo como resulta del informe favorable del Arquitecto municipal; c) que no es aplicable al presente caso el art. 291.3 RUCyL que se cita en la sentencia de instancia, pues el citado art. 106.3.2.a) NUM no es 'legislación sectorial' a la que se refiere ese art. 291.3, sino urbanística; y d) la mención al Ayuntamiento que se hace en el Decreto 17/2020 para determinar la justificación de la necesidad de la mayor ocupación de suelo, no supone que no deba ser la Alcaldía la que lo efectúe, pues ha de hacerse esa justificación al otorgarse la licencia urbanística como se indica en ese Decreto, licencia que corresponde otorgar al Alcalde en virtud de la competencia atribuida en el art. 21.1.q) LRBRL, que es irrenunciable y ha de ser ejercida por el órgano que la tiene atribuida como dispone el art. 8.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

UNDÉCIMO.- Por lo anteriormente expuesto procede estimar los recursos de apelación interpuestos por la representación del Ayuntamiento de San Miguel del Arroyo y por la de Dª Mariola y, con revocación de la sentencia de instancia en cuanto anuló el Decreto de la Alcaldía de ese Ayuntamiento nº 15/2020, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación 'San Miguel en Vivo' contra dicho Decreto, sin imposición de las costas causadas por esos recursos de apelación a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias en aplicación de lo dispuesto en el art. 139 LJCA.

DUODÉCIMO.- De conformidad con lo establecido en el núm. 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Mariola procede disponer la devolución a esa parte de la totalidad del depósito constituido para su interposición.

DÉCIMOTERCERO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1)Rechazar la inadmisión alegada por el Ayuntamiento de San Miguel del Arroyo (Valladolid) del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Asociación 'San Miguel en Vivo' contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso- administrativo núm. 4 de Valladolid de 13 de septiembre de 2021, dictada en el P.O. núm. 12/2020, y desestimardicho recurso de apelación con imposición de las costas causadas a esa Asociación.

2) Estimarel recurso de apelación interpuesto tanto por la representación del Ayuntamiento de San Miguel del Arroyo (Valladolid) como por la de D Mariola contra la citada sentencia de 13 de septiembre de 2021 y, en consecuencia: a) se revoca dicha sentencia en cuanto anuló el Decreto de la Alcaldía de ese Ayuntamiento núm. 15/2020, de 14 de febrero, que otorgó a Dª Mariola licencia municipal para ejecutar en suelo rústico común la obra de construcción para la explotación avícola de 51.779 pollos de engorde en las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de San Miguel del Arroyo; y b) se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada Asociación contra dicho Decreto de la Alcaldía. No se hace una especial condena en costas en ninguna de las dos instancias.

3) Devuélvase el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación en los términos indicados en el fundamento jurídico duodécimo de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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