Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1147/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 445/2012 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 1147/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015101157
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 445/2012
SENTENCIA Nº. 1147/15
En la ciudad de Valencia, a diez de diciembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 445/12, en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil CHISBERT Y FILLER S.A., representada por el Procurador don José Luís Medina Gil y asistida por el Letrado don Ignacio Baixauli González y como parte demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 61,065'16€. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada.
SEGUNDO.-La representación procesal del TEAR dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.
TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2015.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), fechada a 22 de noviembre de 2011, que desestimó la reclamación núm. NUM000 y acumulada NUM001 planteada por la recurrente contra la liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006 así como contra el Acuerdo Sancionador. El TEAR estima la reclamación NUM001 y anula la sanción de multa y desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación.
SEGUNDO.-La parte recurrente alega en su demanda, en síntesis, que desarrollaba su actividad en una nave industrial arrendada a D. Benito desde 1985 y que en fecha 12 de julio de 2006 el contrato de arrendamiento se resolvió y extinguió de mutuo acuerdo mediante Acuerdo transaccional, y, en contraprestación a dicha resolución, recibió el importe de 276.179€, importe que destinó en su integridad a la adquisición de una nave industrial para el desarrollo de su actividad, por lo que procedió a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, de conformidad con el artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre sociedades . Cita en favor de su tesis las Resoluciones del TEAC de 5 de diciembre de 2007 y de 23 de octubre de 2008, así como una Resolución de la DGT de 20 de julio de 1998. Por todo ello solicita que se deje sin efecto la liquidación provisional por I.S. ejercicio 2006 practicada por la Oficina de la AEAT de Catarroja.
TERCERO.-El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando que en el documento de 12 de julio de 2006 no se pacta de la transmisión de ningún derecho derivado del contrato de arrendamiento sino la extinción de cuantos derechos pudieran corresponder a la mercantil recurrente sobre el inmueble arrendado, por lo que no existe transmisión de derechos. Considera que la Resolución del TEAC de 5 de diciembre de 2007 no es aplicable al caso de autos, pues en ese caso la indemnización se percibió de la administración expropiante, no así la Resolución de 23 de octubre de 2008, la cual sí respalda la tesis de la actora. Ello no obstante, considera que la transmisión onerosa de elementos patrimoniales a que hace referencia el artículo 42 TRLIS exige que tales elementos sean adquiridos por un tercero ajeno a la relación jurídica de la que derivan los derechos transmitidos.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, consta a los folios 60 y ss del expediente administrativo el Documento transaccional de resolución y extinción por mutuo acuerdo del contrato de arrendamiento, de fecha 12 de julio de 2006, en virtud del cual las partes (arrendador y arrendataria) declaran y pactan dejar sin efecto el arrendamiento concertado en fecha 1 de mayo de 1985 que tenía por objeto la nave industrial, cesando las obligaciones de las partes inherentes a dicho contrato. Se dice que desde este momento, quedan extinguidos cuantos derechos y beneficios pudieran corresponder a CHISBERT Y FILLER S.A. sobre el objeto arrendado o el futuro inmueble a promover por la propiedad(...) y en la Cláusula Segunda se establece que en contraprestación a la resolución anticipada y extinción del arrendamiento así pactada, DON Benito se obliga a pagar una indemnización alzada y por todos los conceptos a favor de CHISBERT Y FILLER S.A. de 276.169'18€.
No es objeto de discusión que el importe recibido por la recurrente fue destinado a la adquisición de una nave industrial donde desarrollar su actividad. Dicho lo cual, la controversia se centra en determinar si la actora tiene derecho a la deducción por reinversión.
La primera cuestión a resolver en estos momentos trata de la carga de la prueba de la pertinencia de la deducción practicada por la actora en el IS de 2006, debiendo hacer mención del artículo 105 de la LGT , que sitúa la responsabilidad por la carga de la prueba:
' 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
Por ello, y con carácter general, corresponde a la Administración tributaria probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.), de conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la LEC .
Así la STS de 5 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 2739/2002 ) establece:
« En relación con la carga de la prueba en Derecho Tributario se han sostenidos dos criterios.
Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso en aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general, y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución . Por tanto, no puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.
Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica, regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (también en el actual art. 105.1 de la Ley de 2003), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos ( sentencias de 25 de Septiembre de 1992 , 14 de Diciembre de 1999 y 28 de Abril de 2001 ).
En el presente caso se pretendió por la recurrente que se apreciase la deducibilidad de un gasto, para así minorar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. En consecuencia, es al recurrente, que pretende hacer valer su derecho a la deducción, a quien incumbe la carga de acreditar que reúne los requisitos legales, frente a lo que discute la Administración y quién, por lo tanto, debe afrontar las consecuencias perjudiciales de la ausencia de prueba, en el caso de que ésta no sea suficiente en orden a la justificación del hecho del que derivan legalmente las deducciones cuya validez y procedencia propugna» (FD 3).
La STS de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003 ) explica:
« Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T . es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabólica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998 ), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que «[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Tratándose -hemos dicho- «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.» [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos señalado que, en virtud del citado art. 114 L.G.T ., correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 7409/1998 ), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005 ), FD Cuarto.1 ; de 16 de octubre de 2008 , cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1]» (FD 5).
En el presente supuesto la sociedad recurrente pretende hacer valer su derecho a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, es decir, de un beneficio fiscal, lo que comporta que le corresponde probar la existencia de los requisitos causantes de la deducción.
En efecto, el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), según redacción vigente en el período impositivo correspondiente al ejercicio 2006 en el que se generó la renta, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, estableciendo en su apartado 1 que «se deducirá de la cuota íntegra el 20 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta ley , a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo».
Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción, son, de acuerdo con el apartado 2 de este artículo 42 del TRLIS, los siguientes:
«a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.
b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento sobre su capital social, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.
No se entenderán comprendidos en este párrafo b) los valores que no otorguen una participación en el capital social.
A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo».
En el caso analizado, es obvio que los derechos que como arrendatario ostentaba la mercantil recurrente como consecuencia del contrato de arrendamiento de la nave industrial deben ser considerados como elementos patrimoniales aptos a efectos de generar rentas que determinen la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 42 del TRLIS. Por lo expuesto, se debe estimar la deducción fiscal pretendida, pues los beneficios extraordinarios recaen sobre elementos del inmovilizado inmaterial fijo, en tanto que categoría mercantil y contable residual, por oposición a la de existencias, pues los derechos que la recurrente, como arrendataria de la nave industrial existían y se les dio un valor económico, y no se discute la reinversión la afección de los elementos patrimoniales a la actividad de la empresa. Hay que tener en cuenta que lamecánica del beneficio de la deducción por reinversión que nos ocupa consiste sustancialmente en la deducción en la cuota del IS de la plusvalía o renta obtenida mediante la enajenación de determinados activos (los correspondientes al inmovilizado inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión); beneficio que se supedita legalmente a la ' conditio iuris'de que el producto de esa transmisión se reinvierta en los elementos patrimoniales descritos en el precepto transcrito.
QUINTO.-A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción actual, procede imponer las costas a la parte demandada, sin que los Honorarios de Letrado puedan exceder de 1500€.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por CHISBERT Y FILLER S.A. contra la resolución del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), fechada a 22 de noviembre de 2011, que desestimó la reclamación núm. NUM000 y acumulada NUM001 planteada por la recurrente contra la liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006 así como contra el Acuerdo Sancionador.
2.- ANULAMOSel acuerdo de liquidación por Impuesto Sociedades Ejercicio 2006
3.-Se imponen las costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
