Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 115/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 260/2010 de 09 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: SÁNCHEZ IBÁÑEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 115/2012
Núm. Cendoj: 31201450022012100001
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOJDO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2
c/ San Roque, 4 - 5ª Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.42.67
Fax.: 848.42.42.75
Sección: E
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
N° Procedimiento: 0000260/2010
NIG: 3120145320100001051
Materia: Responsabilidad patrimonial
Resolución: Sentencia 000115/2012
Intervención:
Demandante
Ddo. admón. auton.
Interviniente:
Joaquín
Maximo
DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR
Procurador:
CARLOS ARVIZU BADARAN DE OSINALDE
CARLOS ARVIZU BADARAN DE OSINALDE
Abogado:
JAVIER Mª ARALUCE LETAMENDIA
JAVIER Mª ARALUCE LETAMENDIA
LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2
PAMPLONA
Procedimiento Abreviado n° 260/2.010
En Pamplona, a nueve de marzo de 2012
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Antonio Sánchez Ibáñez, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Pamplona los presentes autos por Procedimiento Abreviado con el número de referencia antes indicado, en los que han comparecido como recurrente D. Joaquín y D. Maximo , representado por et Procurador de los Tribunales D. Carlos Arvizu Baradán de Qsinalde y defendida por el letrado D. Javier M. Araluce y como demandada el Gobierno de Navarra defendido por el Asesor Jurídico-letrado de la Comunidad Foral de Navarra procede,
En nombre de S.M. el Rey a dictar la siguiente
SENTENCIA N° 115/12
Antecedentes
PRIMERO.- Los presentes autos de procedimiento abreviado se iniciaron en virtud de recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Arvizu Badarán de Osinalde en nombre y representación de D. Joaquín y de su hijo menor de edad Maximo y se interesaba que se condenase a la Administración recurrida a que indemnice a los mismos con la cantidad de 8.370,07 euros, 6.716,07 euros para D. Maximo y 1654 euros para D. Joaquín .
SEGUNDO.- Previas las actuaciones legales tuvo lugar con facha 20 de febrero de 2.012 la celebración de vista en la que la recurrente se afirmó y ratificó en su escrito de recurso y por su parte, la administración recurrida se opuso a !a demanda. Practicada la prueba y las conclusiones con el resultado que consta en acta, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en el presente recurso contencioso administrativo abreviado n° 260/2010, la Resolución, Orden Foral n° 352/2.010, de 14 de marzo, dictada por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, que dispuso la inadmisión a trámite de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente.
La parte actora, funda su recurso en que el día 13 de septiembre de 2.008, D. Maximo participaba en una prueba ciclista en la localidad de Arroniz. La prueba estaba organizada por el Club Ciclista de Estella y vigilada por Agentes de la Policía Foral de Navarra. En el transcurso de la misma, cuando faltaban aproximadamente 18 kilómetros para su final, cuando el pelotón circulaba por un descenso en curva de derecha y a una velocidad elevada, encontró una motocicleta de la Policía Foral parada, en mitad de la vía, obstaculizándola. El mismo no pudo evitarla, colisionó contra ella y sufrió lesiones que le mantuvieron 18 días impedido para realizar sus actividades habituales y secuelas consistentes en diversas cicatrices, valoradas por la actora en seis puntos. La bicicleta que conducía y que era propiedad del también recurrente D. Joaquín sufrió daños de la entidad que impidieron su reparación. La actora valora la antedichas lesiones en 6.716,07 euros y los daños en 1.654 euros, cantidades éstas que reclaman, al entender que existió una relación de causa-efecto entre el funcionamiento de la referida motocicleta (funcionamiento anormal de la Administración) y la lesión y los daños descritos, por lo que es de aplicación lo prescrito por el artículo 10 de la vigente Constitución Española , en relación con los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , entre oíros.
Frente a dicha pretensión, se opuso la Administración en base a los motivos y fundamentos de derecho que expuso en el acto de la vista, que obran en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de reproducciones innecesarias.
SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dicho derecho está actualmente desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1902 de 26 de noviembre y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos Imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido este como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
TERCERO.- La responsabilidad patrimonial es una responsabilidad objetiva o por el resultado, abstracción hecha de la idea de culpa, lo que no significa que no sea exigible la prueba de aquellos elementos en los que se basa e! actor para solicitar que se declare la responsabilidad de la Administración. No hay en esta materia ninguna inversión sobre la carga de la prueba, sino que sus normas son las que deben de aplicarse.
En consecuencia y en aplicación de la remisión normativa establecida en el articulo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1 , 214 de Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit') así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen ¡a carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos (negativa no sunt probanda).
En cuya virtud, este juzgador ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T S. de 27.11.1985 , 9.6.1986 , 22.9.1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ).
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
CUARTO.- La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de aquella de la infraestructura material para su prestación, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Para la existencia o no de responsabilidad patrimonial de la Administración en la producción de los daños sufridos por el solicitante, uno de los requisitos esenciales para que se produzca y pueda ser apreciada es el del nexo causal entre el actuar de la Administración, en este caso la prestación de un servicio público y el resultado dañoso producido. En el presente caso, la Administración alega una causa de fuerza mayor, consistente en la avería de la motocicleta conducida por la Agente de la Policía Foral con Tarjeta de Identificación Profesional n° NUM000 .
En segundo lugar, señalaremos que una simple avería mecánica (sin concurrir accidente u otro factor extraordinario) no tiene encaje ni en los casos de fuerza mayor ni en caso fortuito, ya que no se ha acreditado por el recurrente que la avería fuese imprevisible o inevitable; y es que el alcance real de la avería no se deriva de la prueba aportada» ya que se declaró por la Agente Nº NUM000 de la Policía Foral que a lo largo de la etapa la máquina se paró una vez antes, volviendo a arrancar la motocicleta y recibiendo instrucciones de continuar el servicio ante la necesidad de escoltar el pelotón, cosa que hizo hasta que se volvió a parar en el lugar de los hechos» sin que pudiera volver a ponerse en funcionamiento, pero no se detalla circunstancia alguna de la entidad, gravedad o ímprevisibilidad de la avería, ni se acompaña factura u otro documento o prueba, para acreditar su rea! alcance, sin que el hecho de haber superado la Inspección Técnica de Vehículos sea suficiente para hablar de fuerza mayor. Tampoco se ha acreditado, por otra parte, un comportamiento negligente de la Agente en cuestión, por cuanto de su relato de hechos se desprende que actuó correctamente, no pudiendo retirarse de la carretera con la suficiente rapidez, sin que la testifical presentada a instancias de la actora pueda desvirtuar dicha declaración, por cuanto hemos de tener en cuenta que una motocicleta de gran turismo, como la conducida por la Agente tiene un volumen y masa que dificultan seriamente su manejo cuando no está impulsada por el motor de combustión interna y sin que tampoco podamos admitir que la Agente se hubiera podido retirar, por cuanto no sabemos si sus funciones hubieran podido ser atendidas por otro Agente, pese a la declarada por la antedicho testigo existencia de otros Agentes. Tampoco podemos aceptar que exista culpa del perjudicado, mucho menos culpa exclusiva, por cuanto éste se hallaba disputando una carrera ciclista debidamente autorizada, este hecho no ha sido contradicho, y como es notorio, una carrera tiene por objeto cubrir una distancia en el menor tiempo posible o, al menos, en un tiempo menor que el de los demás contendientes y no es otra cosa lo que hacía el recurrente, por lo que es irrelevante el hecho de cuantos, o si algún otro ciclista chocó con la motocicleta. En conclusión, es preciso señalar que se ha acreditado la relación de causalidad entre la conservación de la motocicleta, es decir, el funcionamiento del servicio público y las lesiones, así como la concurrencia de los demás elementos básicos y esenciales de imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración ( artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), esto es, que el daño sea consecuencia del funcionamiento de los Servicios Públicos, lo que conduce a la estimación del presente recurso, condenando a la Administración a que abone a los actores las cantidades de en 6.718,07 euros para D. Maximo y 1.654 euros para D. Joaquín . Ambas cantidades devengarán, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 106.2 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa el interés legal del dinero desde la fecha de la presente sentencia, hasta su completo pago y, deban añadirse los intereses legales correspondientes contados desde la fecha de la reclamación, hasta la notificación de esta sentencia ( art 141:3 de la Ley 30/1992 en relación con los arts. 45 y 36.2 de la L.G.P.).
SEXTO,- No se aprecian motivos para hacer una especial condena en costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
1°) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Joaquín y D. Maximo frente a la Resolución n° 352/2.010, de de 14 de marzo, dictada por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, que dispuso la inadmisión a trámite de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente, revocándola y condenando a la Administración recurrida a que indemnice al primero con la cantidad de 1.654 euros y al segundo con la de 6.716,07 euros.
2º) Ambas cantidades devengarán e! interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación inicial, hasta su completo pago
3º) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la presente instancia.
Llévese el original al Libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
