Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 115/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 427/2012 de 14 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 115/2014

Núm. Cendoj: 08019450022014100048


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 427/2012-S

Part actora : Romeo

Part demandada : INSTITUT CATALA DE LA SALUT

SENTENCIA Nº 115/2014

En Barcelona, a 14 de abril de 2014.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 427/2012 Sen el que han sido partes, como demandante D. Romeo (representado por D. Alberto Iguanzo Tena, Procurador de los Tribunales), y como demandado el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (representado por D. Alfredo Martínez Sánchez, Procurador de los Tribunales), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

No ha comparecido la entidad aseguradora del Institut Català de la Salut, pese a que consta en autos su emplazamiento como codemandada.

TERCERO.La cuantía del presente recurso se fijó en 62.496,66 euros.

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución del Director gerente del Institut Català de la Salut (en adelante ICS), de fecha 30 de enero de 2012, por la que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de la intervención de septoplastia a la que fue sometido el actor.

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que la visión era correcta cuando entró en quirófano para ser operado de septoplastia, pero que tras esa intervención, perdió por completo la visión del ojo derecho, por lo que el ICS debe responder de los daños causados (que la actora cuantifica en 62.496,66 euros).

Por su parte, la demandada niega que se haya incurrido en mala praxis médica por lo que, a su juicio, debe desestimarse íntegramente el recurso. De forma subsidiaria, también niega el importe que se reclama.

SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.

TERCERO.Más concretamente, cuando se trata de valorar una petición de responsabilidad patrimonial por una actuación médica, debe de tenerse en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida (por citar alguna de las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Cuarta, de 10 de julio de 2012, recurso de casación número 3243/2010 ), sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la LRJPAC, en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Esto no es más que la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, o, si se quiere, la aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada 'medicina curativa'.

CUARTO.También alega la actora que se incumplió la obligación de obtener, con carácter previo al tratamiento recibido, el correspondiente consentimiento informado en el que se recogiera la posibilidad de la pérdida de visión en algún ojo, que fue la consecuencia de la intervención en su caso.

El artículo 2.2 de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre , de autonomía del paciente y derechos de información y documentación clínica de Catalunya establece como uno de los derechos del paciente el de recibir información de todas las actuaciones asistenciales, información que debe ser verídica y debe darse de manera comprensible y adecuada a las necesidades y los requerimientos del paciente, para ayudarlo a tomar decisiones de una manera autónoma.

De otra parte, el artículo 6 de la misma norma establece que cualquier intervención en el ámbito de la salud requiere que la persona afectada haya dado su consentimiento específico y libre y haya sido previamente informada del mismo. Dicho consentimiento debe realizarse por escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos y, en general, cuando se llevan a cabo procedimientos que suponen riesgos e inconvenientes notorios y previsibles susceptibles de repercutir en la salud del paciente. El documento de consentimiento debe ser específico para cada supuesto, sin perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros medios informativos de carácter general, y debe contener información suficiente sobre el procedimiento de que se trate y sobre sus riesgos. Por último, en el mismo precepto se establece el derecho de la persona afectada a revocar libremente su consentimiento en cualquier momento.

La Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, define el consentimiento informado como 'la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud'.

Una constante jurisprudencia ( Sentencias de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 , 1 de febrero de 2008 , recurso de casación 2033/2003, de 22 de octubre de 2009 , recurso de casación 710/2008 , Sentencia de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008 ) manifiesta en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la 'lex artis' y revela una manifestación anormal del servicio sanitario. Esa doctrina es recordada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Cuarta, de 22 de junio de 2012, recurso de casación 2506/2011 .

Y no solo puede constituir infracción la omisión completa del consentimiento informado sino también descuidos parciales. Se incluye, por tanto, la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entrañaba una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar.

Pero no todo incumplimiento del consentimiento informado se deriva responsabilidad. Se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo con las actuaciones médicas realizadas sin el consentimiento informado. En este sentido parece oportuna la cita de la sentencia del Tribunal Supero, Sala Tercera, Sección Sexta, de 1 de febrero de 2008, dictada en el recurso núm. 2033/2003 , en la que siguiendo lo expresado en la de 2 de marzo de 2005 (recurso de casación núm. 8125/2000 ) se dice que la exigencia del consentimiento informado se extiende a los tratamientos alternativos que puedan darse al margen de la intervención que se practique, exigiéndose que el paciente dé su consentimiento a la realización de esta, una vez que haya sido debidamente informado de las posibilidades alternativas que hubiese al tratamiento quirúrgico.

Es cierto que la información puede proceder de otros tratamientos o intervenciones anteriores, pero también en ese caso debe ser suficiente para que el paciente pueda valorar y decidir sobre la intervención médica propuesta.

Por último, hay que indicar que la falta o insuficiencia del consentimiento informado en si misma puede producir un daño moral, según tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, Sala Tercera (Sentencia 3 de abril de 2012, recurso de casación 1464/2011 de los de la Sección Cuarta ):

'Y como hemos dicho ya en sentencias de esta Sala y Sección, por todas la de dos de noviembre de dos mil once, recurso de casación 3833/2009 , tal vulneración del derecho a un consentimiento informado 'constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la 'lex artis ad hoc', que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de marzo y 14 de octubre de 2002 , 26 de febrero de 2004 , 14 de diciembre de 2005 , 23 de febrero y 10 de octubre de 2007 , 1 de febrero y 19 de junio de 2008 , 30 de septiembre de 2009 y 16 de marzo , 19 y 25 de mayo y 4 de octubre de 2011 ).'

En el caso que nos ocupa, el recurrente sí firmó un documento de consentimiento informado en el que no figura como riesgo de la intervención la posibilidad de la pérdida de visión de uno o ambos ojos.

Sin embargo, en el consentimiento (folio 81 ó 79 del expediente, ya que tiene una doble numeración) sí se advierte de que, al tratarse de una intervención que requiere anestesia, además de las complicaciones específicas para la septoplastia, deben de tenerse en cuenta las propias de toda intervención quirúrgica y las relacionadas con la anestesia general, advirtiéndose incluso de riesgo vital, habiéndose descrito un caso de muerte vital por cada 15.000 intervenciones con este tipo de anestesia.

Como quiera que la isquemia del nervio óptico es una consecuencia de la anestesia -como luego se analizará-, se considera que el consentimiento informado es suficiente.

QUINTO.Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

Puede adelantarse que, del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas, se llega a la conclusión de que la reclamación debe prosperar, pero solo parcialmente.

En efecto, en el expediente obra el dictamen de la Comissió Jurídica Assessora, en adelante CJA (folios 137 a 148) en el que se concluye que procede el abono de una indemnización por importe de 44.649 euros, más 29 euros por día no impeditivo hasta la curación de las lesiones. Ese informe no es vinculante para el órgano que debe resolver la reclamación en vía administrativa, y, obviamente, tampoco para este órgano judicial.

En dicho informe se recrimina que el actor no hubiera desplegado una mayor actividad probatoria sobre la existencia de mala praxis, ya que, en principio, es a él a quien corresponde la carga de la prueba, y que no haya aportado ningún dictamen pericial con esa finalidad.

Seguidamente se considera que el daño producido -la ceguera del ojo derecho- es desproporcionado en relación con la dolencia que se quería tratar (una obstrucción respiratoria nasal), y recuerda que la doctrina del daño desproporcionado es una de las vías utilizadas en el sistema de responsabilidad sanitaria, con cita, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006 , en la que se considera que cuando se está ante un daño desproporcionado entre el tratamiento médico y el resultado de éste, se invierte la carga de la prueba, de forma que entonces es la Administración quien debe probar la debida diligencia en la prestación del servicio quirúrgico practicado.

Así, concluye la CJA que no es suficiente expresar que no hubo mala praxis, porque, en el caso que se hubiera producido, habría constituido, en sí misma, el título de imputación necesario, sino que es necesario que se explique por qué, a pesar de la buena praxis, ha tenido lugar el daño inusual y desproporcionado denunciado con la patología de origen (una reconstrucción del tabique nasal).

En el presente recurso se practicó, a instancia de la actora, la prueba pericial por el Dr. Agustín , que fue ratificada en el plenario, y en ese mismo acto el Dr. Agustín contestó a las aclaraciones que le fueron formuladas. Así, manifestó que su especialidad es la cirugía vascular; que no ha practicado ninguna septoplastia; que considera que la intervención se realizó correctamente pero que hubo sangrado e hipotensión, si bien reconoció que la praxis médica obliga que se suministre medicación para provocar hipotensión en este tipo de intervenciones; que las causas o factores de riesgo para que se produzca una neuropatía óptica isquémica (que sufrió el recurrente y como consecuencia de la misma perdió la visión del ojo derecho) es la hipotensión y la utilización de drogas vasosupresoras, como la adrenalina y la buprocaina; que en el caso concreto de la intervención realizada al recurrente se sumaron varios factores, como es que se suministrara anestesia general y también local por infiltración en la zona, si bien esa actuación podría ser correcta y que en el caso concreto del recurrente desconoce si estaba o no indicado; que desconoce igualmente si la infiltración en la zona nasal derecha se realizó antes del inicio de la intervención o durante el transcurso de la misma y, finalmente, que en la historia no se indica que el paciente tuviera hipotensión, que es también una consecuencia de la anestesia general.

A instancia de la demandada se realizaron dos periciales médicas, por los Drs. Clemente e Adelina , que también fueron ratificados ante el plenario.

El Dr. Clemente negó que pudiera reconocerse cantidad alguna en concepto de incapacidad, ya que no se aportaba resolución que así lo hubiera acordado, y en cuanto a la minusvalía que representa la pérdida de la visión de un ojo se corresponde con una limitación del 24% al haberse perdido la visión binocular, pero que se trata de una lesión permanente no invalidante.

Por último, en cuanto a la pericial realizada por la Dra. Adelina , especialista en otorrinolaringología, la doctora explicó que la lesión en el ojo se produjo por una aneuritis isquémica del nervio óptico (la falta de riego en el nervio óptico) según concluyeron los oftalmólogos que visitaron al paciente con posterioridad a la septoplastia; que se trata de una complicación excepcional, rarísima, que puede ocurrir en cualquier intervención con anestesia y que no ha influido en el resultado dañoso el hecho de que la septoplastia a la que se sometió el actor fuera la tercera intervención de este mismo tipo (al haber resultado infructuosas las otras dos).

Finalmente insistió en que el hecho de que la intervención lo fuera sobre la zona nasal (próxima al ojo) no influye en la consecuencia que se produjo, ya que ésta puede darse en cualquier intervención que requiera anestesia, y que la anestesia local con inmunosupresores se hace siempre en todas las septoplastias por cuanto durante la intervención, a pesar de que el paciente no está consciente como consecuencia de la anestesia general, al tratarse de una intervención traumática en la que se rompen estructuras, se produce taquicardia e incremento de la tensión arterial, y para evitar estos síntomas el otorrinolaringólogo aplica anestesia local.

Llegados a este punto debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad de la Administración en supuestos de 'daño desproporcionado', pidiéndose citar, de entre las más recientes, la Sentencia de la Sala Contenciosa, Sección Cuarta, de 4 de junio de 2013 (recurso de casación 2187/2010 ):

'Sobre esta cuestión y en sentencia reciente de esta Sala y Sección de cuatro de diciembre de dos mil doce (JUR 2012, 392664), recurso de casación número 5.890/2.011 , hemos declarado que se: 'Reprocha a la sentencia de instancia que, teniendo en cuenta el 'daño desproporcionado' producido (el fallecimiento del paciente, que nadie discute) no aplicara como consecuencia jurídica la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración. Según la jurisprudencia comentada, la Administración sanitaria debe responder de un 'daño o resultado desproporcionado', ya que éste, por sí mismo, por sí sólo, denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla «res ipsa loquitur» (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla «Anscheinsbeweis» (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la «faute virtuelle» (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción ( sentencias de 19 de septiembre de 2.012 , recurso de casación 8/2 . 01 , 17 de septiembre de 2.012, recurso de casación 6.693/2.010 , 29 de junio de 2.011, recurso de casación 2.950/2.007 , y 30 de septiembre de 2.011, recurso de casación 3.536/2.007 ).''

En ese supuesto, el Tribunal Supremo consideró que, a pesar de que se trataba de un daño desproporcionado (se aplicó el tratamiento de quimioterapia a un paciente existiendo una infección en la herida quirúrgica que no fue correctamente valorada, lo que provocó una extensión de la infección y el fallecimiento del mismo por sepsis generaliza), la Administración hizo cuanto le correspondía hacer para evitarlo, sin que el resultado final fuera satisfactorio pese a poner todos los medios a su alcance para ello, y que los antecedentes del paciente (obesidad, HTA y broncopatía obstructiva), suponían un especial riesgo al abordar su intervención y posterior tratamiento, y que al producirse la sepsis, sin duda, contribuyeron al definitivo desenlace, de ahí que desestimara el recurso de casación y confirmara la sentencia recurrida (en la que se había reconocido una indemnización a los hijos del paciente, pero únicamente por daños morales al no haberse suscrito el consentimiento informado).

Esto es, en los supuestos en los que, a pesar de que no exista mala praxis, se está ante un daño desproporcionado, es la Administración la que debe explicar por qué, a pesar de la buena praxis, ha tenido lugar el daño inusual y desproporcionado denunciado con la patología de origen.

Y, analizada la prueba practicada en esta instancia judicial, no puede concluirse que la Administración haya acreditado la causa de ese daño desproporcionado.

En efecto, como se ha dicho, la Dra. Adelina afirmó en el plenario que no ha influido en el resultado dañoso el hecho de que la septoplastia a la que se sometió el actor fuera la tercera intervención de este mismo tipo (al haber resultado infructuosas las otras dos). De otra parte, ninguno de los especialistas que participaron en las pruebas practicadas haya destacado que en los antecedentes personales del paciente haya dato alguno que lleve a pensar en alguna causa que pudiera predisponer a sufrir la isquemia del nervio óptico.

En definitiva, en el caso que nos ocupa, a pesar de que de la prueba practicada se llega a la conclusión de que no existió mala praxis, no hay duda de que se está ante un daño desproporcionado, sin que la Administración haya podido explicar por qué, a pesar de la buena praxis, ha tenido lugar el daño inusual y desproporcionado denunciado con la patología de origen, por lo que debe concluirse que el ICS debe responder del daño causado.

SEXTO.Resta por último determinar el quantum de la indemnización. Así, en cuanto a la pérdida de la visión del ojo deben otorgarse 25 puntos. Es cierto que la actora no ha aportado documento alguno que acredite la visión previa en el ojo derecho era del 100%, como se dejaba constancia den el informe del Dr. Clemente , pero también lo es que el actor debía de tener una visión normal en ese ojo, a la vista de las anotaciones del servicio de enfermería en la historia clínica durante su ingreso hospitalario en las que se deja constancia del estado de nerviosismo y preocupación del recurrente al despertar de la intervención y comprobar la pérdida de visión, y de la respuesta inmediata de los facultativos que lo atendían reclamando pruebas neurológicas y consulta urgente con los servicios de neurología y oftalmología.

Sin embargo, no puede acogerse la pretensión de otorgar 4 puntos por perjuicio estético por estrabismo, ya hay elemento alguno que permita entender que el recurrente presente estrabismo (en los informes del servicio de oftalmología nada se dice sobre esa posible secuela). De otra parte, el actor estuvo presente en la sala de vistas los días 2 de diciembre de 2013 y 3 de febrero de 2014 mientras se llevaba a cabo la ratificación de las pruebas periciales, sin que pudiera apreciarse que tuviera estrabismo (recuérdese que se reclaman 4 puntos pero únicamente como perjuicio estético, que para su apreciación no requiere de pruebas de diagnóstico).

Tampoco pueden aceptarse los días de hospitalización y de sanación que se reclaman ya que el ingreso hospitalario del actor lo fue para la práctica de la septoplasia, sin que exista dato alguno que permita entender que se produjo un retraso en el alta del paciente debido a la aparición de la ceguera del ojo derecho. Lo mismo cabe decir de los días de baja laboral.

Sí procede, en cambio, aplicar un coeficiente corrector en atención a los ingresos acreditados por el actor (folio 11 del expediente), admitiéndose el porcentaje del 30% que se fija en el folio 6 de la demanda.

Por último, no procede indemnización alguna por incapacidad, ya que, si bien la ceguera de un ojo puede comportar el reconocimiento de un grado de minusvalía, no es por sí misma motivo para que se declare la incapacidad de la persona que la sufre, excepto que en su profesión se requiera necesariamente la visión binocular (como pudiera ser en el caso de los pilotos de avión, cirujanos, etc.). De hecho, el actor se reincorporó con normalidad a su puesto de trabajo.

Para finalizar, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 141.3 de la LRJPAC, la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria. Lo que se pretende con esa regulación es que cuando proceda el abono de una indemnización ésta resulte actualizada en el momento en que se fija su cuantía. De ello se infiere que si en la Sentencia la cantidad que se fije está ya actualizada, no procederá la aplicación del índice de precios al consumo.

Así lo ha entendido el propio Tribunal Supremo, Sala Tercera Sección Sexta, de 23 de junio de 2009 (recurso de casación 184/2005 ):

'En cuanto al motivo segundo, no hay razón para afirmar que la sentencia impugnada haya vulnerado el art. 141.3 LRJ-PAC al calcular la indemnización. Es verdad que dicho precepto ordena que la cuantía de la indemnización sea calculada con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo; pero inmediatamente después añade que ello no impide su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento, es decir, al día en que la indemnización queda definitivamente fijada. Dicha actualización debe hacerse, siempre según el art. 141.3 LRJ-PAC , 'con arreglo al índice de precios al consumo', esto es, teniendo en cuenta la inflación habida entre el momento de la lesión y el momento de fijación definitiva de la indemnización. Cabe observar a este respecto que, aunque el recurrente no lo diga, el tribunal a quo no ha utilizado, en puridad, el índice de precios al consumo; pero ello no supone una vulneración del art 141.3 LRJ-PAC , ya que la inflación habida entre el momento de la lesión y el momento de dictar sentencia es igualmente tenida en cuenta al fijar un importe actualizado de la indemnización. Esto se logra utilizando el baremo de la Dirección General de Seguros correspondiente al año 2004, en que se dicta la sentencia ahora impugnada; baremo que es un documento oficial y, naturalmente, puesto al día con respecto al índice de inflación.'

De hecho, si se aplica el baremo vigente en el momento de dictar Sentencia es evidente que la indemnización estará ya actualizada, sin necesidad de cálculos posteriores que la práctica demuestra que generan nuevos problemas en el momento de la ejecución.

En este mismo sentido se expresa la STS, Sala Contenciosa, Sección Cuarta, de 7 febrero 2012 ; RJ 2012 3819.

Así las cosas, en aplicación de la Resolución de 5 de marzo de 2014 (BOE de 15 de marzo), procede abonar la cantidad de 1.285,88 euros, por 25 puntos, lo que arroja un total de 32.147 euros, cantidad que se deberá incrementar en un 30% (9.644,1 euros) en aplicación del factor de corrección en atención a los ingresos del actor, lo que da un total de 41.791,1 euros, cantidad ya actualizada a la fecha de la presente sentencia.

SÉPTIMO.En cuanto a las costas, como quiera que la estimación del recurso es parcial, no procede efectuar condena alguna.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Romeo contra la Resolución del Director gerente del Institut Català de la Salut, de fecha 30 de enero de 2012, por la que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de la intervención de septoplastia a la que fue sometido el actor, y condeno a la demandada al pago de 41.791,1 euros, cantidad ya actualizada a la fecha de la presente sentencia, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación , en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0427 12 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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