Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 115/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 98/2014 de 11 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 115/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100387
Encabezamiento
ROLLO de APELACION nº 98/14
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón
Recurso Contencioso-Administrativo nº 119/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 115/2015
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel A. Olarte Madero
Doña Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a once de marzo de dos mil quince.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 98/14, interpuesto contra Auto dictado, con fecha 31-7-04 , por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 119/14.
Han sido partesen el recurso: a) Como apelantela entidad Argenta Cerámica SL, representada por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y asistida por Letrado; y b) Como apeladael Ayuntamiento de Onda representada y asistida por el letrado D. Rafael Manzano Sánchez; y la Diputación P. de Castellón, representada y asistida por letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 31-7-14 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón dictó Auto en el recurso contencioso- administrativo número 98/14 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: 'DISPONGO: ... la inadmisión del recurso contencioso administrativo'.
SEGUNDO.-La parte actora presentó, con fecha 15-9-14, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada resolución y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto el auto apelado y acordando la admisión del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo verificaron por escritos de 9-6 y 20-10-2014, en que se opusieron a la estimación de la apelación entablada.
CUARTO.-Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11-3-2014, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Entablado recurso contencioso-administrativo contra resolución del Delegado P. de Recaudación de la Diputación P. de Castellón, fechada en 5-2- 14, sobre derivación de responsabilidad (IBI urbana, recibos 7497034-34-0, 7497035-35-0, 7946877-48-0 y 9941060-29-0), el Juzgado de instancia, previa audiencia de la actora y a instancias de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LJ , declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa, al no haberse entablado recurso de reposición preceptivo y previo al contencioso.
En primer lugar la apelante cuestiona la procedencia de utilizar el cauce del art. 51 de la LJ , pues, entiende, está previsto para los casos de apreciación 'ex oficio', y no para los casos de denuncia de parte, cual aconteció en el presente caso.
Tal razonar no lo podemos compartir, y, por tanto, no cabe apreciar por esta vía el error en la aplicación del derecho, que subyace en este motivo de apelación invocado.
Efectivamente, según dispone el art. 51 de la LJ , sobre causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, 'el Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:
c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación'.
Previamente, dará audiencia a las partes, para que aleguen lo que estimen pertinente y, en su caso, acompañen los documentos pertinentes.
De dicha previsión no se concluye a renglón seguido que la actividad del Juzgado o Sala haya de ser 'ex oficio', sino que resolverá sobre la inadmisión tras el examen del expediente administrativo -oídas las partes-, lo que no excluye ni impide que las partes, con carácter previo a la formalización de los escritos de demandada y contestación, puedan alegar la concurrencia de causa de inadmisión, lo que dará lugar a una incidencia en la que se insertan, además, las posibilidades subsanatorias de los defectos procesales concurrentes.
Por tanto, ha de desestimar el motivo de apelación invocado.
SEGUNDO.-Sobre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, el Auto de instancia declara que la Resolución de derivación de responsabilidad, fue notificada a la apelante en 10-2-2014, con información de recursos, en concreto el de Reposición, que se decía 'previo y obligatorio' al Contencioso-Administrativo.
Dicha notificación consta, además, entregada a persona autorizada de la empresa.
El recurso de reposición informado no fue entablado, sino que lo fue el contencioso-administrativo, en 25-3-14, o sea, transcurrido el plazo de un mes para entablarlo.
Así las cosas, contrariamente a lo sostenido por la apelante, el Juzgado de instancia resolvió con corrección al declarar la inadmisión del recurso contencioso- administrativo, por haber devenido firme y consentido el acto impugnado y no ser susceptible de impugnación, ya que procedía la reposición previa.
El TS ha declarado expresamente en S. de 26-3-2004 dictada en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, lo siguiente:
'Según la sentencia de esta Sección y Sala de 4 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7234), el art. 25.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (RCL 1985, 799, 1372), reguladora de las Bases del Régimen Local, establece el principio generalsegún el cual el ejercicio de acciones ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contra los actos y acuerdos de las Entidades Locales que pongan fin a la vía administrativa, requiere la interposición por los interesados del previo recurso de reposición «en los casos en que proceda», supuestos que se especifican, cuando se trata de acuerdos en materia tributaria, en sus arts. 108 y 113, el primero de los cuales establece que contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, como es la liquidación objeto del presente proceso, podrá formularse ante el mismo órgano que los dictó el correspondiente recurso de reposición y contra la denegación expresa o tácita de dicho recurso los interesados podrán interponer directamente recurso Contencioso-Administrativo, y el segundo, el art. 113, que contra los actos que pongan fin a las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de las Corporaciones Locales en materia de... aplicación y efectividad de tributos... los interesados podrán interponer directamente el recurso Contencioso-Administrativo. La interpretación de estos preceptos suscita en primer lugar la cuestión de si el recurso de reposición aludido en el art. 108 tiene simple carácter potestativo y, en caso de que la respuesta a ello fuera negativa, si existe contradicción con lo preceptuado en el art. 113 que permite acudir «directamente» al recurso Contencioso-Administrativo. La expresión «podrán» que utiliza el art. 108 no implica que el recurso de reposición sea una posibilidad cuyo ejercicio se atribuya a los interesados con carácter potestativo pues hace referencia, como en otros muchos casos en que se habla de la concesión a los administrados de posibilidades de reclamación, a la decisión de ejercitar acciones que lógicamente es una facultad atribuida a la libre y exclusiva determinación de aquéllos pero que, en tal caso, ha de someterse a los presupuestos procesales establecidos legalmente. Este criterio de interpretación no entraña contradicción alguna con el art. 113 de la misma Ley o con el párrafo final del propio art. 108, cuando hablan de que puede interponerse «directamente» recurso Contencioso-Administrativo porque tal expresión resalta únicamente la improcedencia de acudir a la vía económico-administrativa como sucedía en la legislación anterior. El mismo art. 211.2 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (RCL 1986, 3812 y RCL 1987, 76)corrobora este criterio de interpretación puesto que otorga carácter potestativo al recurso de reposición en materia de presupuestos, imposición y ordenación de los tributos pero no en la de aplicación y efectividad de estos últimos.
La sentencia de 11 de marzo de 2002 ( Rec. casación num. 9279/1996 [RJ 2002, 3685]) analizó el alegato de la Corporación recurrente de que la norma de la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común era imperativa en cuanto establece una excepción para los procedimientos tributarios, que se extiende al mantenimiento del recurso de reposición previo al Contencioso- Administrativo; por eso, frente a lo resuelto por la sentencia de instancia, que entendió que el recurso de reposición previo al Contencioso-Administrativo había sido anulado por la Ley 30/1992, consideró que era necesaria la interposición de la reposición y que, ante su falta, debió declararse la inadmisión del recurso jurisdiccional, al tratarse de materia tributaria. La conclusión era que en materia de régimen local es necesario el recurso de reposición para el agotamiento de la vía administrativa.
La sentencia de 5 de julio de 2002 ( Rec. casación num. 3626/1997 [RJ 2002, 8228]) estableció que todos los actos administrativos que conforman e integran la gestión tributaria de competencia de los Ayuntamientos son impugnables mediante el recurso de reposición preceptivo, regulado en el art. 14, Ap. 4, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre ( RCL 1988, 2607 y RCL 1989, 1851), y contra su resolución expresa o presunta el únicorecurso que cabe es el Contencioso- Administrativo.
La sentencia de 25 de marzo de 2003 ( Rec. casación num. 3992/1998 [RJ 2003, 3794]) dice que los arts. 108 de la Ley 7/1985 (RCL 1985 , 799 , 1372 )y 14.4 de la Ley 39/1988 (RCL 1988, 2607 y RCL 1989, 1851)prevén sólo el recurso de reposición ante la propia entidad local de la que dimane el acto de que se trate como previo al Contencioso-Administrativo.
Y la sentencia de 14 de julio de 2003 ( Rec. casación num. 10594/1998 [RJ 2003, 6647]) se hizo eco del importante cambio que la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 de abril de 1985, supuso respecto del recurso de reposición, que pasó a ser el más utilizado en materia de revisión de actos administrativos de gestión tributaria en el ámbito local.
En su art. 108 se estableció que «Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales podrá formularse, ante el mismo órgano que los dictó, el correspondiente recurso de reposición; contra la denegación expresa o tácita de dicho recurso, los interesados podrán interponer directamente recurso Contencioso-Administrativo». Y el art. 52.1, se expresaba en parecidos términos: «Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán, previo recurso de reposición, en los casos en que proceda, ejercer las acciones que procedan ante la Jurisdicción competente».
Estos preceptos suponían que, en el ámbito tributario local, y respecto a los actos dictados por las Entidades locales, debía aplicarse, pura y simplemente, el recurso de reposición regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (RCL 1958, 1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585), básicamente los arts. 126 y 34 a 121, y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 (RCL 1956, 1890), arts. 52 a 54. El recurso de reposición dejó de regularse por los arts. 380 y 727 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 ( RCL 1956 , 74 , 101) y los arts. 230 a 237 del Reglamento de Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952 (RCL 1953, 462).
Con posterioridad, el art. 14.2 (antes 14.4) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de 28 de diciembre de 1988 , mantuvo esta situación: «Contra los actos de las Entidades locales sobre aplicación y efectividad de los tributos locales podrá formularse, ante el mismo órgano que los dictó, el recurso de reposición a que se refiere el art. 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , previo al Contencioso-Administrativo, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación expresa o la exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes».
Pretender que el acto de derivación de responsabilidad tributaria es ajeno al procedimiento de gestión tributaria, no es de recibo.
Procede, en consecuencia la desestimación de la apelación entablada.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 2 LJ procede hacer imposición de las costas de esta instancia, con el límite de 300 E, por todos los conceptos.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimarel recurso de apelación interpuesto por contra Auto dictado con fecha 31-7-14, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 98/14 .
2.- Imponer las costas a la apelante, con el límite de 500 E.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
