Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 115/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 232/2015 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 115/2016

Núm. Cendoj: 08019450072016100074

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:981

Núm. Roj: SJCA  981:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 232/2015-B

SENTENCIA nº 115 /2016

En Barcelona a 10 de mayo de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-a nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 232/2015, apareciendo como demandante defendido por la letrada sra Esther Vicente, y como Administración demandada, la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS), representada y defendida por el letrado de la SS sr José Domingo, compareciendo también como parte demandada la Generalitat de Catalunya defendida por la letrada de la Generalitat sra Elena Belloso, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, no oponiéndose las partes a tener como cuantía objeto de este pleito como indeterminada en virtud de Decreto firme de la sra Secretaria de este Juzgado de fecha 15-3-16.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución administrativa de la TGSS de fecha 27-4-15 (registro de salida, f. 2 y ss EA) dictada por la sra Jefa de la Unidad de Impugnaciones de Barcelona que desestima en alzada el recurso en tal sentido interpuesto por la actora contra la resolución de la Dirección Provincial de Barcelona de la TGSS (resolución de 23-2-15 en la que se acuerda el alta y baja de Chong Soo Park Choi en la empresa pública de la Generalitat de Catalunya, Institut de Seguretat Pública de Catalunya (ISPC), en el Régimen General de la SS en el período que va del 1-11-10 (primer mes no prescrito) al 1-10-12 (fecha del despido tácito) con efectos del alta de 10-12- 14, acuerdo de oficio, al amparo de lo previsto en el art 13.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RRDLegislativo 1/1994 de 20 de junio vigente en la época de los hechos) a raíz de la comunicación efectuada por la Inspección de Trabajo y SS a la Dirección Provincial de Barcelona de la TGSS (folios 36 y ss del expediente administrativo), y a la vista de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers (confirmada por el TSJC) obrante en autos de 28-2-13 por la que consideraba laboral la relación mantenida por el recurrente con el ISPC y con fecha de antigüedad desde el 2-10-1989 hasta el 1- 10-12. La actora discrepa en cuanto al período de alta que lo ha de ser desde el 2-10-89, dando por buena la demandante la fecha de 1-10-12 con fecha del fin de la relación laboral.

La parte demandante fundamenta su recurso en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento, que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, las defensas respectivas de las demandadas se oponen a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.

Primeramente se ha de decir que visto el suplico de la demanda originadora de este procedimiento y tratándose de un tema de altas y bajas en el Régimen General de la SS, es claro que no tiene competencia al respecto la Generalitat de Cataluña, por lo que se ha de estimar su cuestión previa de inadmisibilidad implícita del art 69 b) LJCA de falta de legitimación pasiva en las presentes actuaciones. Por otro lado, en discrepancia con lo argumentado por la letrada de la Generalitat de Catalunya, al amparo del art 69 LJCA 'a contrario', no procede la inadmisibilidad previa por causa de desviación procesal de la pretensión actora acerca de la modificación de fechas de efectos del alta, pues tal pretensión fue deducida oportunamente en vía administrativa por la parte demandante, cuanto menos implícitamente en su recurso de alzada (f. 8 EA). En el mismo sentido, no cabe estimar la excepción de falta de acción postulada por la TGSS por mor del principio 'pro actione' y en tanto que la parte recurrente es parte legítimamente interesada en el pleito que nos ocupa, sin perjuicio de cuándo tendrá o no efectivamente trascendencia práctica acerca de lo que aquí se decida. Y todo ello sin perjuicio de las acciones por responsabilidad empresarial (conducta incumplidora de la empresa) que pueda deducir la actora.

Como cuestión previa, remarcar que para la resolución de este pleito se ha tenido en cuenta el valor probatorio a modo de presunción 'iuris tantum' de veracidad y de certeza de hechos narrada por la Inspección de Trabajo (al amparo del art 137.3 Ley 30/1992 ), así como la presunción 'iuris tantum' de certeza de hechos que se predica de las actas de Inspección al amparo de la D.A.4º.2 de la Ley 42/97 de 14 de noviembre ordenadora de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y de conformidad con los principios del 'favor acti' y carga de la prueba (éste último proclamado en el art 217 LEC 1/2000 ), no es procedente estimar las pretensiones actoras. En efecto, la TGSS ha actuado de oficio ante una comunicación de la Inspección de Trabajo y SS y si la parte recurrente entendía no conforme a Derecho la resolución de tal Inspección hubo de plantear los oportunos recursos contra sus actas, y no utilizar la vía indirecta de actuación de dirigirse contra la TGSS la cual se limita a ejecutar unos mandatos legales previstos en los arts 13.4 y 100.2 LGSS antes dicha en correlación con el art 29 RD 84/96 de 26 de enero . A mayor abundamiento, es de hacer notar lo que dispone el art 102.2 LGSS a cuya virtud: ' 2.La afiliación y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno. Cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal e imputación de responsabilidades resultantes serán las que se determinan en la presente Ley y sus disposiciones de aplicación y desarrollo.'. En igual sentido, es trascendente el art 35 del RD 84/96 de Reglamento General sobre inscripción, afiliación, altas y bajas a cuya virtud las altas extemporáneas sólo producen efectos desde el día en que se formule solicitud.

Por tanto, prevalecen las presunciones de certeza de hechos y de los actos de la Inspección de Trabajo y SS por mor de la aplicación de los arts 53.2 del TRRDLegislativo 5/2000 de 4 de agosto de Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y la DA 4ª de la Ley 42/97 de ordenación de la Inspección de Trabajo y SS. Y ello porque efectivamente, como quiera que la Inspección de Trabajo visitó el lugar de trabajo litigioso en fecha 10-12-14 de conformidad con lo dispuesto en el art 24 LGSS (y relacionado con tal precepto el art 56 RD 1415/2004), la fecha inicial del alta del aquí recurrente ha de situarse en el primer día del primer mes no prescrito, esto es el 1-11-10 y no en diciembre dado que las cuotas a la SS se ingresan durante el mes siguiente a aquel en que se devengan.

TERCERO.-Pese a que el presente procedimiento es posterior a la última reforma de la LJCA operada por Ley 37/11 de medidas de agilización procesal y procedería en virtud del criterio del vencimiento objetivo la imposición de costas a la actora por mor del art 139 LJCA , no obstante lo anterior, no cabe imponer costas en este concreto caso a la parte recurrente, atendiendo a que se han generado serias dudas de Derecho en este Juzgador para la resolución del caso de autos, circunstancia ésta excepcional que provoca la citada no imposición de costas.

Fallo

Que debo DESESTIMARy DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Milagros , frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA a plantear ante este Juzgado en el plazo de 15 días y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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