Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 115/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 232/2015 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 115/2016
Núm. Cendoj: 08019450072016100074
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:981
Núm. Roj: SJCA 981:2016
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 232/2015-B
En Barcelona a 10 de mayo de 2016
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-a nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 232/2015, apareciendo como demandante defendido por la letrada sra Esther Vicente, y como Administración demandada, la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS), representada y defendida por el letrado de la SS sr José Domingo, compareciendo también como parte demandada la Generalitat de Catalunya defendida por la letrada de la Generalitat sra Elena Belloso, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante fundamenta su recurso en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento, que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, las defensas respectivas de las demandadas se oponen a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.
Primeramente se ha de decir que visto el suplico de la demanda originadora de este procedimiento y tratándose de un tema de altas y bajas en el Régimen General de la SS, es claro que no tiene competencia al respecto la Generalitat de Cataluña, por lo que se ha de estimar su cuestión previa de inadmisibilidad implícita del art 69 b) LJCA de falta de legitimación pasiva en las presentes actuaciones. Por otro lado, en discrepancia con lo argumentado por la letrada de la Generalitat de Catalunya, al amparo del art 69 LJCA 'a contrario', no procede la inadmisibilidad previa por causa de desviación procesal de la pretensión actora acerca de la modificación de fechas de efectos del alta, pues tal pretensión fue deducida oportunamente en vía administrativa por la parte demandante, cuanto menos implícitamente en su recurso de alzada (f. 8 EA). En el mismo sentido, no cabe estimar la excepción de falta de acción postulada por la TGSS por mor del principio 'pro actione' y en tanto que la parte recurrente es parte legítimamente interesada en el pleito que nos ocupa, sin perjuicio de cuándo tendrá o no efectivamente trascendencia práctica acerca de lo que aquí se decida. Y todo ello sin perjuicio de las acciones por responsabilidad empresarial (conducta incumplidora de la empresa) que pueda deducir la actora.
Como cuestión previa, remarcar que para la resolución de este pleito se ha tenido en cuenta el valor probatorio a modo de presunción 'iuris tantum' de veracidad y de certeza de hechos narrada por la Inspección de Trabajo (al amparo del art 137.3 Ley 30/1992 ), así como la presunción 'iuris tantum' de certeza de hechos que se predica de las actas de Inspección al amparo de la D.A.4º.2 de la Ley 42/97 de 14 de noviembre ordenadora de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.
Por tanto, prevalecen las presunciones de certeza de hechos y de los actos de la Inspección de Trabajo y SS por mor de la aplicación de los arts 53.2 del TRRDLegislativo 5/2000 de 4 de agosto de Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y la DA 4ª de la Ley 42/97 de ordenación de la Inspección de Trabajo y SS. Y ello porque efectivamente, como quiera que la Inspección de Trabajo visitó el lugar de trabajo litigioso en fecha 10-12-14 de conformidad con lo dispuesto en el art 24 LGSS (y relacionado con tal precepto el art 56 RD 1415/2004), la fecha inicial del alta del aquí recurrente ha de situarse en el primer día del primer mes no prescrito, esto es el 1-11-10 y no en diciembre dado que las cuotas a la SS se ingresan durante el mes siguiente a aquel en que se devengan.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA a plantear ante este Juzgado en el plazo de 15 días y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
