Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 09 de MadridC/ Gran Vía, 19 , Planta 1 - 28013
45029730
NIG:28.079.00.3-2015/0014078
Procedimiento Abreviado 306/2015 E
Demandante/s:D./Dña. Jose Carlos y otros 134 PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZDemandado/s:UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
SENTENCIA Nº 115/2017
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil diciesiete.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Tomás Cobo Olvera, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de los de Madrid, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 306/2015 en los que figura como parte demandante D. Jose Carlos y otros 134 representada la procuradora Dña. BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ y asistida por el letrado D. Esteban García Jesús y como demandada la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID representada por el procurador D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO y asistida por la letrada Dª. Elena Martinez Nieto, en los que impugna la resolución del Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid, de fecha 19-12-2014, desestimando la reclamación de haberes de las cantidades correspondientes a los componentes singular por cargo académico y de méritos docentes en las pagas adicionales de junio y diciembre de los años 2010 a 2014.
La resolución impugnada centra en un único fundamento la denegación del citado complemento: su incompetencia, toda vez que corresponde al Estado fijar este tipo de retribuciones.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.-Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, fijando la audiencia del día 23/03/2017 para la celebración de vista.
TERCERO.-En esta última fecha se desarrolló la vista con el resultado que consta en el acta extendida al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso la impugnación de la resolución del Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid, de fecha 19-12- 2014, desestimando la reclamación de haberes de las cantidades correspondientes a los componentes singular por cargo académico y de méritos docentes en las pagas adicionales de junio y diciembre de los años 2010 a 2014.
La resolución impugnada centra en un único fundamento la denegación del citado complemento: su incompetencia, toda vez que corresponde al Estado fijar este tipo de retribuciones.
SEGUNDO.- El Complemento específico para los docentes universitarios, viene recogido en el art. 2.3 del RD 1086/1989 . Y es el resultante de un componente general, un componente singular por desempeño de cargos académico y un componente por méritos docentes. Este Real decreto, en su disposición final primera señala que las cuantías fijadas en este Real Decreto experimentarán a partir del año 1990 los incrementos de carácter general que establezcan las leyes de presupuestos generales del Estado para dicho ejercicio y sucesivos. Este precepto tiene carácter de básico. Las sucesivas leyes de presupuestos del Estado, han venido especificando, en lo que ahora interesa, que las leyes de presupuestos de las Comunidades Autónomas, recogerán expresamente los criterios señalados en dichas leyes estatales.
Respecto de retribuciones del personal docente e investigador funcionario, establece el art. 69 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (en adelante LOU), que:
'1. El Gobierno determinará el régimen retributivo del personal docente e investigador universitario perteneciente a los cuerpos de funcionarios. Dicho régimen será el establecido por la legislación general de funcionarios, adecuado, específicamente a las características de dicho personal. A estos efectos, el Gobierno establecerá los intervalos de niveles o categorías dentro de cada nivel correspondientes a cada cuerpo docente, los requisitos de promoción de uno a otro, así como sus consecuencias retributivas.
El Gobierno podrá establecer retribuciones adicionales a las anteriores ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimiento y gestión.
Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores, de desarrollo tecnológico, de transferencia de conocimiento y de gestión por el ejercicio de las funciones a las que se refieren los arts. 33, 41.2 y 3. Dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos.
Los complementos retributivos derivados del desarrollo de los dos apartados anteriores se asignarán previa valoración de los méritos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o por el órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine'.
La competencia para establecer el régimen retributivo del personal docente e investigador funcionario, como el de todas las Administraciones Públicas corresponde al Gobierno, en cuanto al régimen básico establecido por la legislación general de funcionarios, adecuado específicamente a las características de dicho personal, pudiendo establecer:
los intervalos de niveles o categorías dentro de cada nivel correspondientes a cada cuerpo docente, los requisitos de promoción de uno a otro, así corno sus consecuencias retributivas; y retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de funciones de actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimiento y gestión.
Sin embargo, las Comunidades autónomas tienen competencia para determinar complementos retributivos, respetando los contenidos básicos de las leyes estatales. Así viene recogido, además en la LOU, art. 69: '3. Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores, de desarrollo tecnológico, de transferencia de conocimiento y de gestión por el ejercicio de las funciones a las que se refieren los arts. 33, 41.2 y 3. Dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos'.
En el Capítulo de gastos del Presupuesto de la Universidad Politécnica de Madrid, cuando habla de las retribuciones complementarias, concepto 121 señala:
'121.00 - Complemento de destino.
Según nivel asignado al puesto de trabajo desempeñado o nivel consolidado, según proceda de los siguientes grupos de funcionarios: docentes y P.A.S. funcionarios de carrera.
121.01 - Complemento específico.
Según el puesto de trabajo desempeñado, tanto por personal docente como P.A.S. funcionario. En cuanto al personal docente comprende:
Componente general: cuantía fija anual, para Catedrático de Universidad, Profesor Titular de Universidad, Catedrático E.U. y Profesor Titular E.U. o Maestro de Taller o Laboratorio.
Componente singular cuantía fija anual por el desempeño de cargo académico, desde Rector de Universidad a Coordinador.
Componente por méritos docentes: cuantía fija anual por evaluación efectuada por actividad docente, realizada cada 5 años.
Complemento específico autonómico'.
En consecuencia, dichas retribuciones estaban establecidas legalmente en sus normas habilitantes, y corresponde a la Comunidad Autónoma y en su caso a la propia Universidad resolver en relación con la petición formulada por los recurrentes. No se trata de nuevas retribuciones que haya que buscar a quien corresponde determinarlas.
La SAN de 11-7-2012 , aportada por los recurrentes, dispuso, en relación con esta cuestión:
'obra en el expediente administrativo informe de fecha 10 de diciembre de 2007 elaborado por el Ministerio de Educación y Ciencia sobre la aplicación al personal docente de las universidades de lo dispuesto en el arto 21.4 de la Ley 42/2006, de 21 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2007 donde llega a las siguientes conclusiones:
Las Comunidades Autónomas o, en su caso, las Universidades, tienen competencia para aplicar lo establecido en el Art, 21.4 de la LPGE para el año 2007, sin necesidad de ninguna norma adicional de la Administración General del Estado.
2° Es de responsabilidad de las Comunidades Autónomas o, en su caso, de las Universidades la aplicación o falta de aplicación del antecitado artículo.
3° La Administración General del Estado no se plantea, por considerarlo innecesario, dictar ningún Real Decreto para la aplicación al personal docente universitario del Are. 21.4 de la LPGE para el año 2007.
4° El Estatuto Básico del Empleado Público, establece en su Art. 22.4 que 'las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas (sueldo y trienios) y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquellas a las que se refieren los apartados e) y d) del Arto. 24 (que concuerda con los actuales complementos de productividad y gratificaciones)'.No obstante lo anterior, la Disposición Final Cuarta del Estatuto dice que todo el Capítulo III ' Derechos retributivos', salvo el Arto. 25.2 (que reconoce trienios a los funcionarios interinos) producirá efectos a partir de la entrada en vigor las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
Por tanto, está en manos de cada una de las distintas Administraciones Públicas la posibilidad de 'poner en marcha' el Capítulo III del EBEP y, consecuentemente, de regularizar la aplicación del Arto. 21. Cuatro de la LPGE para el año 2007.
Entre otras medidas el Acuerdo referido en el escrito de demanda en su apartado 2 prevé el 'Incremento de las pagas extraordinarias', dice que las partes firmantes van a 'abordar el objetivo establecido de incluir en las pagas extraordinarias el 100% del total del complemento específico durante la vigencia del presente Acuerdo' ...
El citado apartado 2., finaliza con el siguiente último párrafo: 'las Administraciones públicas negociarán en su respectivo ámbito territorial la distribución de su 1% de masa anual durante el período 2007-2009, de forma que la incorporación progresiva del complemento específico a las pagas extraordinarias se realice atendiendo a la pluralidad de situaciones existentes'.
En definitiva, el Acuerdo prevé que cada Administración pública establecerá el modo de llevar a efecto la finalidad que se persigue en su apartado 2: incluir en las pagas extraordinarias el 100% del total del complemento específico- en el período de vigencia del Acuerdo.
En aplicación de lo Acordado, la Ley 42/2006, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, establece en su Art. 21.4 que:
'Adicionalmente, a lo previsto en el apartado Dos de este mismo artículo la masa salarial de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como la del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, experimentará un incremento del 1 por 10 que se destinará al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto; lograr, Progresivamente en sucesivos ejercicios, una acomodación de tales complementos que permita su percepción en 14 pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre.
Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados por las diferentes Administraciones Públicas en el marco de sus competencias.'
Lo anterior no modifica el marco retributivo, no crea ningún nuevo complemento o concepto retributivo; unido a que el Art. 27 Uno D) de la misma LPGE para el año 2007 no tiene carácter básico, por lo que no es de aplicación al resto de las Administraciones Públicas (Comunidades Autonómicas y Corporaciones Locales). De igual forma sólo se aplican al personal de la Administración del Estado la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, que aprueba dos Acuerdos para la aplicación de la subida del 1 % a los docentes de niveles educativos anteriores a la Universidad y para el profesorado de niveles universitarios con fechas 2 de febrero y 22 de junio de 2007, respectivamente.
En dicho Informe, de fecha de 10 de diciembre de 2007, de la Subdirección General del Ministerio de Educación Política Social y Deporte, que la Sala acepta en su integridad,al no haberse acreditado error en su contenido, y dado el grado de auctoritas del organismo emisor sobre la materia tratada, se concluía que no procedía tal Real Decreto y que, por el contrario, las Comunidades Autónomas o las propias Universidades podían llevar a efecto la subida retributiva prevista en dicho Acuerdo General sin necesidad de que por el Gobierno se dictase ninguna norma adicional. Dicho informe se remitió al entonces Secretario de Estado de Universidades e Investigación y a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, que aceptó las tesis sustentadas en dicho informe'.
TERCERO.-Por tanto, se estima el recurso, debiendo precisar que las cantidades reclamadas tienen un plazo de prescripción de 4 años con anterioridad a la solicitud en vía administrativa de dicha reclamación. No procede imposición de costas por la complejidad del asunto.
Vistos los preceptos citados y demás de general pertinencia y aplicación
Fallo
Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes, frente a la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, declarando su nulidad, reconociendo a los actores el derecho a la percepción de las retribuciones solicitadas y no prescritas. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recurso ordinario.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe,