Última revisión
18/10/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 115/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 295/2017 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: URBON REIG, IRENE
Nº de sentencia: 115/2018
Núm. Cendoj: 08019450122018100033
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:860
Núm. Roj: SJCA 860:2018
Encabezamiento
En Barcelona, a 11 de junio de 2018
Magistrada: IRENE URBON REIG
Antecedentes
Fundamentos
Conforme al artículo 29.2 LJCA :
Presupuesto para poder interponer recurso por esta vía es que estemos ante un acto administrativo firme. Según se hace constar en la demanda, y se comprueba en el expediente administrativo, el acto administrativo cuya ejecución se solicita (la resolución de 27 de abril de 2016) fue recurrido en alzada, dentro del plazo de un mes desde su notificación (el sello de correos es de 10 de junio de 2016). En la fecha en que se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo (31 de julio de 2017), el recurso de alzada no había sido resuelto, por lo que el acto administrativo no era firme.
El transcurso del plazo para la resolver el recurso de alzada no provoca la firmeza del acto administrativo, sino que tan sólo produce el efecto de permitir a los interesados interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución recurrida. Como ha señalado el Tribunal Supremo en múltiples sentencias, el silencio administrativo negativo no es más que una 'fictio iuris' o ficción jurídica, pero no un verdadero acto administrativo, y por ello, deja incólume la obligación de la administración de resolver expresamente, obligación establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015 .
Según ha puesto de manifiesto la demandada, el recurso de alzada ha sido resuelto el 7 de febrero de 2018. Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 410 LEC , la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida. Esto es, el momento que debe de tenerse en cuenta para decidir si procede o no la admisión del recurso es el de interposición de la demanda. Y así, conforme al artículo 413 LEC : '1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa'. En el presente caso, la actora ha manifestado en la vista continuar con interés legítimo en que el presente procedimiento se resuelva por medio de sentencia que estime sus pretensiones expuestas en la demanda. Teniendo en cuenta los efectos de la litispendencia, esta sentencia no puede sino declarar la inadmisibilidad del recurso, por haberse interpuesto contra un acto que no era firme en vía administrativa al tiempo de interponerse la demanda, y ello al amparo del artículo 69 c) en relación con el artículo 29.2 LJCA .
Fallo
DECLARO LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso-administrativo. Se imponen las costas al recurrente, hasta un límite de 500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 29/1998 , a interponer por medio de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de 15 días siguientes a la notificación de esta resolución.
Lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por la Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.
