Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
18/10/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 115/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 295/2017 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 115/2018

Núm. Cendoj: 08019450122018100033

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:860

Núm. Roj: SJCA 860:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 295/17

Parte actora: Ezequias (en representación de Feliciano Y Inmaculada )

Procurador:Carmen Vázquez-Monjardín Vázquez

Letrado:Raúl Tornavacas Pérez

Parte demandada:AYUNTAMIENTO DE BARCELONA

Letrado:Mercedes Sunyer Martín

Parte interesada: Héctor

Procurador:Pedro Manuel Adan Lezcano

Letrado:Enrique Torrabadella Reynoso

Objeto del recurso:inactividad del Ayuntamiento, al no ejecutar la resolución de 27 de abril de 2016, por la que se acuerda requerir a Héctor para que proceda a derribar las obras efectuadas sin o no ajustadas a licencia, en el plazo de un mes, y prohibir definitivamente los usos que estas obras pudiesen permitir.

SENTENCIA Nº 115/2018

En Barcelona, a 11 de junio de 2018

Magistrada: IRENE URBON REIG

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 31 de julio de 2017 se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento, al no ejecutar la resolución de 27 de abril de 2016, por la que se acuerda requerir a Héctor para que proceda a derribar las obras efectuadas sin o no ajustadas a licencia, en el plazo de un mes, y prohibir definitivamente los usos que estas obras pudiesen permitir. Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. El día 6 de junio de 2018 tiene lugar la celebración del acto de juicio oral. En éste, la Letrado de la parte actora se afirma y ratifica en la demanda presentada, a la que se opone en la contestación la letrado de la parte demandada y el letrado de la parte interesada, solicitando ambos la inadmisibilidad del recurso. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y la exposición por las defensas letradas de ambas partes de sus conclusiones, los autos se declaran conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO.La cuantía del presente procedimiento es de 11.870,02 euros.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Según consta en la demanda, el recurso se plantea al amparo del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), reclamando el actor la ejecución subsidiaria de la resolución administrativa de derribo.

Conforme al artículo 29.2 LJCA :'2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.'

Presupuesto para poder interponer recurso por esta vía es que estemos ante un acto administrativo firme. Según se hace constar en la demanda, y se comprueba en el expediente administrativo, el acto administrativo cuya ejecución se solicita (la resolución de 27 de abril de 2016) fue recurrido en alzada, dentro del plazo de un mes desde su notificación (el sello de correos es de 10 de junio de 2016). En la fecha en que se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo (31 de julio de 2017), el recurso de alzada no había sido resuelto, por lo que el acto administrativo no era firme.

El transcurso del plazo para la resolver el recurso de alzada no provoca la firmeza del acto administrativo, sino que tan sólo produce el efecto de permitir a los interesados interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución recurrida. Como ha señalado el Tribunal Supremo en múltiples sentencias, el silencio administrativo negativo no es más que una 'fictio iuris' o ficción jurídica, pero no un verdadero acto administrativo, y por ello, deja incólume la obligación de la administración de resolver expresamente, obligación establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015 .

Según ha puesto de manifiesto la demandada, el recurso de alzada ha sido resuelto el 7 de febrero de 2018. Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 410 LEC , la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida. Esto es, el momento que debe de tenerse en cuenta para decidir si procede o no la admisión del recurso es el de interposición de la demanda. Y así, conforme al artículo 413 LEC : '1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa'. En el presente caso, la actora ha manifestado en la vista continuar con interés legítimo en que el presente procedimiento se resuelva por medio de sentencia que estime sus pretensiones expuestas en la demanda. Teniendo en cuenta los efectos de la litispendencia, esta sentencia no puede sino declarar la inadmisibilidad del recurso, por haberse interpuesto contra un acto que no era firme en vía administrativa al tiempo de interponerse la demanda, y ello al amparo del artículo 69 c) en relación con el artículo 29.2 LJCA .

TERCERO.El artículo 139 de la LJCA , en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Al no presentar la inadmisión del recurso dudas, procede imponer las costas al recurrente si, bien, atendida la cuantía del asunto y el criterio seguido por los Juzgados de esta sede, se estima procedente limitar las costas a la suma de 500 euros, por todos los conceptos,

Fallo

DECLARO LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso-administrativo. Se imponen las costas al recurrente, hasta un límite de 500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 29/1998 , a interponer por medio de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de 15 días siguientes a la notificación de esta resolución.

Lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por la Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

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