Última revisión
28/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 1151/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2018/2008 de 28 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1151/2009
Núm. Cendoj: 28079330022009100498
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01151/2009
RECURSO DE APELACIÓN 2018/2008
SENTENCIA NÚMERO 1151
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a veintiocho de mayo de 2009.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 2018/2008, interpuesto por "JULUJO S.A.", representada por el Procurador D. Laurentino Mateos García, contra el auto dictado el 19 de junio de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 82/2007.que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la actuación material constitutiva de vía de hecho consistente en ocupación temporal por el Ayuntamiento de la finca registral nº 400 de Torrelodones, en una superficie próxima a cinco mil metros cuadrados. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Torrelodones, estando representado por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 19 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 82/2007, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Jose Joaquín Domínguez García en nombre y representación de la mercantil JULUJO S.A. contra la actuación material constitutiva de vía de hecho consistente en la ocupación temporal por el Ayuntamiento de la finca registral nº 400 de Torrelodones (Madrid), en una superficie próxima a cinco mil metros cuadrados, para la instalación y utilización de un vertedero municipal, para utilización publica y especialmente por los vehículos de la Concejalía de Obras. Sin expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 4 de julio de 2008 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 1 de septiembre de 2008, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 30 de septiembre de 2008 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 7 de octubre de 2008 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso señalándose el día 28 de mayo de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra el auto dictado el 19 de junio de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario 82/2007.que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la actuación material constitutiva de vía de hecho consistente en ocupación temporal por el Ayuntamiento de la finca registral nº 400 de Torrelodones, en una superficie próxima a cinco mil metros cuadrados.
Alega el recurrente su disconformidad con el auto que afirma la falta de legitimación del actor en cuanto que considera. Que la aportación de los estatutos sociales y el acuerdo del administrador único para interponer acciones no son suficientes para el cumplimiento de los requisitos procesales del art. 45.2 LJCA . El recurrente toma como referencia el auto dictado por la sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal en su P.O. 350/2006, y el auto dictado el 30 de mayo de 2008 en su P.O. 1045/2006 también de la Sección 1ª.
SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de 26 de octubre de 1998 de la Sala 3º del Tribunal Supremo , el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
TERCERO.- El artículo 45,2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, dispone que "el recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa. A este escrito se acompañará: El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado."
Como determina reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la expresada en sentencia de la Sala 3ª, SEC. 5ª, S 25-9-2003, rec.5188/2000 que reitera los argumentos dados en la sentencia de fecha 5 de junio de 2003 (casación núm. 4131/2000 ) (entre otras, sentencias de 20 de enero de 1997, 24, 31 de enero de 1997, y 6 de marzo de 2001 ) : tratándose del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo, implicará la inadmisibilidad, la ausencia del Acuerdo corporativo para la interposición del recurso como elemento esencial de formación de la voluntad del ente que aparece como recurrente.
El ayuntamiento, opuso la inadmisibilidad de recurso contencioso-administrativo por defectuosa constitución de la capacidad procesal sobre la base de que no aparece suficientemente acreditada la adopción del acuerdo para entablarse este pleito por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia, pues ni siquiera se aporta copia fehaciente de los estatutos vigentes, lo que produciría que no se ostenta la capacidad procesal exigida en los artículos y siguientes de la LEC en relación en relación con el Artículo 45.2.d de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .
Se acordó por el juzgado otorgar 10 días a la entidad recurrente para que subsanase lo referente a la alegación efectuada por el ayuntamiento presentando copia de los estatutos de la sociedad.
Al respecto debe mencionarse la Sentencia del TS Sala 3ª, sec 3ª de 27 junio 2006 (rec. 9692/2003 ), que confirmó la sentencia de la Sala de instancia, que no llegó a entrar en el fondo del recurso pues, una vez comprobado que no había en los autos "constancia de acuerdo adoptado por el órgano específicamente competente de la corporación recurrente que faculte a los otorgantes de los poderes para ejercitar esta concreta acción contra el acto que se recurre", consideró el tribunal de instancia que la aplicación de los artículos 69.b) y 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional determinaba la inadmisibilidad del recurso al haber sido interpuesto por persona jurídica no representada debidamente, entendiendo además que la consecuencia que a efectos de la inadmisibilidad del recurso tiene tal ausencia de documentación igualmente resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 18-XII-96 , por lo que con base en lo expuesto no cabe sino declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo".
CUARTO.- En el presente supuesto la Sala comparte el razonamiento del juez de instancia, toda vez que ni de los Estatutos societarios ni mucho menos de un mero certificado expedido por el Administrador único de la Sociedad, que "se autoatribuye" competencias y funciones que la Sociedad no le ha otorgado, pues sólo está facultado para otorgar poder general o poderes especiales en nombre de la sociedad, cabe entender que puede tomar unilateralmente la decisión de accionar en nombre de la Sociedad, sin la autorización expresa del órgano colegiado de la misma, único que puede decidir si la Sociedad ejercita una o varias acciones en defensa de sus derechos.
Por tanto, la Sala no comparte el criterio sentado por la Sección 1ª de éste TSJM, y sí comparte la acertada distinción que lleva a cabo el Juez a quo para distinguir la capacidad para representar a la Sociedad que tiene el Administrador Único y la capacidad y legitimación para entablar acciones judiciales sin consentimiento expreso del órgano social correspondiente al que los Estatutos confieran facultades para adoptar dicho acuerdo.
Concluyendo pues, rige el principio general de que se necesita acuerdo societario para poder ejercitar cualesquiera acciones ante los Tribunales de Justicia a favor de una empresa o sociedad, salvo que los estatutos de forma clara y precisa lo atribuyan al administrador o apoderado; supuesto que como hemos dicho, no concurre en el presente caso.
QUINTO.- Las costas causadas en la apelación han de imponerse al recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA .
VISTOS.- Los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el auto descrito en el fundamento primero de esta resolución, confirmándolo íntegramente, con imposición al recurrente de las costas de la apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
