Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1151/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 173/2015 de 08 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 1151/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016101144
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11703
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2015/0002889
251658240
Procedimiento Ordinario 173/2015
Demandante:PROMONAL SIGLO XXI SL
PROCURADOR D. /Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 1151
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
__________________________________
En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm.173/2015,interpuesto por la entidadPROMONAL SIGLO XXI, S.L.,representada por la Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada, contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de octubre de 2012 y 26 de noviembre de 2014, que desestimaron las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 , deducidas contra liquidación y contra acuerdo sancionador referidos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare no ser conformes a Derecho las resoluciones recurridas, así como la liquidación y sanción de las que traen causa.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.-Por auto de fecha 15 de diciembre de 2015 se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de octubre de 2012, que desestimó las reclamaciones deducida por la entidad actora contra liquidación y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005, por importes respectivos de 264.206Â?60 y 158.230Â?84 euros.
En dicha resolución se expresó que era susceptible de ser recurrida en alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, órgano que en fecha 5 de septiembre de 2013 declaró inadmisible ese recurso y devolvió el expediente al TEAR de Madrid.
Ante ello, el TEAR de Madrid dictó nueva resolución el 26 de noviembre de 2014 en la que reiteró la desestimación de las aludidas reclamaciones e hizo constar que esa resolución podía ser recurrida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses, recurso que fue interpuesto por la entidad actora y que ha dado lugar a la tramitación de este proceso jurisdiccional.
En consecuencia, las dos resoluciones del TEAR de Madrid son objeto del presente recurso ya que ambas desestiman las dos reclamaciones planteadas por la sociedad actora.
SEGUNDO.-Las resoluciones recurridas traen causa de la liquidación que deriva del acta de disconformidad NUM002 , incoada el 5 de marzo de 2010 por la Inspección de los Tributos a la entidad actora en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005. En dicha liquidación se hace constar, en síntesis, lo siguiente:
Las actuaciones inspectoras han genido alcance general y se iniciaron el día 16/04/2009 mediante edicto publicado en el B.O.E. de fecha 30/03/09.
A lo largo de las actuaciones inspectoras no ha comparecido nadie ante la Inspección.
La actividad desarrollada por el obligado tributario en los períodos comprobados se clasifica en el epígrafe de IAE 8.332, promoción inmobiliaria de edificaciones.
No se ha podido verificar la situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario dada la incomparecencia del contribuyente a los requerimientos de la Inspección.
En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han puesto de manifiesto los hechos siguientes:
La Inspección ha comprobado la existencia de ingresos no declarados que ascienden a 270.274,94 euros en el ejercicio 2004 y 358.082,99 euros en el ejercicio 2005.
Las bases imponibles (detalladas por períodos de liquidación en el apartado 4 del acta) han sido fijadas por el método de estimación directa, utilizando las declaraciones presentadas, así como las respuestas obtenidas a requerimientos efectuados a clientes, proveedores Notarios y datos sumistrados por entidades bancarias y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.
Los datos declarados se modifican por estos motivos:
Ejercicio 2004
Ingresos de explotación declarados por el contribuyente 120.300 euros, sin que pueda determinarse por parte de la Inspección a qué cliente pertenecen dada la incomparecencia del contribuyente y su no declaración de ingresos y pagos (modelo 347), ascendiendo los ingresos de explotación comprobados por la Inspección a la cantidad de 390.553 euros.
Por tanto, procedería aumentar los ingresos declarados por el contribuyente en la cantidad de 270.253 euros como ingresos no declarados.
Ingresos financieros no declarados 21,94 euros, procedentes de cuentas y depósitos bancarios. Retención practicada a deducir 3,27 euros.
En cuanto a los gastos de explotación declarados por el contribuyente se consideran correctos por la Inspección.
Ejercicio 2005
Ingresos de explotación declarados por el contribuyente 3.945,63 euros, sin que pueda determinarse por parte de la Inspección a qué cliente pertenecen dada la incomparecencia del contribuyente y su no declaración de ingresos y pagos (modelo 347), ascendiendo los ingresos de explotación comprobados por esta Inspección a la cantidad de 361.991 euros.
Por tanto, procedería aumentar los ingresos declarados por el contribuyente en la cantidad de 358.045,37 euros como ingresos no declarados
Ingresos financieros no declarados 37,62 euros, procedentes de cuentas y depósitos bancarios. Retención practicada a deducir 5,62 euros.
En cuanto a los gastos de explotación declarados por el contribuyente, se consideran correctos por la Inspección.
En consecuencia, mediante acuerdo de fecha 7 de junio de 2010 la Jefa de la Oficina Técnica de Inspección practicó liquidación provisional por importe de 264.206Â?60 euros (210.942Â?22 euros de cuota y 53.264Â?38 euros de intereses de demora), ascendiendo la cuota del ejercicio fiscal 2004 a 91.684Â?72 euros y la del ejercicio 2005 a 119.257Â?50 euros.
Además, la Inspección dispuso el inicio de exzpediente sancionador que finalizó mediante acuerdo de fecha 18 de octubre de 2010, que apreció la comisión de infracciones de los arts.191 y 195 de la Ley General Tributaria y que impuso sanción por importe total de 158.230Â?84 euros.
TERCERO.-La parte actora solicita en la demanda que se anulen las resoluciones recurridas, así como la liquidación y sanción de las que traen causa, ordenándose, en su caso, la retroacción de las actuaciones para que la Inspección complete el acta atendiendo a sus alegaciones y descontando los gastos que se han acreditado, añadiendo en el escrito de conclusiones que es aplicable a este caso la sentencia dictada por esta misma Sección en el recurso planteado con respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En apoyo de tales pretensiones se alega en la demanda, en resumen, que el procedimiento inspector se inició para investigar el cobro por la recurrente de ciertas operaciones en efectivo relacionadas con la empresa Clarion B, S.L., llegando el actuario a la conclusión de que la actora había realizado una operación no declarada en el IVA ni en el Impuesto sobre Sociedades, si bien la recurrente no recibió ninguna notificación de que se estaba realizando la inspección.
Añade que el acta se notificó a uno de los administradores (Sr. Celestino ), pero la documentación que explicaba la operación se encontraba en manos del otro administrador (Sr. Claudio ), que había sido operado y estaba hospitalizado e imposibilitado para su aportación, por lo que dichos documentos se presentaron con el escrito de alegaciones ante el TEAR, pues antes no se pudieron presentar: primero por desconocimiento material y después por imposibilidad material, a pesar de lo cual no han sido analizados por el TEAR por estimar que tenían que haberse presentado con anterioridad.
Continúa señalando la actora que sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sección en la sentencia que puso fin al recurso interpuesto contra la liquidación y la sanción referidas al Impuesto sobre el Valor Añadido, sentencia que ordenó a la Administración valorar los documentos presentados.
Y termina afirmando la realidad de las operaciones cuestionadas, así como la existencia de compras y gastos no deducidos para determinar el rendimiento neto y el error del actuario al interpretar ciertas operaciones.
CUARTO.-El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso o, en su defecto, al igual que se hizo respecto de la liquidación del IVA, que se acuerde la retroacción de las actuaciones para que el TEAR se pronuncie sobre los documentos aportados por la recurrente.
Alega a tal fin que existieron dos intentos de notificación personal del acuerdo de inicio de las actuaciones en el domicilio fiscal de la recurrente y otros posteriores en los domicilios de los administradores, todos ellos infructuosos, por lo que la Administración ha cumplido los arts. 110 y 112 de la LGT .
En cuanto al fondo, aduce que está acreditado que la recurrente obtuvo unos ingresos de explotación y financieros diferentes de los declarados por ella, sin que haya aportado prueba suficiente para desvirtuar las conclusiones a las que llega la Inspección de los Tributos.
Y con respecto a la sentencia de esta Sección aportada por la actora, señala que la estimación parcial de su pretensión se basa en cuestiones ajenas al debate que ahora nos ocupa, relativas a la valoración de los documentos por parte del Tribunal Regional.
Por último, pide la confirmación de la sanción estimando que la conducta de la recurrente demuestra una clara intención de no satisfacer la cuota del impuesto que hubiera debido ingresar, de modo que no pueden existir dudas sobre su culpabilidad.
QUINTO.-Delimitadas en los términos expuestos las alegaciones y las pretensiones de las partes litigantes, la primera cuestión que se discute afecta a la valoración o no de los documentos aportados por la actora ante el TEAR de Madrid, órgano que no analizó tales documentos argumentando que tenían que haberse aportado durante el procedimiento de comprobación e investigación para que el órgano de inspección pudiera hacer la oportuna valoración, añadiendo que el derecho a formular alegaciones y aportar documentos no puede extenderse hasta el punto de permitir que el interesado manipule a su arbitrio las competencias de los diversos órganos de la Administración tributaria, pues lo contrario supondría convertir un procedimiento revisor en un procedimiento de aplicación de los tributos, alterándose la finalidad de cada procedimiento (v. tercer fundamento jurídico de la resolución del TEAR de 29 de octubre de 2012).
El debate se plantea en términos similares a los del recurso nº 112/2013, interpuesto por la entidad Promonal Siglo XXI, S.L., contra la liquidación y el acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2005, recurso que finalizó por sentencia de fecha 23 de abril de 2015 (ponente Sra. Carmen Álvarez Theurer), cuyos razonamientos deben ser reiterados por exigencias de los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica.
En el tercer fundamento de Derecho de la citada sentencia se argumenta lo siguiente:
'TERCERO.- Dado que las alegaciones que la parte actora efectúa ante el TEAR son reiteradas en esta sede, el debate se centra ante esta Sala en relación a la eficacia probatoria en el proceso contencioso-administrativo de los documentos presentados en vía económico-administrativa y que previamente no habían sido aportados en el curso de las actuaciones inspectoras.
Pues bien, ya ha declarado esta Sección en numerosas ocasiones que la parte actora está facultada para aportar al proceso los documentos que considere necesarios para justificar sus pretensiones, derecho que reconoce expresamente el art. 56.3 de la Ley de esta Jurisdicción .
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pudiendo citarse la sentencia de 20 de junio de 2012 (recurso de casación nº 3421/2010 ), que afirma:
'... el recurso contencioso administrativo, pese a la denominación que utiliza la Ley, no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, sino que se trata de un auténtico proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos, y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida, aún cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto expreso o presunto, salvo que se trate de inactividad material o de vía de hecho de la Administración, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la vía administrativa. Así se deduce del propio artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción , que tras señalar en su apartado 1 que 'en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración', dispone en el apartado 3 que 'con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren', y en el apartado 4 que 'después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones. (...).'
Por tanto, ningún obstáculo procesal existe para incorporar al recurso y valorar los documentos aportados por la entidad actora con la demanda y, por idénticas razones, tampoco puede oponerse objeción alguna al análisis de los documentos que figuran en el expediente administrativo a la hora de resolver las cuestiones de fondo, ya que, esa aportación documental no pretende convertir a esta Sala ni antes al TEAR, en órgano de gestión tributaria, sino que tiene por finalidad justificar los hechos en que se basan los motivos de impugnación invocados frente a la liquidación recurrida, lo que tiene perfecto encaje en este proceso.
Expuesto lo anterior, lo cierto es que la documentación aportada debiera haber sido analizada por la Inspección, que contaba con los elementos probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento acorde con la pretensión actora, que permitiera conocer si resultaba procedente la deducción del IVA soportado.
Esta misma Sección, en Sentencia de 14 de mayo de 2010, recaída en el recurso 624/08 , ha manifestado: 'Sobre la segunda de las observaciones del TEAR, no podemos compartir la máxima en la que se apoya el órgano de revisión. El Reglamento de revisión 520/2005, no limita la posibilidad de efectuar alegaciones ni la aportación de pruebas ante los TEAs. Impedir y no valorar la aportación de documentos porque no se aportaron ante la 'inspección' puede reducir a la nada la actividad revisora, convirtiéndolo en su simple trámite sin virtualidad alguna. La interpretación llevada a cabo introduce una restricción que las normas procedimentales no han contemplado'
Debe tenerse en cuenta que el art. 56.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que '1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.'. Es decir, la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el citado precepto permite que se aleguen los motivos que se consideren procedentes, aunque no hayan sido alegados ante la Administración, de tal manera que no es necesario que exista coincidencia entre los motivos alegados ante la Administración y en el recurso contencioso administrativo.
Por otra parte, en el apartado 3 del mismo art. 56 se establece que 'Con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren', lo cual determina que el recurrente puede aportar los documentos en que funden sus pretensiones, aunque no coincidan con los motivos formulados ante la Administración.
El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos establece en su art. 96.4 establece que 'Una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución.'
Lo que pone de manifiesto el citado precepto es que trata de delimitar el contenido del expediente administrativo a los efectos de limitar el objeto y motivación de la liquidación que se pueda dictar por la Administración, pero en modo alguno se refiere a la tramitación del recurso de reposición o reclamación económico administrativa que pudiera interponerse frente a la liquidación.
No debe olvidarse, además, que dada la función revisora de esta Sala, la ausencia de contenido de la resolución del TEAR, que es contra la que se interpone el recurso contencioso administrativo, vacía de contenido la reclamación económico administrativa, convirtiendo ese trámite en una mera formalidad y sustrayendo a la Sala de los argumentos o motivos del TEAR para desestimar la citada reclamación.
En consecuencia, hemos de acordar la retroacción de las actuaciones a fin de que el TEAR resuelva sobre tal cuestión, a la vista de la documentación presentada ante el mismo. Ello permitirá que esta Sala pueda conocer en su caso de la impugnación de la resolución que hubiere de recaer, derecho del que no se ha de privar al recurrente, en caso de que este órgano jurisdiccional valorara y resolviera la pretensión sustanciada en esta sede.
En virtud de cuanto antecede, procede anular la resolución impugnada, por lo que procede estimar parcialmente el recurso formulado, con retroacción de actuaciones.'
SEXTO.-Los argumentos que se acaban de transcribir son plenamente aplicables al presente supuesto, pues aquí se discute la valoración de los mismos documentos pero referidos al Impuesto sobre Sociedades, de modo que procede anular las resoluciones recurridas para que el TEAR dicte nueva resolución en la que valore la documentación presentada por la entidad actora.
Así, la estimación del presente recurso debe ser parcial al no ser procedente analizar las cuestiones de fondo planteadas en la demanda, que tienen que ser resueltas por el TEAR de Madrid en vía económico-administrativa.
SÉPTIMO.-Al estimarse en parte el recurso no procede hacer imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , precepto redactado por la Ley 37/2011.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidadPROMONAL SIGLO XXI, S.L.,contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de octubre de 2012 y 26 de noviembre de 2014, que desestimaron las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 , deducidas contra liquidación y contra acuerdo sancionador referidos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida a fin de que el TEAR dicte nueva resolución en la que valore la documentación presentada por la actora, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

