Última revisión
02/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1153/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 273/2006 de 02 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1153/2009
Núm. Cendoj: 28079330062009100462
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 01153/2009
SENTENCIA: 01153/2009
Recurso Núm. 273/06
Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm. 1153
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
______________________________________
En la Villa de Madrid, a dos de octubre de dos mil nueve.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 273/06 promovido por la Procuradora Dª Pilar Marta Bermejillo de Hevia actuando en nombre y representación de D. Víctor contra la Resolución de 27 de julio de 2005, del Rectorado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) por la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la dictada con fecha 1 de octubre de 2004 por el mismo Rectorado y mediante la cual se acordó la transformación del contrato administrativo de Profesora Asociada de Dª Lorenza en contrato laboral de Profesora Colaboradora; habiendo sido parte en autos la Universidad demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado, e interviniendo como codemandada Dª Lorenza , representada por la Procuradora Dª Teresa Castro Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, y tras las vicisitudes procesales que reflejan los autos y que han prolongado notablemente su resolución, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia "por la que se declaren nulos o subsidiariamente anulables los actos recurridos "y, por tanto, también la nulidad del contrato otorgado entre la UNED y Doña Lorenza en cuya virtud se nombra a esta última como Profesora Colaboradora e el Departamento de Derecho Civil".
SEGUNDO.- La Universidad Nacional de Educación a Distancia y la codemandada contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que suplicaban se dictase Sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 1 de octubre de 2009 , teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente proceso impugna el actor la Resolución de la Rectora de la UNED de fecha 1 de octubre de 2004 en virtud de la cual se acordó la transformación del contrato administrativo de Profesora Asociada de Dª Lorenza en contrato laboral de Profesora Colaboradora; solicitando además la revocación de la dictada con fecha 27 de julio de 2005 por la misma Rectora que de forma expresa desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.
Básicamente, y como se sigue del escrito de formalización de la demanda, la pretensión actora se sustenta en las siguientes consideraciones:
1.- La transformación contractual impugnada vulnera tanto la normativa general cobre la cuestión, constituida por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y por los Reales Decretos 774/2002, de 26 de julio , y 338/2005, de 1 de abril, éste último de modificación del anterior a raíz de las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 20 de octubre de 2004 ; como la normativa específica de la UNED, representada por el Real Decreto 50/2004, 19 de enero, y en particular y respecto del asunto controvertido, por sus Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera.
2.- La Resolución de 27 de julio de 2005, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 1 de octubre de 2004, no justificaría la actuación de la Universidad.
3.- Las infracciones denunciadas viciarían de nulidad de pleno Derecho ex artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las Resoluciones impugnadas en cuanto habrían sido dictadas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido o, en todo caso, determinarían su anulabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de la misma Ley por incurrir en las infracciones denunciadas.
SEGUNDO.- Antes de abordar los motivos impugnatorios que se acaban de exponer resulta preciso analizar las causas de inadmisibilidad del recurso que oponen tanto la representación de la UNED como la de la codemandada.
En primer lugar, y por ser de examen preferente, cabe plantearse si el recurso contencioso-administrativo resultó extemporáneo como sostiene la Sra. Lorenza al haberse interpuesto, se dice, fuera del plazo al efecto previsto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Destaca en su contestación a la demanda que la Resolución de 27 de julio de 2005 se notificó al actor el día 28 de septiembre siguiente, circunstancia además que queda acreditada a la vista de la copia del correspondiente acuse de recibo que obra a los folios 199 y siguientes del expediente administrativo, siendo así que el escrito de interposición del recurso tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo el día 29 de noviembre de 2005 y por lo tanto un día después de expirar el plazo previsto en el artículo 46.1 de la citada LJCA .
El argumento no puede sin embargo prosperar si se tiene en cuenta que el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en el proceso contencioso-administrativo de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley jurisdiccional, establece que "Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial".
Sobre la aplicación de dicho precepto en el ámbito contencioso-administrativo se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, y así en Sentencia de 21 de octubre de 2008 en la cual, y tras los razonamientos que expone, concluye que "Procede, pues, considerar aplicable el art. 135.1 en cuestión en el proceso Contencioso-Administrativo, sin que, por lo razonado anteriormente, sea necesario, para que la presentación del escrito de término produzca todos sus efectos legales, intentar dicha presentación en el Juzgado de Guardia a fin de obtener la certificación a la que se refiere el artículo 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial, de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales , en la redacción dada por el Acuerdo Reglamentario 3/2001, de 21 de marzo. Por lo demás, tal criterio se confirma por la doctrina del Tribunal Constitucional en diversas sentencias, como la 243/2006 y 348/2006, ambas de 11 de diciembre , en las que se argumenta y declara que las interpretaciones contrarias al mismo no superan el canon de razonabilidad aplicable en cuanto privan al interesado de la posibilidad de disponer de la integridad del plazo o término establecido por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo".
TERCERO.- Tanto la UNED como la Profesora codemandada aducen también la falta de legitimación activa del Sr. Víctor al suponer que no tiene un interés que pueda sostener su pretensión anulatoria.
Frente a ello, en la demanda se recuerda que la Administración resolvió el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 1 de octubre de 2004 analizando el fondo de dicho recurso y admitiendo por tanto su legitimación, que no podría desconocer ahora.
De este modo, lo primero que procede plantear es si la existencia de dicho pronunciamiento de fondo impone, sin necesidad de otras consideraciones, la tesis legitimadora o si, por el contrario, debe salvarse ese escollo y analizar si existe en efecto ese interés cuyo contenido y alcance ha perfilado la jurisprudencia.
No desconoce la Sala diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo que han adoptado la interpretación propuesta por el actor, partiendo del principio de acto propio o de interdicción del venire contra factum propium surgido originariamente en el ámbito del Derecho privado, que significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos (Sentencia de 21 de abril de 1988 ).
Es también constatable que otras Sentencias del Tribunal Supremo, caso de las citadas por la UNED en su contestación a la demanda (la de 15 de febrero de 2005 y las dos que cita ésta, de 8 de noviembre de 1985 y de 25 de julio de 1992), parecen seguir la tesis contraria.
En cualquier caso, en el supuesto ahora enjuiciado concurre no obstante una circunstancia determinante, cual es que la oposición procesal la plantea no sólo la Administración, sino también la directamente afectada por la actuación administrativa impugnada que se ha personado como codemandada y que niega asimismo la legitimación activa.
No hay entonces obstáculo alguno que pueda ampararse en el acto propio de la Administración y que impida un análisis de la concurrencia de un presupuesto básico para la válida constitución de la relación jurídico procesal cual es el de la legitimación de quien recurre.
Sobre el alcance del concepto de interés legítimo como título necesario para accionar en el proceso contencioso se ha pronunciado el Tribunal Supremo en diversas Sentencias configurando una clara doctrina de la que es ejemplo la Sentencia de 28 de diciembre de 1999 , en la que se dice lo siguiente: "...según reiterada doctrina constitucional y jurisprudencia de esta Sala -SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 y SSTS de 12 de Febrero de 1996, 13 de Marzo de 1997 y 8 de Febrero de 1996, 13 de Marzo de 1997 y 8 de Febrero de 1999-, después de la Constitución y a la luz de su art. 24.1, el interés directo previsto en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción aquí aplicable -art. 28.1 .a)- como presupuesto para que la pretensión contencioso- administrativa pueda ser actuada en juicio y examinada en la sentencia, se ha visto sustituido por el más amplio de "interés legítimo", derivado de la relación unívoca existente entre el sujeto y el objeto de la referida pretensión -acto o disposición impugnados- e identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica o desventaja, derivadas de la reparación pretendida; beneficio o perjuicio el expresado que puede ser actual o futuro, pero que, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento, y recordar, asimismo, que, después de la Norma Fundamental, esta configuración de la categoría procesal examinada habría de servir también para la impugnación directa de las disposiciones de carácter general y no la obsoleta que derivaba del ap. b) del mismo precepto, o, lo que es igual, que para la impugnación de una de esas disposiciones era también aplicable, como regla común de legitimación, la del ap. a) del mencionado art. 28 y no la legitimación corporativa que exigía ese ap. b). La vigente Ley Jurisdiccional -art. 19.1 .a)-, siguiendo las mencionadas pautas jurisprudenciales y ya sin distinguir entre impugnación de actos -actuación- y disposiciones, reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" (...) que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos". Del mismo modo, y en el ámbito administrativo, el art. 3 1.1 .a) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, LRJAP y PAC, considera "interesados" para promover un procedimiento administrativo a quienes lo hagan como "titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos". TERCERO.- Pero, pese a esta amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a la legitimación popular, que solo en los casos "expresamente" contemplados en la Ley es admisible, conforme actualmente determina el art. 19.1.h) de la vigente Ley Jurisdiccional .(...) Es necesario traer aquí a colación el requisito de que la ventaja o perjuicio en que se materialice el interés legitimador sea "concreto", es decir, que cualquiera que sea su naturaleza -material o moral-, afecte o haya de afectar de forma necesaria a la esfera jurídica del sujeto de quien se predique su condición de legitimado".
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1997 , reiterando el criterio mantenido en otras muchas (Sentencias de 1 de octubre de 1990, 4 de febrero de 1991, 15 de diciembre de 1993, 30 de junio de 1995 ó 12 de febrero de 1996 ), requiere, para que pueda apreciarse la legitimación activa, el que la anulación del acto recurrido produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, y presupone, por tanto, que "la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no someramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona" (Sentencia de 4 de febrero de 1991 ).
También es el criterio acogido en Sentencias más recientes, como la de 26 de junio de 2007 , que explica que "En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una consolidada jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo (art. 19.1. a LJCA EDL 1956/20421998 ), como superador del inicial interés directo (art. 28 LJCA EDL 1956/20421956 ), en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero EDJ 2001/1370 , 203/2002, de 28 de octubre EDJ 2002/44860 , y 10/2003, de 20 de enero EDJ 2003/1391 ). Así la STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3 , nos recuerda que en relación al orden contencioso- administrativo, ha precisado "que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 EDJ 2000/33365 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 EDJ 2004/152363 ; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4 EDJ 2006/36392 ; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3 EDJ 2005/13067 )". El máximo intérprete constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales (STC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 EDJ 2004/23361 ; STC 226/2006, de 17 de julio, FJ 2 EDJ 2006/112606 ) siendo censurables aquellas apreciaciones que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria o excesivamente restrictiva. Mas también ha dicho que el principio "pro actione" no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles (STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4 EDJ 2004/10850 y ATC 430/2004 , de 12 de noviembre , FJ 4 Y ha añadido que la apreciación de cuando concurre un interés legítimo es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria (STC 112/2004, de 12 de julio FJ 3 EDJ 2004/92379 . Por su parte este Tribunal ha venido insistiendo (por todas STS de 24 de mayo de 2006, recurso de casación 957/2003 EDJ 2006/89358 , y sentencia de 22 de mayo de 2007, recurso de casación 6841/2003, con cita en ambas de la STS de 30 de enero de 2001 EDJ 2001/2890 ) en que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos. Y así en la precitada STS de 30 de enero de 2001 EDJ 2001/2890 se afirma que "la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución...".
En el supuesto de autos es evidente que el Sr. Víctor sólo hace valer un interés de mera legalidad, y desde luego no existe ese efecto positivo, al margen de la defensa de la legalidad que invoca, que habría de seguírsele en caso de un fallo estimatorio.
Tampoco se justifica (en realidad, ni siquiera se invoca), la evitación de un perjuicio en sus bienes, derechos o intereses dignos de protección.
Por lo tanto, no cabe sino concluir que no está legitimado para interponer el recurso, que deviene para él inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 69.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
CUARTO.- No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el art. 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , exijan una especial imposición de las costas causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Marta Bermejillo de Hevia actuando en nombre y representación de D. Víctor contra la Resolución de 27 de julio de 2005, del Rectorado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) por la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la dictada con fecha 1 de octubre de 2004 por el mismo Rectorado y mediante la cual se acordó la transformación del contrato administrativo de Profesora Asociada de Dª Lorenza en contrato laboral de Profesora Colaboradora. Y ello por carecer de legitimación activa para interponerlo.
No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

