Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
27/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 1154/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1379/2002 de 27 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ORAA GONZALEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 1154/2008

Núm. Cendoj: 47186330022008100127

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01154/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 2

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0101477

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000873 /2002 (al que está acumulado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1379/2002)

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De AGUAS DEL DUERO, S.A., Marta

Representante: MIGUEL CAÑONES ALVAREZ, JESUS RIEGO LOPEZ

Contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1154

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a veintisiete de mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 17 de enero de 2002, dictada en el expediente de ese Jurado NUM000 , que fijó en 499,80 euros el justiprecio de los bienes y derechos expropiados correspondientes a la finca número NUM001 del expediente expropiatorio, que se corresponde catastralmente con la parcela NUM002 del polígono NUM003 , de naturaleza rústica, calificada como prado secano, sita en el término municipal de Villamanín (León), expropiada en una superficie de 396 m², afectada por la obra "Proyecto modificado del embalse de Casares de Arbás (León)" Clave: 02.134.117/2112 (en el recurso número 1379/02 se impugna también la resolución del mismo Jurado, de 29 de abril de 2002, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior por Aguas del Duero, S.A.).

Son partes en el recurso número 873/02:

Como recurrente: Dª Marta , representada por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Riego López.

Como demandada: La Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Son partes en el recurso número 1379/02:

Como recurrente: Aguas del Duero, S.A., representada por el Procurador Sr. Blanco Urzáiz y defendida por el Letrado Sr. Cañones Álvarez.

Como demandada: La Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada: Dª Marta , con la misma representación y defensa antes indicadas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso número 873/02, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del procedimiento expropiatorio por: 1º.- Incumplimiento de la exigencia de someter a información pública el Estudio de Impacto Ambiental junto con el "Proyecto (12/94) Modificado del Embalse de Casares de Arbás", como trámites previos a la iniciación de las obras determinantes de la expropiación tramitada. 2º.- Falta del trámite preceptivo de información pública y notificación individualizada a los interesados en el procedimiento expropiatorio, del Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de febrero de 2000 por el que se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la realización de las obras de construcción del "Proyecto Modificado del Embalse de Casares de Arbás (León)". 3º.- Incumplimiento de la exigencia legal de levantamiento de las actas previas en las fincas a ocupar, pese a la solicitud de los interesados en tal sentido. 4º.- Falta de la notificación preceptiva a los interesados de las hojas de cálculo del depósito previo e indemnización por los perjuicios derivados de la rápida ocupación, ausencia de ofrecimiento de pago de tales cantidades, así como la falta de notificación de su consignación en la Caja General de Depósitos. Y por cuantos otros defectos formales resulten acreditados en el desarrollo del procedimiento administrativo seguido, y alternativamente, se anule la resolución impugnada del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en relación a los conceptos que seguidamente se especifican, declarando en su lugar: 1.- Que el justiprecio correspondiente al suelo expropiado de la finca NUM001 es de tres mil quinientos noventa y seis euros con diecinueve céntimos (3596,19 €), al que se debe añadir el premio de afección 2.- Que la indemnización por cosechas pendientes es de ciento cincuenta y cuatro euros con venintitrés céntimos (154,23 €). 3.- Que las cantidades declaradas como justiprecio e indemnizaciones producen intereses legales desde la fecha de 26 de agosto de 2000 hasta la fecha de su completo pago, salvo que la ocupación haya sido efectuada antes de tal fecha, en cuyo caso se devengarán desde la ocupación.

Por otrosí se solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

SEGUNDO.- Interpuesto y admitido a trámite el recurso número 1379/02, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de las resoluciones del Jurado Provincial de León número 38/2002 y número 342/2002, en las que se acordaba un valor unitario por metro cuadrado del terreno objeto de expropiación en la cantidad de 1,20 €/m² (200 pesetas); y se dicte resolución valorativa que fije el importe de 0,60 €/m² (100 pesetas).

Por otrosí se solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en lo que excede de la resolución de justiprecio en sentido estricto y subsidiariamente se desestime y se impongan las costas a la parte actora. En el escrito de contestación a la demanda de Aguas del Duero, S.A. presentado por Dª Marta , en base a los hechos y fundamentos jurídicos en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

QUINTO.- Presentado escrito de conclusiones por todas las partes y declarado concluso el pleito, se señaló para su votación y fallo el pasado día veintitrés de mayo.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo número 873/02 por Dª Marta contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, adoptada en reunión celebrada el 17 de enero de 2002 (expediente NUM000 ), que fijó en 499,80 euros el justiprecio de los bienes y derechos propiedad de aquélla que se vieron afectados por la expropiación realizada con ocasión de la obra "Proyecto modificado del embalse de Casares de Arbás (León)" Clave: 02.134.117/2112 -se trata de la finca de naturaleza rústica, calificada como prado secano, identificada en el expediente expropiatorio como finca número NUM001 y que se corresponde catastralmente con la parcela NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Villamanín-, pretende la recurrente que se declare la nulidad del procedimiento expropiatorio o, alternativamente, que se establezca el justo precio cuestionado en las cantidades que se señalan en el suplico de su demanda y que se declare asimismo que dichas sumas producen intereses legales desde el 26 de agosto de 2000 hasta su completo pago, salvo que la ocupación haya sido anterior, en cuyo caso se devengarán desde la fecha de la misma. Antes sin embargo de enjuiciar las pretensiones de la parte demandante, ha de examinarse la inadmisibilidad del recurso invocada por la Abogacía del Estado en lo que excede de la resolución del Jurado Expropiatorio. En orden a rechazar el motivo de inadmisión alegado basta con destacar que la jurisprudencia ha admitido (sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1997 y 24 de julio de 2001 , entre otras) que la no utilización de los medios de impugnación autónomos en las distintas fases del procedimiento expropiatorio no determina la preclusión del derecho de los interesados a invocar los defectos procedimentales en los recursos jurisdiccionales interpuestos contra las resoluciones administrativas que fijan el justo precio, que es lo que aquí se ha hecho. Dicho esto, ha de desestimarse desde este momento la pretensión anulatoria del procedimiento expropiatorio que, además con carácter alternativo, se ha formulado por la parte actora y ello porque: a) De la documentación obrante resulta que se sometió a información pública el Proyecto modificado del embalse de Casares de Arbás junto con el estudio de impacto ambiental y que por resolución de 27 de mayo de 1997 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, publicada en el BOE de 18 de septiembre, se formuló declaración de impacto ambiental sobre ese proyecto. b) La declaración de urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras de construcción del "Proyecto modificado del Embalse de Casares de Arbás (León)" fue adoptada por el Consejo de Ministros en reunión de 25 de febrero de 2000, según consta en las actuaciones, que es el órgano competente para ello a tenor del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 (LEF ), y no se han acreditado por la parte recurrente los defectos que, en relación con esa declaración, se alegan en la demanda, debiendo precisarse también que no es necesaria su notificación individual a los afectados por la expropiación. c) Los defectos que se invocan respecto de las actas de ocupación no pueden llevar a la anulación de la resolución recurrida al no haber causado una indefensión efectiva, pues la parte actora ha podido alegar y proponer prueba, como ha hecho, respecto de los bienes y derechos expropiados de la finca litigiosa, siendo la determinación del justiprecio que corresponde a esa finca la cuestión en que se centra el debate, como se señala por aquélla en su escrito de conclusiones.

SEGUNDO.- Centrados ya en el fondo del recurso y antes de abordar su examen, se juzga oportuno recordar que las resoluciones de los Jurados Expropiatorios gozan de una presunción de acierto en la fijación del justiprecio de los bienes expropiados en atención a lo variado de su composición y a la calidad jurídica y técnica de sus miembros, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia (SSTS 17 junio 1991, 9 y 16 febrero 1993, 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005 y 13 abril y 4 diciembre 2007 , entre otras muchas), que dicha presunción, habida cuenta que es una presunción iuris tantum de legalidad, puede ser desvirtuada si se acredita que medió error de hecho o infracción legal, que esa acreditación incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado (SSTS 22 enero y 8 abril 2000 y 7 abril, 21 junio y 2 octubre 2001 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica (SSTS 25 abril 1994, 17 julio 1995 y 2 noviembre 2007 ).

TERCERO.- Dicho lo anterior, hay que reseñar que en la resolución impugnada se ha fijado el justiprecio de la finca expropiada en 499,80 euros, incluido el 5% de afección, valorándose el suelo, destinado a prado secano y clasificado desde un punto de vista urbanístico como suelo "no urbanizable", a razón de 1,202024 euros/m², en virtud del método de comparación previsto en el artículo 26.1 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Frente a ello, pretende la parte actora: 1) que se fije el valor de ese suelo, sin contar el premio de afección, en 3596,19 euros, a razón de 9,08 euros/m², como se indica en el informe de la Ingeniero Técnico Agrícola Dª Ángela acompañado con su hoja de aprecio; y 2) que se indemnicen las cosechas pendientes en 154,23 euros, todo ello sin perjuicio de los intereses legales. Alegada en primer lugar la falta de motivación de la resolución recurrida, debe rechazarse que se dé tal en base a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1991, 5 de mayo de 1992, 26 de marzo de 1994 y 28 de abril de 2005 , pues existe una motivación suficiente al expresarse en dicha resolución las razones de hecho y de derecho que han determinado la decisión del Jurado, indicándose que la valoración se ha efectuado teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las características, naturaleza, aprovechamiento y tamaño de la finca, señalándose su ubicación, su naturaleza rústica y su calificación como prado secano, así como su clasificación desde un punto de vista urbanístico como suelo no urbanizable, haciéndose referencia a la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril , entonces vigente, que es la aplicable para valorar el suelo, como determina su artículo 23 , y que se ha utilizado para esa valoración el método de comparación previsto en el artículo 26.1 de esa Ley , como antes se ha dicho. Ha de indicarse, asimismo, que ninguna indefensión se ha causado a la parte recurrente con la valoración que se contiene en el acto impugnado, lo que a tenor del artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sería necesario para su anulación por la falta de motivación que se invoca, pues no le ha impedido alegar en el proceso y proponer prueba, como ha hecho, frente a dicha valoración. Por todo ello y conforme se ha adelantado, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

CUARTO.- La pretensión de la parte actora de que se anule la resolución litigiosa y se valore el "suelo" expropiado en 3596,19 euros, como se pide en la demanda, no puede prosperar por los motivos que se exponen a continuación. En primer lugar, debe quedar claramente sentado que el "suelo" expropiado ha de ser valorado conforme a los criterios establecidos en la citada Ley estatal 6/1998, como resulta de lo dispuesto en su artículo 23 , en el que se señala que "A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime". No es por tanto aplicable para valorar el suelo el artículo 43 LEF que se citaba en la hoja de aprecio presentada en su día, y así lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de abril de 1998 y de 16 de mayo de 2007 . Al estar clasificado el terreno expropiado de que se trata como "suelo no urbanizable", como se ha dicho, es aplicable lo dispuesto en el artículo 26 de esa Ley 6/1998 . En este precepto se establece, en su número 1 , por lo que ahora importa, que el valor de este suelo "se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas". En el número 2 de ese precepto se dispone que, cuando por "inexistencia de valores comparables" no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará "mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración". Así las cosas, el método de capitalización de las rentas es aplicable para valorar un suelo clasificado como no urbanizable con carácter subsidiario, es decir, solo en caso de "inexistencia de valores comparables". Llegados a este punto, hay que dejar claro que no procede atribuir al suelo expropiado el valor que se solicita en la demanda, pues esa pretensión se basa en el informe emitido por la Ingeniero Técnico Agrícola Sra. Ángela , acompañado con la hoja de aprecio de la parte recurrente, que no sirve para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución impugnada del Jurado Expropiatorio, primero, por ser de parte y por consiguiente estar falto de la necesaria objetividad (SSTS 7 mayo 1996, 25 septiembre 1998 y 24 noviembre 2005 , entre otras), segundo, por no constar en él la previsión contenida en el número 2 del artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (LEC), y tercero , por haberse efectuado esa valoración por el método de capitalización de rentas, que no es idóneo en este caso, pues el Jurado Expropiatorio ha fijado su valoración del suelo por el método de comparación, como se ha dicho. Por ello, tampoco procede modificar la valoración atribuida al suelo que se contiene en el acto objeto del recurso sobre la base de los informes periciales emitidos por los Ingenieros Agrónomos D. Casimiro , D. Jose Miguel y Dª Paloma , aportados al proceso al amparo del artículo 61.5 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio , dictámenes que han de valorarse según las reglas de la sana crítica, como determina el artículo 348 LEC , pues la valoración de los terrenos destinados a "prado secano" que en ellos se contiene se ha efectuado por el método de capitalización de las rentas, que no es aquí aplicable, y las valoraciones por el método de comparación que se hacen en el informe de la Sra. Paloma no valen a los fines pretendidos porque de él no resulta, sin necesidad ahora de mayores precisiones, una cantidad superior a la reconocida por el Jurado Expropiatorio. Tampoco procede modificar la resolución recurrida en cuanto al valor del suelo que en ella se contiene por las cantidades que se reflejan en las actas previas a la ocupación levantadas con ocasión de las obras de la línea de Alta Velocidad a Asturias, pues se refieren a una fecha posterior a la que ha de tenerse en cuenta en este caso dado que el momento al que han de referirse las valoraciones, como resulta de lo dispuesto en los artículos 24.a) de la citada Ley 6/1998 y 36.1 LEF, es el de la "iniciación del expediente de justiprecio" -ya se considere el 8 de febrero de 2001, según consta en el expediente remitido, ya se considere la fecha del requerimiento de la Administración al expropiado para formular la hoja de aprecio-. En igual sentido también ha de señalarse que no procede modificar la valoración del suelo de la resolución discutida en virtud del "acuerdo" alcanzado por la entidad mercantil Navarro S.A. con los propietarios afectados por la construcción del Salto de Agua de Cordiñanes pues, aparte de que se refiere a terrenos de otro municipio, como se admite en el escrito de conclusiones de la parte actora, las cantidades reconocidas por mutuo acuerdo no vinculan a las resoluciones de los Jurados Expropiatorios, como ha señalado la jurisprudencia (así se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2002 ), y por tanto no sirven para desvirtuar la presunción de acierto. En consecuencia, y en atención a lo expuesto, ha de mantenerse la valoración que se contiene en la resolución impugnada respecto del suelo expropiado.

QUINTO.- Tampoco puede prosperar la pretensión de la parte actora de que se abone una cantidad de 154,23 euros por "cosechas pendientes" y ello por no estar acreditado ningún perjuicio por ese concepto. En este aspecto ha de destacarse: a) que no consta ninguna referencia a las cosechas pendientes en el acta previa a la ocupación (folio 7); y b) que el informe de la Ingeniero Técnico Agrícola Sra. Ángela acompañado con la hoja de aprecio es de parte, como antes se ha dicho, posterior a la fecha del acta de ocupación definitiva y se refiere a las cosechas pendientes de forma genérica, en función de los "rendimientos óptimos" de la finca, pero sin especificar las concretas cosechas existentes en ella que no se hayan podido recoger como consecuencia de la expropiación, lo que ha de ser resaltado teniendo en cuenta que la indemnización prevista en el artículo 52.5 LEF por cosechas pendientes se refiere a los "perjuicios derivados de la rapidez en la ocupación", que aquí no han sido acreditados. Por todo ello, al no haberse desvirtuado la presunción de acierto de la resolución impugnada, ha de desestimarse el presente recurso.

SEXTO.- En relación con los intereses legales que se reclaman ha de señalarse que, aunque se desestime el presente recurso por las razones expuestas y no proceda anular la resolución objeto del mismo por no haberlos contemplado, al limitarse el Jurado Expropiatorio a fijar el justiprecio como determina el artículo 34 LEF , ello no supone, sin embargo, que no deba reconocerse a la parte demandante su derecho a percibir la cantidad correspondiente por esos intereses en la medida en que los mismos son debidos aunque el Jurado Expropiatorio nada haya dicho sobre ellos, ya que resultan de una aplicación ex lege, como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1997 , entre otras. En este caso, al haberse producido la ocupación de la finca una vez transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, según resulta de la documentación obrante, ha de reconocerse el derecho de la parte recurrente a la percepción de los intereses que correspondan por el justiprecio que se contiene en la resolución impugnada desde la fecha en que se solicita, el 26 de agosto de 2000, hasta su pago, pues aunque es cierto que el artículo 52.8 LEF establece, en las expropiaciones urgentes, que los intereses han de abonarse desde el día siguiente a la ocupación, también lo es que la jurisprudencia ha señalado (SSTS 25 noviembre 1997, 17 mayo y 22 diciembre, ambas de 1999, y 29 octubre 2002 , entre otras) que esto se aplica salvo que la ocupación se haya producido, como aquí sucede, una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, para no hacer de peor condición al expropiado por dicho trámite urgente que al que lo sea por el trámite ordinario. Ha de quedar claro asimismo que en las expropiaciones declaradas urgentes los intereses legales, tanto los del artículo 56 como los del artículo 57, ambos de la LEF , se devengan sin solución de continuidad hasta su pago.

SÉPTIMO.- En atención a todo lo que ha sido expuesto, procede la desestimación del presente recurso número 873/02, que es el que ahora importa, sin perjuicio de los intereses legales de acuerdo con lo indicado en el fundamento de derecho anterior, decisión que no lleva consigo una especial imposición de las costas causadas de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 139.1 LJCA .

OCTAVO.- En el recurso contencioso administrativo número 1379/2002 acumulado al presente e interpuesto por Aguas del Duero, S.A. no solo contra la resolución del Jurado de Expropiación de 17 de enero de 2002 a que se ha venido haciendo referencia sino también contra la del 29 de abril de 2002 del mismo Jurado que desestimó el recurso de reposición formulado por aquélla contra la anterior, pretende la parte actora que se anulen dichas resoluciones y que se valore el terreno expropiado a razón de 0,60 euros/m² (100 pesetas/m²), pretensión a la que se han opuesto tanto la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, como Dª Marta . Al enjuiciar tal pretensión hay que comenzar reiterando, en primer lugar, las consideraciones que antes se han efectuado en relación con la motivación del acto recurrido, que ya se ha dicho cabe estimar suficiente, y con la presunción de acierto que, con carácter iuris tantum, tienen los acuerdos de los Jurados Expropiatorios en la fijación del justiprecio de los bienes expropiados, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia, en los términos antes expuestos. Asimismo han de darse por reproducidos los razonamientos ya expresados sobre la aplicación de los preceptos citados de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril , para la valoración del suelo de la finca de que se trata. Una vez sentado esto, hay que añadir, de cara a justificar la desestimación de la pretensión de la actora de que se valore el terreno expropiado a razón de 0,60 euros/m², que la misma no ha desvirtuado la presunción de acierto de la resolución impugnada con una prueba idónea para ello, que acredite que no es procedente la valoración del suelo que se contiene en dicha resolución aplicando el método de comparación, sin que sirvan a estos efectos ni las fotocopias de los contratos aportados con la demanda -que están incompletos- ni tampoco la valoración de la Consejería de Economía y Hacienda, que también se acompaña con la demanda, que está hecha a los efectos fiscales que en la misma se indican. En igual sentido también ha de ponerse de manifiesto que no procede modificar la resolución recurrida en los términos solicitados en la demanda con base en el informe pericial emitido por la Ingeniero Agrónomo Dª Paloma , aportado a instancia de dicha parte al proceso al amparo del artículo 61.5 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 , que como se ha dicho ha de ser valorado según las reglas de la sana crítica, como determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , pues la cantidad que resulta de ese informe por el método de "capitalización de rentas", a la que se refiere la parte actora en su escrito de conclusiones, aparte de ser superior a la que por ella se pretende, e incluso a la reconocida por el Jurado Expropiatorio, no es aquí aplicable, como antes se ha señalado, y si bien es cierto que en ese informe también se hace referencia al método de comparación, en este caso con una cantidad inferior a la señalada en esa resolución, no lo es menos que no se precisan sin embargo de manera suficiente las fincas a las que se refiere en términos tales que hagan posible modificar dicha resolución, máxime cuando se alude a un "precio mínimo". Quizá por ello la parte actora se refiere al método de capitalización de rentas que se utiliza en ese informe en su escrito de conclusiones, incluso para defender su pretensión, método que conforme se ha indicado no es aquí aplicable. Por todo ello, ha de desestimarse también el recurso número 1379/02, sin que se aprecie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 para hacer una especial condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por la Abogacía del Estado, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez, en nombre y representación de Dª Marta , y registrado con el número 873/02. Asimismo debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Blanco Urzáiz, en nombre y representación de Aguas del Duero, S.A., y registrado con el número 1379/02, acumulado al anterior. No se hace una especial condena en costas en ninguno de esos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, lo que certifico.

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