Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 1154/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 657/2010 de 19 de Octubre de 2012
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 1154/2012
Núm. Cendoj: 28079330072012100980
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIORECURSO Nº 657/2.010
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dña. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid a diecinueve de Octubre del año dos mil doce.
VISTO el recurso contencioso-administrativo número 657/2.010 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Jesús Ruiz Estaban, en nombre y representación de Dª. Consuelo , contra la Resolución dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de fecha 26 de Abril de 2.010, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por la hoy actora, contra el Acuerdo del Tribunal Calificador Único de las Pruebas Selectivas para Ingreso, por el sistema de acceso libre, al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, convocadas por Orden JUS/3339/2008, de 10 de Noviembre, fechado el 13 de Enero de 2.010, que ratificó la calificación de 'no apta' de la recurrente resuelta por Acuerdo de 19 de Noviembre de 2.009, que hizo públicas las relaciones de opositores, por orden alfabético y de puntuación de cada ámbito territorial, que habían superado la fase de oposición del indicado proceso selectivo, relación en la que no figuraba la misma. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO: El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.
TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 17 de Octubre del año en curso, en que han tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dª. Consuelo , se dirige contra la Resolución dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de fecha 26 de Abril de 2.010, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por la hoy actora, contra el Acuerdo del Tribunal Calificador Único de las Pruebas Selectivas para Ingreso, por el sistema de acceso libre, al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, convocadas por Orden JUS/3339/2008, de 10 de Noviembre, fechado el 13 de Enero de 2.010, que ratificó la calificación de 'no apta' de la recurrente resuelta por Acuerdo de 19 de Noviembre de 2.009, que hizo públicas las relaciones de opositores, por orden alfabético y de puntuación de cada ámbito territorial, que habían superado la fase de oposición del indicado proceso selectivo, relación en la que no figuraba la misma.
Pretende la recurrente la anulación de las resoluciones referenciadas, en el particular relativo a su declaración de 'no apta' en el segundo ejercicio del proceso selectivo de referencia, así como que se declare su derecho a ser incluida en la relación de opositores que han superado la fase de oposición del mismo, en el ámbito territorial de Cataluña, en el orden que le corresponda en atención a la puntuación global obtenida, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho, en el concreto particular objeto de impugnación, aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que por Orden JUS/3339/2008, de 10 de Noviembre (B.O.E nº 280, de 20 de Noviembre próximo siguiente), se convocaron Pruebas Selectivas para Ingreso, por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna, al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa; 2º.- Que participó en el meritado proceso selectivo, por el sistema de acceso libre y por el ámbito territorial de Cataluña, siendo así que fue declarada 'no apta' en la segunda prueba del segundo ejercicio, consistente en reproducir en ordenador/procesador de textos un texto de Microsoft Word con los requerimientos de presentación que el Tribunal determinó, al señalarse que obtuvo una puntuación inferior a 15 en el apartado velocidad por, se dijo, tener menos de 2.450 puntuaciones brutas; 3º.- Que la conclusión a la que se llegó fue contraria a derecho pues, aplicando los propios criterios de corrección adoptados por el Tribunal Calificador actuante por Acuerdo de 7 de Octubre de 2.009, es lo cierto que en el ejercicio que realizó obtuvo 2.616 pulsaciones brutas que, descontando los 140 errores en que incurrió, supusieron 2.476 pulsaciones netas, como así acredita el Informe que, llevado a cabo por experto en mecanografía e Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones (docente con más de 10 años de experiencia en preparación de opositores), acompañó junto con su escrito de demanda; 4º.- Que el antedicho numero de pulsaciones, tanto brutas como netas, superan el mínimo establecido, por el Tribunal Calificador Único del proceso selectivo de referencia, en Acuerdo de 19 de Noviembre, para superar el apartado 'velocidad' de la segunda prueba del segundo ejercicio; y, en fin, 5º.- Que como quiera que también obtuvo unas puntuaciones superiores a las mínimas establecidas para superar tanto la primera prueba del segundo ejercicio, como el apartado 'formato' de la segunda prueba del mismo, tiene derecho a que así se declare y se disponga su inclusión en la relación de opositores que han superado la fase de oposición del proceso selectivo de que se viene haciendo mención, en el ámbito territorial de Cataluña, en el orden que le corresponda en atención a la puntuación global obtenida.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.
SEGUNDO: Para una adecuada resolución de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala, resulta obligado hacerse eco de los presupuestos fácticos de la actuación que se revisa y en la medida en que será desde los mismos, precisamente, desde los que habrá de resolverse aquélla. Estos hechos son los siguientes: 1º.- Mediante Orden JUS/3339/2008, de 10 de Noviembre (BOE de 20 de Noviembre próximo siguiente), se convocaron Pruebas Selectivas para Ingreso, por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna, al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa (hecho acreditado a los folios 59 y siguientes del Expediente Administrativo); 2º.- Con la antedicha Orden, y al propio tiempo, se hicieron públicas las Bases de la correspondiente Convocatoria, así como el Baremo de méritos que serían computables en la fase de concurso; 3º.- Al punto 1.A del Anexo I de las Bases de la Convocatoria de referencia, bajo el Título 'Descripción del proceso selectivo', se dispuso que para el turno libre existiría una primera fase de oposición, formada por dos ejercicios, el primero de ellos, teórico, escrito y eliminatorio, consistiría en contestar un cuestionario-test sobre las materias detallas en el programa contenido en el Anexo III-A) de la Orden JUS/2543/2006, de 29 de Julio, con un número de 100 preguntas, con cuatro respuestas alternativas de las cuales sólo una sería la correcta. El segundo de los ejercicios, de carácter práctico, escrito y eliminatorio se dispuso que constaría de dos pruebas, la primera consistente en contestar 20 preguntas tipo test referidas a un caso práctico que plantearía el Tribunal, y la segunda que consistiría en reproducir en ordenador/procesador de textos un texto de Microsoft Word con los requerimientos de presentación que el Tribunal determinase; 4º.- Las Bases de la Convocatoria de referencia determinaban, al punto 1.2 del apartado 1.A.1 de su Anexo I, párrafo sexto, que se valoraría la velocidad y el formato, así como la ausencia de errores u omisión de texto, pudiendo establecer el Tribunal puntuaciones mínimas en cada aspecto para superar la prueba, según baremo que se haría público por el mismo; 5º.- Por Acuerdo del Tribunal Calificador Único de las pruebas selectivas de que se viene haciendo mérito de 7 de Octubre de 2.009 (folios 32 a 37 del Expediente Administrativo), se hicieron públicos los criterios de corrección de la segunda prueba del ejercicio (examen Word) en cuanto a velocidad y formato, disponiéndose, en cuanto al apartado 'velocidad' respecta, que se asignarían 40 puntos a aquel ejercicio que alcanzase el mayor número de pulsaciones netas y, a continuación se asignaría la puntuación correspondiente a cada ejercicio mediante una regla de tres. Se dispuso que la fórmula a utilizar para el cálculo de pulsaciones netas sería la siguiente: Pulsaciones netas = Número de pulsaciones - Penalización por errores. Se precisó que el número de pulsaciones se correspondería con el número de caracteres tecleados: letras, números, otros caracteres o símbolos y espacios en blanco. Los espacios en blanco consecutivos se dispuso que se contarían como un único carácter. Las mayúsculas, punto y coma, dos puntos o letras con tilde se considerarían como dos caracteres. Respecto a la penalización por errores se acordó que se consideraría error cualquier omisión, inclusión, repetición o sustitución de una letra, espacio en blanco, signo de puntuación o palabra. Se precisó que si se trataba de caracteres aislados (espacio, signo de puntuación ...) o de un único carácter en una palabra, la penalización sería de 1 punto; Si se trataba de varios caracteres omitidos, incluidos o repetidos dentro de una palabra, la penalización sería de tantos puntos como número de caracteres afectados en esa palabra. La inversión de dos caracteres de una misma palabra se penalizaría con 1 solo punto, en fin, si se trataba de palabras completas omitidas o incluidas, se tendría en cuenta el número de caracteres de esa palabra para determinar la penalización, atendiendo a la siguiente tabla: de 2 a 4 caracteres de la palabra, una penalización de 2 puntos, de 5 a 8 caracteres, 3 puntos de penalización, y más de 8 caracteres de la palabra, 4 puntos de penalización; 6º.- La hoya actora participó en el proceso selectivo a que nos venimos refiriendo, por el turno libre y el ámbito territorial de Cataluña, superando el primer ejercicio de la fase de oposición; 7º.- Realizado por la Sra. Consuelo el segundo de los ejercicios previstos, la misma obtuvo, según el Tribunal Calificador actuante, las siguientes calificaciones: 32,50 puntos en la primera prueba del mismo (test), mientras que en la segunda prueba de este segundo ejercicio (Prueba Word) obtuvo 16 puntos en el apartado formato y menos de 2.450 pulsaciones brutas en el apartado velocidad; 8º.- Por Acuerdo de 19 de Noviembre de 2.009 el Tribunal Calificador Único de las Pruebas Selectivas convocadas por Orden JUS/3339/2008, de 10 de Noviembre, dispuso 'Establecer la puntuación mínima exigida para superar el segundo ejercicio, en todos los ámbitos y turnos, en 20 puntos para la primera prueba tipo test y en 30 puntos para la segunda prueba Word, desglosada en una puntuación mínima de 15 para la velocidad (que se corresponden con 2.244 pulsaciones netas) y de 15 para el formato. Quedan excluidos aquellos opositores cuyos ejercicios Word no alcancen 2.450 pulsaciones brutas o contengan un índice de error superior al 12 % sobre dichas pulsaciones', (hecho acreditado al folio 38 del Expediente Administrativo); 9º.- En base a las previsiones contenidas en el Acuerdo reseñado en el ordinal anterior, y al considerarse que la hoy actora no alcanzó las 2.450 pulsaciones brutas, la misma fue declarada 'no apta' en el proceso selectivo de referencia al no superar el segundo ejercicio realizado en el mismo; 10.- La hoy actora, junto con su escrito de demanda, acompañó al proceso un Informe emitido por experto en mecanografía e Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones (docente con más de 10 años de experiencia en preparación de opositores), que sostenía que revisada y estudiada la segunda parte del segundo ejercicio realizada por la hoy actora en el proceso selectivo tantas veces citado, constató en el documento realizado en la misma un total de 2.616 pulsaciones brutas y 140 errores que, oportunamente deducidos, supone un total de 2.476 pulsaciones netas; En fin, 11º.- Propuesta prueba pericial por la hoy actora, y admitida por esta Sección, en el curso del proceso se designó para llevar a cabo la misma al Diplomado en Documentoscopia, Pericia Caligráfica y experto en Análisis de Textos Mecanografiados D. Juan Carlos , quien, tras analizar el ejercicio 'Word' llevado a cabo por la hoy actora en el proceso selectivo que nos ocupa, concluyó, tras valorar el mismo conforme a los criterios de corrección fijados por el Tribunal actuante en Acuerdo de 7 de Octubre de 2.009 (ya precisados en el ordinal 5 precedente), que la misma alcanzó en el indicado ejercicio 2.621 pulsaciones brutas, con 142 errores, que deducidos de aquéllas suponían 2.479 pulsaciones netas.
TERCERO: Centrándonos en la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección, planteado el debate en torno a la misma en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Primero precedente y desde los hechos descritos en el Fundamento Segundo, lo primero que ha de reseñarse es la doctrina Jurisprudencial sobre el alcance que ha de darse a la llamada 'discrecionalidad técnica' de los órganos calificadores de pruebas selectivas y los supuestos en que debe ser admitido el control Jurisdiccional respecto de esas clases de decisiones, siendo exponentes de la misma, entre otras muchas, las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 2.000 y 27 de Julio de 2.002 , cuyos criterios pueden resumirse en los siguientes principios: a) la regla general es respetar el cometido de valoración que, en virtud de esa discrecionalidad técnica que es inherente a ellos, corresponde a los órganos calificadores de oposiciones y concursos; b) la revisión Jurisdiccional de tal valoración sólo es procedente en supuestos excepcionales, como son los de dolo, coacción o infracción, y ésta última bien sea de las normas reglamentarias que regulan la actuación de tales órganos calificadores, bien de las bases de la convocatoria; c) debe asimismo diferenciarse entre el núcleo material de la decisión técnica, que corresponde en exclusiva a esos órganos técnicos de calificación, y sus aledaños, estando constituidos éstos por la verificación de que se hayan respetado la igualdad de condiciones de los candidatos y los principios de mérito y capacidad de los mismos, lo cual viene a traducirse en la afirmación de que la no ratificación de la propuesta de provisión será también procedente cuando resulte manifiesta la arbitrariedad y, por tanto, evidente el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad; d) un indicio de la posible existencia de arbitrariedad lo constituirá el dato de que, junto a la carencia de cualquier referente objetivo de la valoración que haya sido efectuada de los méritos, concurran elementos que puedan revelar una actuación no suficiente equilibrada del órgano de calificación.
De otro lado, la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, en Sentencia de 14 de Septiembre de 2.006 con remisión a otras, que según su doctrina las bases de la convocatoria para la provisión de vacantes por concurso u oposición constituyen su Ley a la que a la que quedan sometidos los concursantes y la propia Administración, pero sin que esta regla pueda entenderse como de carácter absoluto, puesto que tanto si a dichas bases se las califica de acto administrativo como de disposición general lo inevitable es que tengan que supeditarse al principio de jerarquía normativa, derivado del principio de legalidad, razón por la cual la Jurisprudencia ha señalado que la Administración ha de atenerse, primordialmente, al fijar las mismas a las reglas jurídicas vigentes a la sazón, por lo que no puede olvidar el acatamiento de las normas legales de carácter superior. Pero, reconociendo la existencia de Jurisprudencia que admite en algunos casos excepcionales, especialmente en supuestos de violación de derechos fundamentales o de nulidad de pleno derecho, la impugnación de las bases con motivo de los actos que ponen término al proceso selectivo, lo que no es correcto en nuestro ordenamiento es que dichas bases puedan impugnarse reiteradamente pese a haberlas consentido.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de 20 de Julio de 2.007 del Alto Tribunal, que analiza los principios generales sobre la discrecionalidad técnica de que gozan las comisiones calificadoras de oposiciones y concursos, y la inatacabilidad de las bases de dichos procesos selectivos con ocasión de la resolución de los mismos siempre y cuando no hubieran sido recurridas en tiempo oportuno. Con relación al primero de los principios generales el problema que se plantea, no exento de dificultad, es tratar de delimitar con cierta precisión lo que propiamente constituye el núcleo central de la discrecionalidad técnica, pues si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que las exigencias a las que en un Estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye, en su totalidad, del control Jurisdiccional sino, únicamente, en dicho núcleo central. En este sentido resulta ilustrativa la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 1.991 , que resume la doctrina existente al respecto del control Jurisdiccional de la actuación administrativa, consagrado en el artículo 106.1 de la Constitución , control que se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y que viene siendo aplicada por los Tribunales, a través de varias pautas que, como expresa la Sentencia citada, son: 1) El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad ; 2) La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y 3) El principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, recogido en el artículo 9.3 de la Constitución , que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución ). Dicho de otro modo, como señala el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de Diciembre de 1.988 , 'las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los tribunales calificadores; la valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las bases de la convocatoria'. En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica, no cabe duda, de acuerdo con lo expuesto, que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las bases del proceso selectivo. Respecto del 'núcleo material de la discrecionalidad técnica' cabe decir, (en este sentido se manifiesta el Tribunal Constitucional en Sentencias, entre otras, de 18 de Abril de 1.989 y 14 de Noviembre de 1.991 , y el Tribunal Supremo en Sentencias de 28 de Enero y 21 de Febrero de 1.992 ), que no corresponde al Órgano Jurisdiccional interferirse en el margen de apreciación otorgado al Órgano de Calificación, ni examinar la medida legal o administrativa para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, sino comprobar si no se ha sobrepasado el margen de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los evaluados, y ello porque las valoraciones efectuadas por los Tribunales Calificadores, en este concreto ámbito, no son susceptibles de control jurídico como no sean los supuestos, extremos, de desviación de poder o notoria arbitrariedad y entonces sólo para anularlas, nunca para sustituirlas por otras.
CUARTO: En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente se ha de reseñar, en este momento, que el núcleo central de la cuestión sometida a la consideración de la Sección se circunscribe, en efecto, a la valoración que por parte del Tribunal Calificador Único de las Pruebas Selectivas para Ingreso, por el sistema de acceso libre, al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, convocadas por Orden JUS/3339/2008, de 10 de Noviembre, se efectuó respecto a la segunda parte del segundo ejercicio que llevó a cabo la hoy recurrente, en concreto la prueba de 'Word'. Hemos de precisar que esta cuestión, lejos de entroncarse en el ámbito propio de la discrecionalidad técnica, en el caso concreto está incardinada en un ámbito ajeno a la misma puesto que, en realidad, el Órgano Calificador actuó en el ejercicio de tal discrecionalidad cuando, por Acuerdo de fecha 7 de Octubre de 2.009, fijó y ordenó que se hicieron públicos los criterios de corrección de la segunda prueba del ejercicio en cuestión (examen Word) tanto en cuanto a velocidad como al formato (tales criterios se reseñaron al ordinal 5º del Fundamento de Derecho Segundo precedente), siendo lo cierto que no es ésta la cuestión la combatida en el presente proceso sino, por el contrario, la concreta aplicación de dichos criterios al ejercicio específico que llevó a cabo la hoy actora, actividad típicamente reglada en cuanto se reduce a determinar, con arreglo a los antedichos criterios, las pulsaciones tanto brutas como netas alcanzadas en el meritado ejercicio por la Sra. Consuelo , actividad en la que, por lo demás, no cabe interpretación alguna habida consideración de la claridad y determinación de los criterios aplicables.
Así las cosas se ha de partir, necesariamente, de que la valoración efectuada por el Tribunal Calificador Único actuante concluyó que la recurrente, en el ejercicio a valorar y en el apartado velocidad, alcanzó un número de pulsaciones brutas de 2.358, es decir inferior al mínimo fijado de 2.450 para superar el ejercicio de referencia, conclusión de la que discrepa la actora. Para aseverar su afirmación la recurrente aportó al proceso, junto con su escrito de demanda, un Informe emitido por experto en mecanografía e Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones (docente con más de 10 años de experiencia en preparación de opositores), que sostenía que revisada y estudiada la segunda parte del segundo ejercicio realizada por la hoy actora en el proceso selectivo tantas veces citado, constató en el documento realizado en la misma un total de 2.616 pulsaciones brutas y 140 errores que, oportunamente deducidos, supone un total de 2.476 pulsaciones netas. Además, propuesta prueba pericial por la hoy actora, y admitida por esta Sección, en el curso del proceso se designó para llevar a cabo la misma al Diplomado en Documentoscopia, Pericia Caligráfica y experto en Análisis de Textos Mecanografiados D. Juan Carlos , quien, tras analizar el ejercicio 'Word' llevado a cabo por la hoy actora en el proceso selectivo que nos ocupa, concluyó, tras valorar el mismo conforme a los criterios de corrección fijados por el Tribunal actuante en Acuerdo de 7 de Octubre de 2.009 (ya precisados en el ordinal 5 precedente), que la misma alcanzó en el indicado ejercicio 2.621 pulsaciones brutas, con 142 errores, que deducidos de aquéllas suponían 2.479 pulsaciones netas.
Como se constata nítidamente de lo expuesto hasta el momento, en el supuesto que nos ocupa nos encontramos en presencia de varios Informes que llegan a conclusiones radicalmente diversas en torno a una muy concreta cuestión, siendo misión de la Sección, en definitiva, el hacer primar uno de ellos con las consecuencias inherentes a tal decisión. Ocioso parece el significar que la Sección carece de los mínimos conocimientos técnicos precisos como para sustentar su decisión en el mayor acierto de cualquiera de ellos sobre el opuesto, razón por la que la solución a la disyuntiva debe asentarse en otros parámetros y que, en nuestra opinión, pasan por recordar la distinta naturaleza de los Informes en pugna, extrajudicial unos y judicial otro, y por significar las garantías que adornan la prueba pericial judicial y en la que, y a diferencia de lo que ocurre con los Informes extraprocesales, existe una efectiva y real posibilidad de contradicción y en la que, además, la inmediación permite al juzgador conocer de primera mano la cuestión controvertida en sus reales términos. Debemos hacer especial hincapié, por otra parte, que en el supuesto que nos ocupa el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso es, asimismo, coincidente con el Informe aportado por la parte hoy actora junto con su escrito de demanda, de ahí que, y aunque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente no obliga a los Tribunales a sujetarse al dictamen de los peritos, en el caso concreto,- valorada esta prueba según las reglas de la sana crítica y como uno de los elementos probatorios aportados que han de ser apreciados en su conjunto -, entendemos que son las conclusiones a las que llegó el Informe suscrito por el perito designado para la práctica de la prueba pericial admitida en el presente proceso, de fecha 14 de Diciembre de 2.011, las que han de prevalecer máxime cuando este Informe, que ya hemos reseñado en cuanto a sus conclusiones, está suficientemente motivado y, además, hace especial referencia al proceso de análisis que determinó las conclusiones a las que llega, que consistió en la aplicación de los criterios de corrección de la prueba selectiva, en cuanto a velocidad, que aprobó el Tribunal Calificador Único actuante con fecha 7 de Octubre de 2.009.
En consecuencia, en base a estas afirmaciones no podemos llegar a otra conclusión que a la de afirmar que, en efecto y como sostiene la recurrente, a la hora de valorar la segunda parte del segundo ejercicio que llevó a cabo en el proceso selectivo tantas veces aludido, se produjo un error en la valoración, por motivos que ciertamente se nos escapan, en la medida en que no sólo el ejercicio realizado por la misma superó las 2.450 pulsaciones brutas mínimas determinadas por el Tribunal actuante, las alcanzadas fueron 2.621 pulsaciones, sino que además las pulsaciones netas a computar, descontados los 142 errores advertidos en las pulsaciones brutas correspondientes, ascendieron a 2.479, es decir superior a las 2.244 pulsaciones netas exigidas como necesarias para la obtención de una puntuación mínima de 15 para la velocidad en la prueba de referencia. Ello debe comportar, necesariamente, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO: La estimación anunciada del presente recurso justifica nos detengamos, siquiera sea brevemente, en considerar los concretos efectos que la misma debe producir, siendo el primero de ellos, tal y como se aduce en el escrito de demanda, el que se declare el derecho de la hoy actora a que se disponga que debe procederse a la valoración del segundo ejercicio que realizó en el curso del proceso selectivo que nos ocupa, al que concurrió por el turno libre y por el ámbito territorial de Cataluña, partiendo de la base de que obtuvo en la primera prueba del mismo (Prueba test) 32,50 puntos y que en la segunda parte de dicho segundo ejercicio, Prueba 'Word', deberá otorgársele la nota que le corresponda considerando que obtuvo en el apartado formato 16 puntos y en el apartado velocidad la puntuación que le otorgue el Órgano encargado de la ejecución de esta Sentencia, en base a los criterios de calificación aprobados por Acuerdo de 7 de Octubre de 2.009, partiendo de la base de que alcanzó un total de 2.621 pulsaciones brutas y, descontados los 142 errores advertidos en las mismas, un total de 2.479 pulsaciones netas.
Una vez otorgada la correspondiente puntuación al segundo ejercicio realizado por la hoy actora, la misma habrá de ser incluida en la relación de opositores que han superado la fase de oposición del proceso selectivo, por el turno libre y en el ámbito territorial de Cataluña, en el orden que le corresponda en atención a la puntuación global obtenida, tras lo cual seguirá el proceso selectivo respecto de la recurrente en los términos establecidos en la Orden JUS/3339/2008, de 10 de Noviembre, en concreto conforme a lo dispuesto en las Bases 6 y siguientes de la Convocatoria. De superar el período de prácticas selectivo a que se alude en la Base 6.6 de la Convocatoria la hoy recurrente deberá ser nombrada funcionaria de carrera del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa en el puesto y destino que le hubiera correspondido, en función de las puntuaciones obtenidas, en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es la de 10 de Noviembre de 2.008, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria. En consecuencia se deberá practicar, si procediera y en su momento, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar a la hoy actora las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que la misma perciba en la fase de prácticas a la que debe ser llamada y las que deberían habérsele abonado de haber sido designada funcionaria de carrera del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió Dª. Consuelo , debiendo detraerse en esta liquidación las percepciones que, en el período trascurrido hasta que en su caso se efectúe el nombramiento como funcionaria de carrera, la hoy actora pudiera haber tenido en otras actividades incompatibles que hubiera realizado.
SEXTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Jesús Ruiz Estaban, en nombre y representación de Dª. Consuelo , contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, en el concreto particular descrito en el mismo, las cuales, por ser contrarias a derecho en ese concreto particular, anulamos, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente Resolución; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la mismacabeinterponerRecurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartado 2.a), de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

