Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1154/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 42/2019 de 10 de Diciembre de 2021
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 1154/2021
Núm. Cendoj: 28079330062021101083
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:14706
Núm. Roj: STSJ M 14706:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 10 de diciembre de 2021
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 42/2019 promovido por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación y defensa que ostenta en virtud del artículo 551 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, en nombre y representación del Ministerio de Fomento , INTERPONIENDO RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LESIVIDAD contra el acto presunto estimatorio del recurso de alzada interpuesto el 7 de octubre de 2014 por ANTONIO OBRADOR ESPIGAS Y CÍA. y contra la resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de 6 de febrero de 2018 resolución expresa confirmatoria del silencio administrativo producido; habiendo sido parte en autos la demandada ANTONIO OBRADOR ESPIGAS Y CÍA, S.C., representada y defendida por su Letrado.
Antecedentes
--- admitiendo este escrito con los documentos que lo acompañan y copias de todo ello,
--- se sirva tener por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto estimatorio del recurso de alzada interpuesto el 7 de octubre de 2014 por ANTONIO OBRADOR ESPIGAS Y CÍA, S.C.,. y la resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de 6 de febrero de 2018 resolución expresa confirmatoria del silencio administrativo producido
VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Teresa Delgado Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Ello lo hace porque ambas resoluciones tanto la expresa como la presunta que pusieron fin al procedimiento han sido declaradas lesivas para el interés público, en virtud de Resolución de la Secretaría General de Transporte y Vivienda de fecha 14 de noviembre de 2018.
1º.-El 21 de mayo de 2014 tuvo entrada en la Capitanía Marítima de Palma de Mallorca escrito de D. Abel, en nombre de ANTONIO OBRADOR ESPIGAS Y CIA, mediante el que solicitó la autorización del cuadro de tripulación mínima del buque pesquero PORTO COLOM, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 963/2013, por el que se fijan las tripulaciones mínimas de seguridad de los buques de pesca, con 3 tripulantes:
Un patrón al mando,
un mecánico y
un marinero
20. El 7 de octubre de 2014 D. Abel, en nombre, de ANTONIO OBRADOR ESPIGAS Y CIA, presentó recurso de alzada contra la desestimación presunta de su solicitud, en el que exponía que, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1 del Real Decreto 963/2013, el buque pesquero PORTO COLOM cumplía con los requisitos necesarios para llevar a bordo una tripulación de 3 miembros por tener una eslora inferior a 24 metros, no realizar mareas de mayor duración de 46 horas, no alejarse más de 60 millas de la costa y disponer de un certificado de conformidad que indica que el barco tiene espacios de maquina sin dotación permanente desde antes de 2007.
30.- El 20 de octubre de 2014 la Capitanía Marítima de Palma de Mallorca emitió informe sobre el recurso, respecto del que señaló lo siguiente, en lo que al fondo del asunto se refiere:
Que en aguas de la Capitanía se habían producido en los últimos años varios incidentes, los más graves de los cuales relata el informe, derivados de no ir a bordo los 4 Tripulantes con los que normalmente se despachaba los pesqueros de arrastre como el del caso.
Que solamente podía concluirse, en aras a salvaguardar la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar, que debía fijarse la Tripulación Mínima del citado pesquero en 4 tripulantes.
40.-. Con fecha 7 de enero de 2015 se produce silencio positivo por el transcurso del plazo de tres meses para resolver el recurso de alzada sin que hubiera recaído resolución expresa.
50.- Con fecha 13 de junio de 2017 la Subdirección General de Seguridad, Contaminación e Inspección Marítima emitió informe sobre este recurso en el que proponía la desestimación del recurso conclusiones de los informes de la Capitanía Marítima de Palma de Mallorca y de la Subdirección General de Seguridad, Contaminación e Inspección Marítima, y proponía la desestimación del recurso.
7º.-. La Subdirección General de Recursos solicitó en diciembre de 2017 informe en un supuesto similar a la Abogacía del Estado del Departamento, que emitió informe el 11 de enero de 2018, en el que concluye que se ha de tener por estimado el recurso al haber transcurrido el plazo para resolver el recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación por silencio administrativo de la autorización de tripulación mínima, de conformidad con el artículo 43.1.in fine de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC).
8º. La Dirección General de la Marina Mercante dictó resolución de 6 de febrero de 2018, por la que se estimaba el recurso de alzada interpuesto el 7 de octubre de 2014 por la entidad ANTONIO OBRADOR ESPIGAS Y CIA, contra la desestimación presunta de la solicitud de 21 de mayo de 2014 de fijación del Cuadro de Tripulación Mínima de Seguridad, por el transcurso de 3 meses para resolver el recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la solicitud de autorización de tripulación mínima de seguridad de la embarcación de pesca PORTO COLOM.
9º.- La Subdirección General de Normativa Marítima y Cooperación Internacional solicitó con fecha 2 de marzo de 2018 el inicio del procedimiento de declaración de lesividad de la estimación por silencio positivo del recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la solicitud de autorización de tripulación mínima de seguridad de la embarcación de pesca PORTO COLOM.
10º.- Con fecha 30 de octubre de 2018, con entrada en el Ministerio de Fomento el día 5 de noviembre siguiente, la Abogacía General del Estado informa favorablemente la declaración de lesividad y subsiguiente impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa del acto presunto estimatorio del recurso de alzada interpuesto el 7 de octubre de 2014 por el interesado.
11º.-. Por resolución de fecha 14 de noviembre de 2018 el Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Viviendas y, por su delegación, la Secretaria General De Transporte, previo informe favorable de la Abogacía General del Estado, y de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, declara la lesividad y subsiguiente impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa del acto presunto estimatorio del recurso de alzada interpuesto el 7 de octubre de 2014 por ANTONIO OBRADOR ESPIGAS Y CIA, así corno de la resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de 6 de febrero de 2018, resolución expresa confirmatoria del silencio positivo producido.
Las alegaciones realizadas por la parte recurrente en demanda de lesividad, es decir el Abogado del Estado, se centran en los siguientes argumentos expuestos de forma resumida:
----- La presente demanda tiene por objeto una actividad administrativa impugnable, al dirigirse contra actos administrativos emanados de la Administración General del Estado (Ministerio de Hacienda), que han sido declarados lesivos para el interés público.
----- En efecto, de conformidad con el art. 43 de la LJCA, 'Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público'. En coherencia con este precepto de la Ley Jurisdiccional, cita también el art. 107.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
--------En el presente caso, se cumplen los requisitos legalmente exigidos para el ejercicio de la pretensión de anulación del acto lesivo, y que son los que a continuación se exponen:
1°. Los actos recurridos, son actos favorables para la demandada, ANTONIO OBRADOR ESPIGAS Y CÍA. SC, que fue ésta quien presentó la oportuna solicitud el 7 de octubre de 2014.
2°. Tales actos incurren en causa de anulabilidad, conforme al art. 48 de la LPAC..
3º. Como se señaló antes loa actos recurridos han sido declarados lesivos para el interés público .
4º.Respecto de la declaración de lesividad se ha dictado en el plazo de 4 años a contar desde la fecha del acto recurrido según lo exigido por el artículo 107.2 de la LPAC y se han reunido los requisitos legalmente exigidos.
Para determinar, con carácter general, si procede o no la declaración de lesividad es preciso detenerse en el examen de los requisitos que a tal efecto deben concurrir en un acto administrativo. El artículo 43 de la LJCA exige, en primer lugar, que el acto lesione los intereses públicos. A esta primera exigencia ha de unirse un segundo requisito imprescindible para que sea procedente la declaración de lesividad. Este segundo requisito consiste en la ilegalidad del acto, esto es, en que la resolución que se pretenda impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo incurra en alguna forma de infracción del ordenamiento jurídico y, por tanto, sea anulable, conforme a lo establecido por el artículo 48 de la LPACAP.
Tal como resulta de los preceptos citados en el fundamento anterior ( artículos 43 LJCA y 107.1LPAC), para que un acto administrativo pueda ser declarado lesivo se exige, en primer lugar, que lesione el interés público, si bien a este requisito ha de añadirse otro, imprescindible para que tal declaración sea procedente, que es la ilegalidad. Es decir, que la resolución que se pretende impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo ha de incurrir en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la LPAC.
Así, y aunque el artículo 43 de la ya mencionada LJCA destaque singularmente el requisito de la lesión, la exigencia del segundo presupuesto -la disconformidad del acto con el ordenamiento jurídico- se desprende con toda claridad de los principios básicos que informan nuestro sistema de justicia administrativa, así como de diversos preceptos del articulado de la propia Ley jurisdiccional antes citada (en concreto, y entre otros, artículos 31, 70 y 71 de la LJCA). El Tribunal Supremo ha ido acuñando una jurisprudencia reiterada y unívoca en este sentido, pudiendo citarse, por todas, la sentencia de 23 de marzo de 1993 (RJ 1993/1913), en la que afirma que el solo hecho de resultar la eficacia de un acto administrativo gravosa para la Administración, no concurriendo ningún tipo de irregularidad invalidante, no puede ser causa suficiente para declarar la lesividad del acto.
3º.-En el presente caso, debe indicarse que ya bajo la vigencia de la LJCA de 1956 parte de la doctrina científica consideraba superado el requisito clásico de la doble lesión, jurídica y económica, bastando, a juicio de dicha doctrina, que el acto incurriese en cualquier infracción del ordenamiento jurídico para que pudiera ser declarado lesivo y anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa. Este mismo criterio venía sosteniéndose por un sector de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la sentencia del Alto Tribunal de 22 de enero de 1998 declara que 'todo lo cual supone la infracción de un bloque normativo que a tenor de la jurisprudencia caracteriza la lesividad regulada en el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque de la propia literalidad del precepto se deduce que la lesión a los intereses públicos no ha de ser necesariamente económica, sino que puede serio también de otra naturaleza, en cuya consideración ha evolucionado la Jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de acoger criterios más amplios que le llevan a declarar que la pretensión anulatoria de lesividad puede estar motivada por el mero propósito de regularizar jurídicamente el acto causado con manifiesta vulneración de normas de derecho necesario'. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de 3 de diciembre de 1987 al señalar que 'la más progresiva doctrina jurisprudencial no exige que la lesión tenga que traducirse necesariamente en una estimación económica, bastando la vulneración del Derecho' y las de 28 de febrero de 1994 y 6 de junio de 1995 al declarar que 'en la actualidad ha desaparecido la exigencia de la doble lesión, jurídica y económica, bastando con que el acto incurra en cualquier infracción del Ordenamiento jurídico para que pueda ser declarado lesivo y anulado, tal como este Tribunal ha declarado en sus sentencias de 14 de marzo de 1980 y 22 de enero de 1988'. Este criterio doctrinal y jurisprudencial ha venido a encontrar refrendo legal en la vigente LJCA, habida cuenta de que su artículo 43 ha suprimido la alusión que el artículo 56 de la LJCA de 27 de diciembre de 1956 hacía al carácter de la lesión de los intereses públicos ('de carácter económico o de otra naturaleza'). En definitiva, no es necesario que esa 'vulneración de Derecho' tenga repercusiones económicas o patrimoniales negativas para el propio Estado.
------Una de las funciones de la Capitanía Marítima es velar por la seguridad marítima, y en situaciones justificadas como las que se someten a esta resolución, por encima de los intereses económicos de las empresas, debe prevalecer la seguridad marítima con el fin de evitar que se ponga en peligro la navegación, y para salvaguardar la vida humana en el mar. El Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, atribuye al Capitán Marítimo funciones en relación con la seguridad marítima, pero esa potestad discrecional no equivale nunca a arbitrariedad y exige que el acto en que se concrete su ejercicio sea razonado.
------ El Real Decreto 963/2013, de 5 de diciembre, por el que determinan las tripulaciones mínimas de seguridad de los buques de pesca y auxiliares de pesca y se regula el procedimiento para su asignación, configura un procedimiento que, tal y como coinciden en informar tanto la Capitanía Marítima de Palma de Mallorca, la Subdirección General de Normativa Marítima y Cooperación Internacional y la Subdirección General de Seguridad, Contaminación e Inspección Marítima, está lejos de obedecer a un mero automatismo en la fijación de las tripulaciones, de tal suerte que el número y composición de las tripulaciones venga
pre configurado en la norma, sino que antes bien, como indica ésta, se trata de unos estándares mínimos que en el ejercicio que la legislación le atribuye en materia de seguridad marítima puede ser superado por el capitán marítimo en atención a las circunstancias del caso concreto.
------Termina concluyendo que se ha producido una infracción del Real Decreto 963/2013, toda vez que ha quedado fijada la tripulación mínima de seguridad del buque de pesca PORTO COLOM de manera automática, sin aplicación del procedimiento previsto en dicha norma y sin atender, corno resulta preceptivo, a los criterios y circunstancias contenidos en el artículo 8 del citado Real Decreto 963/2013, con el consiguiente perjuicio para la salvaguarda de la seguridad de la navegación marítima y de la vida humana en el mar. Se califica la infracción como vicio de anulabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 48.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de lo que se concluye procedencia de su declaración de lesividad. La declaración de lesividad debe referirse tanto al silencio positivo como a la resolución del recurso de alzada de 6 de febrero de 2018 por ser el acto expreso confirmatorio de un silencio administrativo positivo producido ex lege.
Y suplica que, admitiendo este escrito con los documentos que lo acompañan y copias de todo ello, se sirva tener por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto estimatorio del recurso de alzada interpuesto el 7 de octubre de 2014 por ANTONIO OBRADOR ESPIGAS Y CÍA, S.C.,. y contra la resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de 6 de febrero de 2018 resolución expresa confirmatoria del silencio administrativo producido.
Y además 'Con este escrito aportó certificado del Jefe de Servicio, y encargado del Registro de Buques de la Capitanía Marítima de Castellón de 19 de diciembre de 2017 , en el que ya se decía 'Que se ha autorizado, por esta Capitanía, el expediente de baja en el registro de buques (por desguace) de la embarcación de referencia, por paralización definitiva. `Que de conformidad con el artículo 12 de la O.M. de 18 de enero, del 2000, se ha presentado el rol/licencia de navegación de la embarcación de referencia, para declarar la caducidad del mismo, habiéndose realizado las anotaciones correspondientes en el mismo, inutilizándolo. Entregando, el mismo al armador contra recibo'.`Que la empresa de reciclaje, ha comunicado que se ha iniciado el desguace de la embarcación.`Que en fecha 19-12-2017 se verificado, por el Servicio de Inspección de esta Capitania, que se ha iniciado materialmente el reciclaje (desguace) de la embarcación de referencia y que la misma ha quedado inservible para la navegación.` `Y para que conste a los efectos de su presentación ante la Secretaría General de Pesca en relación con la ayuda a la paralización definitiva del buque, expido en Castellón el presente certificado'.
CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2019 se decide por la LAJ de esta Sección:' El anterior escrito y documentos únanse a los autos de su razón. Se tiene por personada a la Procuradora Carmen Palomares Quesada en nombre y representación de la demandada Antonio Obrador Espigas y Compañía , Sociedad Colectiva con quien se entenderán las sucesivas diligencias. Se tienen por hechas las manifestaciones contenidas en el escrito presentado y dese traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de CINCO DIAS alegue lo que a su derecho convenga...'
Ante el silencio del demandante se continuó el procedimiento hasta que quedo pendiente de señalamiento. Pues, ante el anterior escrito efectuado por la parte demandada, nada contestó el AE, por lo que en providencia de cinco de julio de dos mil diecinueve se acordó que 'Dada cuenta; ante el silencio de la parte demandante a la solicitud de archivo por pérdida de objeto efectuada por la parte demandada, se debe continuar la tramitación del presente recurso hasta sentencia'.
Y así se presentó escrito de conclusiones de la parte actora , Abogado del Estado, de 24 de julio de 2019 pidiendo que en su virtud, y tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la cual se estime el suplico de su demanda. Lo basaba en que... se ratifican en los hechos de su escrito de demanda y, por ende, los que figuran en el expediente, que no han sido desvirtuados en modo alguno por la parte demandada, con independencia de las valoraciones subjetivas que de adverso se sostienen y que no se comparten. Y que en cuanto se refiere a la prueba practicada, no hay prueba determinante aparte de la contenida en el expediente. Ratificándose en la fundamentación jurídica contenida en la demanda. Y termina pidiendo que se dicte sentencia por la cual estime el suplico de nuestro escrito de demanda.
En escrito de la sociedad ANTONIO OBRADOR ESPIGAS Y CÍA, S.C de 4 de octubre de 2019 la demandada se aparta del procedimiento. Se da traslado al Abogado del Estado como demandante , que contesta el 15 de octubre de 2019 que como demandada solo puede allanarse para lo cual debe requerírsele al efecto para que manifieste si se allana o no a la demanda . Y asi se hace en diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2019, no contestando nada al efecto.
En efecto, se le dio nuevo traslado el 22 de octubre de 2019 para que aclarase si se allanaba o no , diciendo: 'El anterior escrito del Abogado del Estado únase a los autos de su razón; y a la vista de las manifestaciones efectuadas se concede a Antonio Obrador Espigas y Cia. el plazo de CINCO DIAS a fin de que manifieste si se allana o no a la demanda', al que ANTONIO OBRADOR ESPIGAS Y CÍA, S.C no contestó .
Nada contesta la demandada , pero dado traslado al ABOGADO DEL ESTADO por nueva providencia de 3 de septiembre de 2020 para que interese lo procedente respecto de la continuación del presente recurso de lesividad, éste interesa como demandante en escrito de 10 de septiembre de 2020 la continuación del procedimiento, pues aunque la parte demandada pretenda 'apartarse' del procedimiento no tiene otra consecuencia, si acaso, que su falta de intervención en el mismo, pero no constituye un allanamiento propiamente dicho, por lo que es forzosa la continuación del proceso.
Y así quedo de nuevo pendiente de señalamiento desde el 14 de octubre ede 2020 , y señalándose para votación y fallo.
Con carácter previo, atendida la tramitación seguida ante esta Sala, debemos tener muy presente que la parte recurrida, presentó escrito con fecha 25 de marzo de 2019, haciéndolo en el propio tramite de personación y contestación a la demanda cundo tuvo conocimiento de la misma, y planteando en ese mismo momento la inadmisibilidad del recurso por pérdida sobrevenida de objeto , alegando que ...'y expresar que a nuestro entender carece de interés la cuestión que se somete a la consideración de la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, si se quiere, por pérdida de objeto sobrevenida dado que, conforme se acredita con el Certificado que se acompaña, expedido por el Jefe de Servicio y encargado del Registro de Buques de la Capitanía Marítima de Castellón, la embarcación a la que se refiere la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones, que fue propiedad de mi mandante, PORTO COLOM (3P PM-1-2020), fue baja en el Registro de Buques por desguace, algo que se verificó por el propio Servicio de Inspección de aquella Capitanía el 19 de diciembre de 2017, lo que se dice a los efectos oportunos'....
Se opuso la Administración recurrente a esta pérdida sobrevenida de objeto pues nada dijo entonces haciendo después conclusiones en el sentido de la demanda ; y pidiendo después la continuación del presente recurso de lesividad, pues interesa como demandante en escrito de15 de octubre de 2019 la continuación del procedimiento, ya que aunque conoce que la parte demandada pretenda 'apartarse' del procedimiento ,esto no puede tener otra consecuencia, si acaso, que su falta de intervención en el mismo, pero no constituye un allanamiento propiamente dicho, por lo que es forzosa la continuación del proceso. Y después en otro Auto de 10 de septiembre de 2020 pide la continuación del procedimiento.
Así pues esta cuestión planteada por la parte recurrida es la primera que debe resolverse, por razones de lógica procesal, y aunque ello no fuese admitido por el Abogado demandante ..., pues su estimación determinaría -en el caso de admitirse- que ya no fuese necesario analizar ninguna otra cuestión.
En el caso que nos ocupa , la demandada ANTONIO OBRADOR ESPIGAS Y CÍA, S.C presentó ante esta Sala escrito de alegaciones de 25 de marzo de 2019 manifestando que a su entender 'carece de interés la cuestión que se somete a la consideración de la Sala a la que tiene el honor de dirigirse, si se quiere, por pérdida de objeto sobrevenida dado que, conforme se acredita con el Certificado que se acompaña, expedido por el Jefe de Servicio y encargado del Registro de Buques de la Capitanía Marítima de Castellón, la embarcación a la que se refiere la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones, que fue propiedad de mi mandante, PORTO COLOM (3P PM-1-2020), fue baja en el Registro de Buques por desguace, algo que se verificó por el propio Servicio de Inspección de aquella Capitanía el 19 de diciembre de 2017, lo que se dice a los efectos oportunos'....
Y aporta al respecto un certificado al efecto del Jefe de Servicio, y Encargado del Registro de Buques de la Capitanía Marítima de Castellón de 19 de diciembre de 2017, en el que se decía: 'Que se ha autorizado, por esta Capitanía, el expediente de baja en el registro de buques (por desguace) de la embarcación de referencia, por paralización definitiva. 'Que de conformidad con el artículo 12 de la O.M. de 18 de enero, del 2000, se ha presentado el rol/licencia de navegación de la embarcación de referencia, para declarar la caducidad del mismo, habiéndose realizado las anotaciones correspondientes en el mismo, inutilizándolo. Entregando, el mismo al armador contra recibo'.'Que la empresa de reciclaje, ha comunicado que se ha iniciado el desguace de la embarcación'.
'Que en fecha 19-12-2017 se verificado, por el Servicio de Inspección de esta Capitanía, que se ha iniciado materialmente el reciclaje (desguace) de la embarcación de referencia y que la misma ha quedado inservible para la navegación'.
Pues bien, para resolver la cuestión planteada, procede recordar la jurisprudencia vertida en Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 2.011 (rec.511/2009) que analiza: ',.., En
el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido. En el presente caso, la convocatoria de elecciones en el Colegio Notarial de Madrid y la constitución de una nueva Junta Directiva priva de todo sentido a la pretensión actora, sin que ésta pueda sobrevivir sobre la base de unos hipotéticos daños que carecen de toda concreción pese al tiempo transcurrido desde el cese de la Junta Directiva anterior y de su Decano.
Añadamos a lo anterior que incluso el propio recurso contencioso administrativo carecía de objeto desde su mismo inicio, pese a haberlo admitido preliminarmente la Sala de instancia, pues la Resolución del Secretario de Estado de 14 de junio de 2007 ya daba satisfacción a lo pretendido por la parte actora al dejar sin efecto lo resuelto por la Directora General de los Registros y del Notariado -ordenar la convocatoria de unas elecciones extraordinarias-, sin que pueda constituirse como objeto del proceso contencioso-administrativo, de forma autónoma y desligado del contenido de la parte dispositiva del propio acto administrativo, el mayor o menor acierto de las consideraciones tenidas en cuenta por la Administración para adoptar una determinada decisión. La declaración de voluntad que se contiene en el acto administrativo se concreta en la parte dispositiva de la resolución y es esta declaración de voluntad la única que vincula y produce efectos en las situaciones o relaciones jurídicas concernidas por ella.......'
Estos argumentos son plenamente aplicables a nuestro supuesto. Por ello aun comprendiendo en abstracto las razones alegadas por la Administración demandante - Ministerio de Fomento - para su demanda de lesividad, debe concluirse que en el presente caso se ha producido un supuesto de pérdida de objeto del presente Recurso nº 42/2019, por falta de interés legítimo, toda vez que la propia Administración -Capitanía Marítima de Castellón, Registro de Buques -ha reconocido mediante certificación expresa de fecha 19 de diciembre de 2017 y que aporta la otra Administración demandante el Ministerio de Fomento, que se ha autorizado el expediente de baja en el registro de buques (por desguace) de la embarcación de referencia, por paralización definitiva. Y que de conformidad con el artículo 12 de la O.M. de 18 de enero, del 2000, se ha presentado el rol/licencia de navegación de la embarcación de referencia, para declarar la caducidad del mismo, habiéndose realizado las anotaciones correspondientes en el mismo, inutilizándolo. Que la empresa de reciclaje, ha comunicado que se ha iniciado el desguace de la embarcación'.
'Que en fecha 19-12-2017 se verificado, por el Servicio de Inspección de esta Capitanía, que se ha iniciado materialmente el reciclaje (desguace) de la embarcación de referencia y que la misma ha quedado inservible para la navegación..'
Por lo que se concluye claramente que el recurso de este procedimiento ordinario ha perdido su objeto, concretado en la tripulación mínima de ese buque.
Ello es así toda vez que la Administración ha dictado ya una resolución administrativa firme y que se reconoce en un certificado de fecha 19 de diciembre de 2017 que hace inevitablemente inútil la pretensión de la actora. Lo contrario produciría el absurdo de que una Sentencia de esta Sala podría, en el hipotético caso de estimarse el recurso, acordar que no procede la autorización de una tripulación mínima de un buque que precisamente ya no existe, exigiéndosele un número mayor de tripulantes para mayor seguridad marítima, cuando el barco capaz de generar tal posible inseguridad está desguazado.
Por todo lo expuesto, procede necesariamente la declaración de archivo y la terminación del presente procedimiento por carencia de objeto.
Fallo
Que DECLARAMOS la terminación y archivo del presente procedimiento por carencia de objeto , y todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0425-20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0042-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

