Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1157/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 175/2012 de 25 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 1157/2013
Núm. Cendoj: 28079330022013101508
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2012/0001423
251658240
ROLLO DE APELACION Nº 175/2.012
SENTENCIA Nº 1157
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
En la Villa de Madrid a veinticinco de septiembre de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 175 de 2.012dimanante del procedimiento ordinario número 60 de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Vicente representado por la Procuradora Doña Marta Dolores Martínez Tripiana y asistido por el Letrado Don Roberto Alonso Martín contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial Don Gerardo Centeno García Rodrigo y la entidad «Junta de Compensación UZP 2.03 'Desarrollo del Este-Los Ahijones'» representada por la Procuradora Doña Ana María Martín Espinosa y asistida por el Letrado Don Juan Carlos Teijeiro Rodenas
Antecedentes
PRIMERO.-El día 23 de Septiembre de 2011, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en el procedimiento ordinario número 60 de 2009 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Da MARTA DOLORES MARTÍNEZ TRIPIANA en nombre y representación de D. Vicente ,. contra desestimación presunta del recurso interpuesto frente a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid contra resolución de 2 de octubre de 2008, en la que se acuerda hincar la ejecución sustitutoria de la demolición acordada de las obras abusivamente realizadas en la finca sita en la DIRECCION000 n° NUM000 , parcela NUM001 , confirmándolo al entender que se ajusta a Derecho. -No se hace expresa imposición de costas procesales.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en los QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación( artículo 85 de la L.R.J.C.A .), mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente en recurso, previa la constitución de un depósito, por importe de 50 euros, cuantía que se señala en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., conforme a la redacción introducida por la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, que deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en la Entidad Banco Español de Crédito, S.A. (Banesto) , con domicilio en la Gran Vía N° 30 (28013 Madrid) en la cuenta expediente n° 2790 0000 22 0000 00, correspondiendo los dos últimos dígitos, al año del procedimiento y los cuatro anteriores al número del mismo. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo..»
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 27 de octubre de 2.010 por la Procuradora Doña Marta Dolores Martínez Tripiana en representación de Vicente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto Recurso de Apelación tenga por presentado este escrito, se tenga por interpuesto Recurso de Apelación contra fa sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil once y una vez cumplidos los trámites legales, se eleven los autos y el correspondiente expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con emplazamiento de las partes y con estimación del presente Recurso de Apelación dicte sentencia revocando la sentencia recurrida, por la que se declare la nulidad de los actos recurridos por los motivos esgrimidos en el cuerpo de este escrito.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 7 de noviembre de 2.011 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Procuradora Doña Ana María Martín Espinosa en nombre y representación de la entidad «Junta de Compensación UZP 2.03 'Desarrollo del Este-Los Ahijones'» escrito el 1 de diciembre de 2011 en el que tras formular las alegaciones que tuvo por pertinentes terminó solicitando por interpuesto el presente escrito de oposición aj recurso de apelación presentado 'de contrario' contra la Sentencia n.° 368/2011, de fecha 23 de Septiembre de 2011 ; y tras los oportunos trámites legales, remítanse los Autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y se acuerde inadmitir el recurso de apelación presentado, conforme a lo establecido en el artículo 81.1 .de de la LEC . Subsidiariamente, para el improbable supuesto de que no se estime la causa de inadmisión del recurso de apelación, en su día dicte sentencia desestimando el recurso de apelación presentado de contrario, manteniendo en su integridad la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la contraparte.
CUARTO.-El Letrado Consistorial Don Gerardo Centeno García Rodrigo en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 7 de diciembre de 2.011 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de día 23 de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en el procedimiento ordinario número 60 de 2009 y confirme la resolución recurrida su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
QUINTO.-Por resolución de 13 de diciembre de 2011 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 19 de septiembre de 2.013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.-Respecto de la solicitud de trámite de conclusiones el número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.
SEGUNDO.-Alega la representación de la entidad «Junta de Compensación UZP 2.03 'Desarrollo del Este-Los Ahijones'» la inadmisibilidad del recurso de apelación indicando que el artículo 81 de la Ley jurisdiccional ha sido recientemente modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, que aumenta a 30.000 euros la cuantía mínima de los asuntos susceptibles de recurso de apelación. Debe indicarse sin embargo que dicha modificación de la cuantía sólo es aplicable a las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley es que se produjo el 31 de octubre de 2011. Por tanto habiéndose dictado la Sentencia por el Juzgado Contencioso- Administrativo n.° 7 de Madrid el 23 de septiembre de 2011 la cuantía a tener en cuenta no es la que estableció la Ley 37/2011 sino la precedente de 18.000 € y si como indica el la propia representación de la entidad «Junta de Compensación UZP 2.03 'Desarrollo del Este-Los Ahijones'» en la orden de ejecución sustitutoria de obras a costa del interesado dictada por el Director General de Ejecución y Control de la Edificación de fecha 30 de septiembre de 2009, se valoró el coste de las obras de demolición de lo ilegalmente construido en 19.376.79 euros, percibiendo el recurrente, con fecha 5 de febrero de 2009, la liquidación n° NUM002 por el citado importe estimado del coste de las obras de demolición, no puede concluirse sino que se supera la cuantía debiendo además indicarse que en los supuestos de demolición este Tribunal ha establecido reiteradamente que la cuantía a tener se cuenta no incluye sólo el coste de la demolición sino el coste de lo que ha de ser demolido. El recurso de apelación es admisible
TERCERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.
CUARTO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La argumentación del recurso de apelación parte de una consideración errónea respecto del acto impugnado ya que no se trata de una orden de demolición tras la tramitación de un expediente de restauración de la legalidad urbanística, sino de una decisión que acuerda la ejecución de dicho acuerdo. La argumentación del recurrente no sirve para revocar la sentencia apelada que ni es incongruente porque da respuesta a todos los motivos de nulidad alegados por la actora no es contradictoria pues resuelve la cuestión controvertida, aun cuando realice obiter dicta observaciones sobre el acto objeto de ejecución sustitutoria. El recurrente olvida dos aspectos en primer lugar que se trata de una acto de ejecución que exige exclusivamente un titulo de ejecución notificado para ser eficaz y en segundo lugar que el Ayuntamiento de Madrid ejercita potestades urbanísticas que son propias y que pueden ser concurrentes con otras cuyos titulares pueden ser otras administraciones territoriales como es el caso respecto de la Comunidad de Madrid en relación con la protección del dominio público de la vía pecuaria o su desafectación.
QUINTO.-Tiene razón la Sentencia de instancia cuando señala que el acto objeto del recuso es un acto de ejecución y frente al mismo no pueden utilizarse los motivos que en su caso procedían frente al acto administrativo que se pretende ejecutar. Respecto este tipo de actos el Tribunal incluso se ha planteado si concurría la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el artículo 28 de la citada Ley que establece que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma . Pudiera pensarse que el decreto recurrido se dictó en ejecución de otro anterior, firme por haber sido consentido, El acto recurrido en la medida que acuerda la ejecución sustitutoria no tiene un contenido equivalente al acuerdo precedente que acuerda la demolición de las obras abusivamente construida. Desde este punto de vista podría ser recurrido con base a motivos acaecidos después del acto cuya ejecución se pretende con el segundo, combatiendo la ejecución sustitutoria, por entenderla no procedente, por ejemplo por haberse producido un cumplimiento voluntario por parte del obligado, o por no estar previsto como medio legal para ejecutar el acto dicha ejecución sustitutoria, o por haberse producido ex post una legalización de la obra, como consecuencia de la petición de la licencia, o aún en el caso de las obras ilegalizables por un cambio de planeamiento, lo que propugnaría en aplicación del principio de proporcionalidad y menor demolición la imposibilidad de iniciar dicha ejecución sustitutoria. En consecuencia como quiera que al menos formalmente los actos no son equivalentes no puede aplicarse el apartado a) del artículo 40 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , lo que no puede sin embargo significar que mediante la interposición de este recurso pueda conseguirse la anulación de actos anteriores firmes y consentidos. Por ello los motivos de nulidad solo pueden ir referidos a la procedencia o no de la ejecución sustitutoria y no a la propia demolición. Desde este punto de vista no es posible analizar la gran mayoría de los motivos alegados por el recurrente puesto que los mismos se refieren a la propia orden de demolición acordada por Decreto de 31 de Octubre de 2005, notificada el 26 de noviembre de 2005, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 apartado 4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece que cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. Por tanto el acuerdo de inicio de la ejecución sustitutoria es inmune a la alegación de la caducidad de la acción para la restauración de la legalidad urbanística por el transcurso de cuatro años. También todas aquellas que hacen referencia al carácter del suelo, o la consideración de bien de dominio público de la vía pecuaria cuya protección le correspondería a la Comunidad Autónoma de Madrid y no al Ayuntamiento de Madrid, más aún cuando esto no es así puesto que si bien a la Comunidad Autónoma de Madrid le corresponde el ejercicio de las acciones tendentes a la recuperación del dominio público las potestades urbanísticas en materia de restauración del orden jurídico le corresponde al Ayuntamiento y solo subsidiariamente y por subrogación a la Comunidad Autónoma de Madrid: tampoco puede analizarse la competencia de los órganos del Ayuntamiento de Madrid para acordar la demolición Tampoco son de recibo las alegaciones que pretende identificar la orden de demolición con una sanción y por ende la omisión de las garantías de las que el ciudadano cuenta cuando frente a él se tramita un expediente sancionador puesto que como .no se trata de un procedimiento sancionador sino de naturaleza reparadora pues como pone de manifiesto la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.991 el procedimiento especial previsto en los artículos 184 de la Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana (Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, y 29 de su reglamento de Disciplina Urbanística), que no es de naturaleza sancionadora propiamente dicha, tiene por finalidad esencial la restauración del ordenamiento urbanístico conculcado, (en nuestra comunidad autónoma los artículos 193 , 194 y 195 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid ) en cuanto, de hecho, el administrado lo ha perturbado al prescindir de la previa obtención de la licencia municipal adecuada y suficiente para la realización de las obras que está llevando a cabo indebidamente (incumpliéndose con ello lo dispuesto en los artículos 178 y 179 de la citada Ley y sus concordantes 29 y 52 del reglamento de Disciplina Urbanística ); y ello mediante la reacción administrativa, en control de la legalidad, que supone la adopción de las medidas de suspensión cautelar e inmediata de la obra o actividad que se estén realizando y el simultáneo requerimiento para que el interesado, en el plazo perentorio de dos meses, solicite la oportuna licencia que 'deberá' imperativamente instar, transcurrido el cual, sin haberla solicitado o ajustado las obras a las condiciones que se le señalen el habrá de acordar, asimismo imperativamente, la demolición de lo ilegítimamente construido y que no sea susceptible de legalización, todo ello a tenor de lo preceptuado en los apartados 2º y 3º del citado artículo 184; por tanto, este específico sistema de control de la legalidad urbanística, en el que prima el interés público, no se articula en un expediente ordinario sino sumario y de contenido limitado, en el que adquiere fundamental relevancia el requerimiento al responsable de la obra para que cumpla la carga jurídica que supone lo dispuesto en aquel precepto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Diciembre de 1.984 y 7 de Febrero de 1.990 ), constituyendo tal requerimiento conminatorio el requisito necesario y suficiente para las ulteriores actuaciones administrativas con arreglo a lo previsto en el repetido artículo 184, sin que sea precisa además otra audiencia del interesado para estimar que se ha acatado el principio consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , habida cuenta de lo que dispone el artículo 105, c) del mismo Texto Fundamental (garantizando 'cuando proceda', la audiencia del interesado), pues como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 3 de Octubre de 1.988 y 7 de Febrero de 1.990 , entre otras, el requerimiento previo a que se viene haciendo referencia cumple, no sólo las funciones habilitadoras de una legalización, sino también las generales propias del trámite de audiencia y mucho menos alegar una supuesta infracción del principio 'non bis in idem' pues no nos encontramos ante un procedimiento sancionador sino de restauración de la legalidad.
SEXTO.-Al folio 89 del expediente administrativo NUM003 obra la notificación del acuerdo de fecha 30 de enero de 2006 que ordenaba la demolición, del vallado de tela metálica en el ámbito de suelo urbanizable programado UZP 2.03 'los Ahijones', notificado al propio recurrente Vicente , el día 12 de febrero de 2006 no constando que se interpusiera recurso contencioso-administrativo alguno contra dicha resolución, debiendo indicarse que la misma se refiere única y exclusivamente al vallado metálico puesto que el remolque ni los caballos a los que se refiere la resolución de 7 de febrero de 2006 pueden ser objeto de medidas de disciplina urbanística. Ha de indicarse que el informe que obra a los folios 91 y 02 del expediente administrativo se refiere a las obras de demolición de un edificio de fábrica, al desmontaje de un tablero de cubierta, una cubrición con placas onduladas de fibrocemento y una demolición de un entramado de cerchas y correas metálicas que no son objeto de la demolición. La orden de ejecución sustitutoria sigue refiriéndose al del vallado de tela metálica existiendo un remolque y caballos, por lo que evidentemente no legitima la demolición de ninguna otra instalación.
SÉPTIMO.-Desde la anterior perspectiva y como quiera que en escrito interponiendo el recurso de apelación no se hace referencia al ingreso con carácter cautelar exigido, en cuantía de 24.353,53 € que no se ajusta a derecho pues no se refiere a los gastos de retirada de la valla sino a otras construcciones de un edificio de fábrica, al desmontaje de un tablero de cubierta, una cubrición con placas onduladas de fibrocemento y una demolición de un entramado de cerchas y correas metálicas. El recurso ha de ser desestimado pues las cuestiones que plantea no sirven para conseguir la nulidad o la anulación de una orden de ejecución sustitutoria respecto a la influencia de la entrada en vigor de la Ley Territorial de Madrid 1/2011, de 15 de marzo, de la Cañada Real Galiana en el presente proceso, que como se indica en su exposición de motivos la Ley desafecta íntegramente el tramo de la Cañada Real anteriormente descrito por no ser adecuado al tránsito ganadero ni susceptible de los usos compatibles y complementarios que aquella permite. Dicha desafectación no supondrá ningún corte en el tránsito ganadero pues la amplísima red de vías pecuarias de que disfruta la Comunidad de Madrid asegura itinerarios alternativos. Como consecuencia de la desafectación, los terrenos del tramo de la Cañada Real Galiana objeto de la presente Ley pasan a tener la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad de Madrid, que podrá disponer de ellos, incluso cederlos preferentemente a los Ayuntamientos en cuyos términos municipales se encuentran o a terceros, estableciéndose un plazo para que con carácter previo se alcance un acuerdo social entre los implicados y que los Ayuntamientos adapten su planeamiento. Todo ello se entiende sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por sus ocupantes en virtud de enajenaciones válidamente realizadas en su día por el Ministerio de Agricultura, conforme a la normativa entonces vigente, o de prescripción adquisitiva de los terrenos que en su día fueron desafectados al amparo de las normas civiles.-Además, la Ley establece las bases de un procedimiento acelerado y simplificado respecto al común previsto en la Ley 8/1998, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, y en la
Ley 3/2001, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, para proceder a la enajenación tanto de los terrenos que desafecta como de aquellos otros que lo fueron en su día al amparo de la legislación entonces vigente. Además, con objeto de adecuar el ejercicio de las potestades municipales a una desafectación de un alcance como el que comete esta Ley, se establece un régimen transitorio en relación con la prescripción de las infracciones administrativas y la potestad de recuperación posesoria. el
artículo 2 efectivamente procede a la desafectación de la Cañada Real Galiana, perdiendo su condición de vía pecuaria, por no ser adecuada al tránsito ganadero ni susceptible de los usos compatibles y complementarios establecidos en la Ley 8/1998, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid y estos terreros pasan a tener la consideración de bienes patrimoniales de la Comunidad de Madrid pudiendo esta enajenar, ceder, permutar o cualquier otro negocio jurídico permitido por la
OCTAVO.-Por otra parte y respecto de que la construcción no se encuentra en Cañada cuando la sentencia dice lo contrario, indica que ' basta traer a colación el expediente administrativo (Véase folio uno y siguientes) para observar que el mismo no se abre porque la construcción se encuentre en una Cañada sino porque se impide el desarrollo urbanístico conocido como Los Ahijones.'Esta cuestión resulta intrascendente puesto que dictada la orden de demolición por carecerse de licencia que legitime 'la instalación o construcción' las cuestiones referidas a si se encontraba en suelo de especial protección dada la naturaleza de vía pecuaria o en suelo urbanizable programado sólo podrían afectar en su caso a la necesidad de requerimiento de legalización, y la insuficiencia del trámite de audiencia, mas siendo firme la orden de demolición dicha circunstancia carece de trascendencia, debiendo ponerse de manifiesto que no resulta congruente que en el motivo primero se haga referencia a la Ley Territorial de Madrid 1/2011, de 15 de marzo, de la Cañada Real Galiana, para a continuación negar que la instalación se encuentre en la Cañada Real
NOVENO.- Por último ha de rechazarse de plano la afirmación de que el objeto del recurso contencioso- administrativo no verse sobre la ejecución subsidiara de la orden de demolición afirma que esta parte no ha recurrido de forma aislada (a ejecución subsidiaria y nada con respecto a las anteriores etapas del procedimiento administrativo. Mi principal ha recurrido absolutamente todo y al recurrir y realizar alegaciones con respecto al expediente no se ha distinguido lo que es una fase del procedimiento de la otra (fa ejecución subsidiaria) sino que en la resolución se ha hecho mención a dicha ejecución que no se ha tratado como un expediente diferente sino unido siempre al mismo expediente principal.El objeto del recurso contencioso-administrativo es que se indica en el escrito de interposición en este caso la resolución de la Directora General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid de 23 de enero de 2009 que acordó que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid de 7 de octubre de 2008 que acuerda iniciar en ejecución sustitutoria las obras de demolición del vallado de tela metálica, por lo que dicho motivo ha de ser desestimado.
DÉCIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3 de dicho precepto que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por la parte apelante a cada parte apelada en la suma de 750 €, (1.500 € en total) en concepto de honorarios de Letrado mas los derechos del Procurador que correspondan conforme al Arancel regulador.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora Doña Marta Dolores Martínez Tripiana en representación de Vicente contra la Sentencia dictada el día 23 de Septiembre de 2011, por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en el procedimiento ordinario número 140 de 2009, 2010 que se confirma íntegramente condenando al Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid al pago de las costas de esta segunda instancia que se fijan en la suma de SETECIENTOS CINCUENTA (750 €), en concepto de honorarios de Letrado a cada parte apelada (MIL QUINIENTOS EUROS EN TOTAL) más los derechos del Procurador que correspondan conforme al Arancel regulador.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento, y ejecución, en su caso, de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber
RECURSO DE APELACIÓN 175/2012
LA SECRETARIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID CERTIFICA:
Que la anterior fotocopia, compuesta de 13 folios, es fiel reflejo de la sentencia original firmada por los Magistrados que figuran en la misma, la cual ha sido publicada y entregada a esta Secretaría en el día de hoy y, una vez expedida la presente certificación para su unión al rollo y copias para su notificación, ha quedado archivado el original para su unión al libro de sentencias originales. Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil trece.
