Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
10/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1158/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 706/2008 de 10 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1158/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009101557

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2513

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01158/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 1158

PRESIDENTE : DON WENCESLAO

OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres, a diez de diciembre de dos mil nueve.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 706/2008, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora Dª. Josefa Morano Masa, en nombre y representación de la entidad Áridos González Álvarez, S.L.U., siendo parte demandada la Administración General del Estado (Confederación Hidrográfica del Guadiana); recurso que versa sobre Resolución de 14 de febrero de 2008 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana por la que se pone fin al Expediente Sancionador E.S. 162/07/BA, por el que se impone al recurrente una multa de 6.100 euros, indemnización de daños de 528,50 euros, así como ordenar el acondicionamiento de la zona afectada.

Siendo la cuantía del recurso 6.628,50 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 10 de abril de 2008, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 17 de octubre de 2008.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 1 de abril de 2009, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, salvo la testifical, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo se dicta por la Confederación Hidrográfica del Guadiana en Procedimiento Sancionador, por la comisión de una infracción consistente en la extracción, sin autorización, de un volumen aproximado de 70 m3 de áridos en zona estimada de dominio público hidráulico del río Guadiana, sancionando la conducta como infracción menos grave con multa de 6.100 euros, indemnización de daños de 528,50 euros y obligación de acondicionar la zona afectada.

La parte actora, en su demanda, no niega la realidad de la extracción sino su volumen, asegurando que no supera los 45 m3, y que la zona ha sido debidamente adecentada, con lo que no existe ningún tipo de daño. Alega asimismo falta de proporcionalidad en la sanción impuesta.

Del examen del expediente administrativo resulta que el procedimiento sancionador del que trae causa el presente recurso se inicia por denuncia de la Guardería Fluvial de la CHG de 2 de mayo de 2007, donde se hace constar como hechos denunciados la extracción, sin autorización, de un volumen aproximado de 70 m3 de áridos, en zona de dominio público hidráulico del río Guadiana, en un tramo de unos 10 metros de longitud, 7 de anchura y uno de profundidad. En fecha 14 de junio de 2007 se dicta el pliego de cargos donde se recogen los hechos de la denuncia y se tipifican como constitutivos de la infracción prevista en el artículo 116.3.e) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , calificándose la infracción como menos grave, de conformidad con lo establecido en el art. 316.e) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , proponiéndose imponer la sanción de multa en cuantía de 6.010,13 a 30.050,61 euros, fijando los daños causados en 528,50 euros. Presentadas por el interesado las alegaciones oportunas, se dicta por el órgano administrativo la resolución impugnada, confirmando la infracción e imponiendo como sanción la multa de 6.100 euros, indemnización por daños de 528,50 euros y obligación de acondicionar la zona afectada por la extracción.

SEGUNDO.- El recurrente no niega que la extracción se haya producido, sino que ésta es menor de 45 m3 y no los 70 m3 denunciados, así como que ha procedido a acondicionar la zona afectada. Para apoyar estas alegaciones no aporta ningún medio de prueba. Por el contrario, la denuncia presentada por personal del servicio de vigilancia concreta el lugar donde se produce y sus dimensiones y es ratificada a la vista de las alegaciones presentadas por el interesado. En período probatorio la propia Confederación explica cuáles son los medios utilizados para efectuar la medición de la zona afectada. Frente a todo ello, el recurrente se limita a afirmar que el volumen extraído es inferior, sin más argumentos ni prueba que su propia convicción. Por tanto, debe considerarse suficiente la prueba aportada por la Administración sancionadora, con base en el art. 137.3 de la Ley 30/1992 , para desvirtuar la presunción de inocencia y justificar la sanción.

TERCERO.- Por último, alega el recurrente la vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción. La infracción es tipificada como menos grave, pues los daños causados, fijados en 528,50 euros, superan el límite de 450,76 euros para que la infracción pueda ser considerada como leve según el art. 315 .d). El art. 320.1 del Reglamento refiere que "podrán corresponder multas de hasta 1.803 ,04 euros (300.000 pesetas) las infracciones menos graves del artículo 316 contenidas en sus apartados a, d, e, f y g, cuando se derivaran daños para el dominio público hidráulico superiores a 450,76 euros (75.000 pesetas) y no sobrepasaran los 901,52 euros (150.000 pesetas). La sanción que corresponda a esos casos ascenderá al duplo del importe de los daños producidos". No obstante, este artículo contraría lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, pues en su art. 117 se establece que las infracciones menos graves serán sancionadas con multa de 6.010 ,13 a 30.050,61 euros. La Confederación, al imponer la sanción, tiene en cuenta, además, la reincidencia del infractor, pues fue sancionado con anterioridad por hechos similares. Por todo ello, se considera correcta la sanción de multa de 6.100 euros impuesta, así como la obligación de indemnización de los daños causados y de restitución de la zona afectada, conforme a lo dispuesto en el art. 118 del TRLA .

QUINTO.- No concurren las circunstancias para hacer especial pronunciamiento en costas, conforme al art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora Dª. Josefa Morano Masa, en nombre y representación de la entidad Áridos González Álvarez, S.L.U., contra la Resolución de 14 de febrero de 2008 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana por la que se pone fin al Expediente Sancionador E. S. 162/07 /BA y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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