Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1159/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 833/2013 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1159/2015

Núm. Cendoj: 28079330052015101158

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:13887

Núm. Roj: STSJ M 13887/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2013/0015098
Procedimiento Ordinario 833/2013
Demandante: san lorenzo del bierzo s.l.
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL CARMEN GAMAZO TRUEBA
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y
Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 1159
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
__________________________________
En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de dos mil quince.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 833/2013, interpuesto por la Procuradora
Dª Mª Carmen Gamazo Trueba, en representación de la entidad SAN LORENZO DEL BIERZO, S.L., contra
la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de abril de 2013,
que desestimó la reclamación nº 28/23320/10 deducida contra acuerdo sancionador relativo al Impuesto
sobre Sociedades, ejercicio 2004; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado,
representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.



TERCERO.- Por auto de 8 de abril de 2014 se acordó el recibimiento a prueba, señalándose para votación y fallo del recurso el día 1 de diciembre de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de abril de 2013, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 20 de julio de 2010, que había desestimado el recurso de reposición planteado contra acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, por importe de 67.709#47 euros.



SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes: 1.- En fecha 24 de mayo de 2008 la Inspección de los Tributos inició actuaciones de comprobación a la entidad actora en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004.

2.- En fecha 2 de julio de 2009 se formalizó acta de disconformidad A02 nº 71596193 y el 16 de noviembre de 2009 se dictó el acuerdo de liquidación.

3.- Dicha liquidación se intentó notificar los días 9 y 14 de diciembre de 2009 en la calle Virgen de la Roca nº 2, 4º 2 con resultado de ausente. El mismo día 9 de diciembre el agente de la Hacienda Pública acudió a la calle Príncipe de Vergara 207, portal 3, 31 D, donde el conserje del edifico le manifestó que dicha empresa no tenía su domicilio allí. El día 14 de diciembre de 2009 se personó en la calle Alfonso XIII nº 74, bajo, dejando aviso al no encontrar a Dª Jacinta , volviendo de nuevo al mismo domicilio el día 29 de diciembre de 2009, dejando aviso en el buzón al no encontrar a nadie. El día 21 de diciembre de 2009 acudió a la calle Canarias nº 38, 3º, donde le manifestaron que la administradora había vendido el local que ocupaba. Y el día 29 de diciembre de 2009 acudió a la calle Valdelamasa nº 7, donde le manifestaron que no conocían la empresa ni a la Sra. Jacinta . En el Registro Mercantil figura que la sociedad tiene su domicilio en la calle Príncipe de Vergara nº 207, portal 3, 31 D, constando en Hacienda como domicilio fiscal la calle Virgen de la Roca nº 2, 4º 2.

4.- Con fecha 10 de julio de 2009 se dictó acuerdo de inicio y propuesta de imposición de sanción por parte del Jefe del Equipo E3 de la Dependencia Regional de Inspección de Madrid, notificado el 27 de enero de 2010 mediante publicación en el BOE del 12 de enero de 2010. Dicho procedimiento concluyó por acuerdo de 10 de mayo de 2010, notificado el 21 del mismo mes en la calle Virgen de la Roca nº 2, 4º 2.

5.- En el Boletín Oficial del Estado de fecha 12 de enero de 2010 aparece publicada la notificación por comparecencia a la entidad actora de los siguientes actos: resolución acta de disconformidad 0788001840267, resolución acta de disconformidad 0788001840276, inicio/propuesta expediente sancionador 0788001840285 e inicio/propuesta expediente sancionador 0788001840294.



TERCERO.- La parte actora solicita la anulación de la sanción recurrida invocando, en primer término, que la incoación del procedimiento sancionador requiere que se haya notificado la liquidación, pero en este caso el acuerdo de inicio es de fecha 7 de julio de 2009 y se notificó a través del BOE de 12 de enero de 2010, junto al acta de disconformidad, no habiéndose notificado la liquidación, por lo que no podía iniciarse el aludido procedimiento, habiéndose vulnerado el art. 209 de la LGT . Y alega también la caducidad del expediente sancionador porque se inició en julio de 2009 y la resolución final se notificó el 21 de mayo de 2010, una vez transcurrido el plazo legal de seis meses.

El Abogado del Estado se opone a las citadas pretensiones remitiéndose, en cuanto a la notificación de la liquidación, al contenido de la resolución del TEAR de Madrid y señalando, respecto de la caducidad, que se trata de una cuestión no planteada en vía administrativa y que no puede serlo ahora en el ámbito judicial, debiendo desestimarse dicha pretensión en cualquier caso porque el expediente ha sido tramitado correctamente y concluyó en plazo.



CUARTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, en primer lugar debe analizarse si el inicio del procedimiento sancionador que nos ocupa ha respetado o no el art. 209.2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, que dispone: '2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiese sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.' Pues bien, sobre tal cuestión ya se ha pronunciado esta Sección en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015 (ponente Sr. Canabal), que puso fin al recurso número 834/2013 , interpuesto también por la entidad San Lorenzo del Bierzo S.L. frente al acuerdo sancionador referido al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, habiéndose invocado en ambos procesos el mismo motivo de impugnación con apoyo en idénticos argumentos al ser coincidentes las fechas en que la Administración tributaria realizó las actuaciones debatidas.

Así pues, los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica exigen reiterar ahora los fundamentos que contiene la indicada sentencia, que en su fundamento jurídico tercero, después de reseñar el art. 209.2 de la Ley General Tributaria , declara lo siguiente: '(...) En cierta manera dicho precepto no se puede entender infringido dado que lo que ha acontecido en autos es que el procedimiento sancionador se ha incoado con anterioridad a la notificación de la liquidación y como dijimos en nuestra Sentencia de 12 de junio de 2014 (recurso 330/2012 ) una liquidación tributaria sólo despliega todos sus efectos desde el momento en que es notificada al contribuyente y la notificación de la misma, si diéramos validez a la notificación por comparecencia publicada en el Boletín es de fecha posterior a la incoación del expediente sancionador y ahí es dónde se produce la infracción en la incoación de un expediente sancionador sin una liquidación notificada a lo que se debe añadir que el acuerdo de incoación se dictó antes incluso del transcurso del plazo de 15 días que establece el artículo 188.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , habida cuenta la fecha de notificación del Acta.

En suma, sin necesidad de entrar a resolver sobre el segundo motivo del recurso, procede su estimación y con ello la anulación de la resolución del TEAR y de la sanción de la que trae causa.' Los argumentos que se acaban de transcribir son aplicables al presente caso y determinan, al igual que en el otro proceso, la anulación de la resolución del TEAR y del acuerdo sancionador del que deriva.



QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la Administración demandada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad SAN LORENZO DEL BIERZO, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de abril de 2013, que desestimó la reclamación deducida contra acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, anulando la resolución recurrida así como el acuerdo del que trae causa, dejando sin efecto la sanción impuesta, con imposición de costas a la Administración demandada.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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