Sentencia Administrativo ...ro de 2008

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01/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 116/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 65/2008 de 01 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN MARTIN, GERVASIO

Nº de sentencia: 116/2008

Núm. Cendoj: 28079330042008100228

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid, sobre la falta de acreditación de la representación del demandante en procedimientos de extranjería. Se plantea el problema consistente en la interposición de un recurso contencioso-administrativo con la única firma del Letrado que fue designado para actuar en el procedimiento administrativo previo. El Abogado no asume, por determinación de la norma, la representación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, sino que para ello es necesario que se le apodere expresamente. Por ello, el trámite de subsanación acordado por el Juzgado era correcto y ajustado a las exigencias de la doctrina del Tribunal Constitucional.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00332/2008

SENTENCIA Nº 332

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTIDOS DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO

En el Rollo de Apelación número 184 de 2008, dimanante de Juicio Ordinario nº 412/2006, del Juzgado de Primera Instancia de

Briviesca, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de Julio de 2007, siendo parte, como demandante-apelante, DON Esteban , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª Belén Juarros González y defendido por el Letrado D. Benedicto Gutiérrez Peña; y como demandados-apelados, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en este Tribunal por la Procuradora D, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado D. Miguel Angel Bañuelos Redondo; y D. Cesar , no comparecido en esta instancia.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Esteban y condeno solidariamente a la Aseguradora Winterthur y a D. Cesar al pago de la cantidad de 1.563,03 euros con los intereses legales correspondientes, que para la aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , todo ello sin imposición de costas".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Esteban , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 7 de Octubre de 2008 .

Fundamentos

PRIMERO.-La representación legal de Esteban (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29-7-2007 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. de Briviesca por la que se estimaron parcialmente sus pretensiones indemnizatorias derivadas del accidente de tráfico ocurrido el 1-1-2006 que se describe en la Demanda.

Pretende la recurrente la total estimación de sus pretensiones indemnizatorias (por 5.855,47 €) referidas:-al importe de reparación de los daños del vehículo que cifra en 4.393,87 € conforme al informe pericial y factura de reparación que acompañaba como documentos 10 y 11 al escrito de Demanda.

-al importe de la factura de alquiler de vehículo por 1.461,60 € en el periodo 6-2-2006 al 20-3-2006 (doc. nº 16), periodo de paralización del vehiculo durante estancia en taller certificado en el doc. nº 17 de los acompañados a la Demanda.

- a la factura del perito Antonio por 387,16 € (doc. 19 de la Demanda) que afirma se vió obligado a contratar ante la consideración por las compañías del siniestro total del vehículo

La sentencia de instancia solo reconoció el importe de 1.563 ,03 € de principal en que estimó los daños del vehículo conforme al informe pericial del Sr. Juan Pedro , coincidente en cierta medida con el emitido por el Sr. Jose María y desestimó el importe de la factura de alquiler por no acreditarse la necesidad de utilización del vehículo de sustitución, afirmando que la factura no es de empresa de alquiler de vehículos, sino del propio taller reparador, no se acreditan los días de reparación, no se hace constar la jornada laboral del actor, su horario y la imposibilidad de compaginarla con un servicio público de transporte.

Se desestimó también la reclamación de la factura correspondiente al perito contratado por el actor.

Invoca, en síntesis, como motivos de recurso:

El perito Sr. Antonio y el responsable del taller de reparación informaron sobre el buen estado de conservación del vehículo, que tenía pocos Km. (29.538), neumáticos en buen estado, pasada la ITV y correcto mantenimiento, mereciendo la pena su reparación.

Señala que el importe de reparación es prácticamente equivalente al de su compra en el mercado de vehículos de ocasión de un turismo de la misma marca, modelo y antigüedad, por lo el valor de su reparación afirma no es excesiva.

Sostiene que se justifican todos los requisitos exigidos por esta Sala para que prospere la concesión del valor de reparación del vehículo: realización efectiva de la reparación, no se alcanza el triple del valor venal, estaba en perfecto estado de mantenimiento, se emplearon en la reparación piezas de reposición o recicladas.

Afirma que la sentencia de instancia incurre en contradicción al conceder el importe de reparación en lugar del importe del valor venal, atendiendo sin embargo al valor de los daños que otorga Don. Juan Pedro , (perito de CASER, aseguradora del vehículo de la parte actora), quien ni siquiera acudió al taller a ver el vehículo, ni vió éste desmontado, ni realizó seguimiento de la reparación. Ese informe fue impugnado por la actora en su contenido y autenticidad ya en la audiencia previa, no habiendo sido ratificado o aclarado en el juicio al no haber comparecido pese a su citación en forma, impidiendo aclaraciones y explicaciones.

Sostiene que este perito no ha tenido en cuenta todos los daños causados en el accidente y que recoge un precio de mano de obra de 31 €, cuando el taller tiene expuesto al público un precio de 38,50 €/h., sin que se haya justificado que éste sea abusivo.

Respecto del vehículo de alquiler indica que el particular que se ve privado de utilizar su turismo para sus desplazamientos ordinarios, bien por motivos laborales o de asueto debe ser indemnizado, salvo supuestos de alquiler de vehículo de categoría superior o por tiempo injustificado en que debería ser minorado.

Indica que no fueron impugnados los justificantes de pago de los gastos ni la realidad de los perjuicios, habiéndose acreditado el tiempo de paralización, el arrendamiento en esos días del vehículo, el que el actor trabaja por cuenta ajena en empresa situada en un páramo distante de su domicilio y que lo utiliza diariamente por no haber transporte colectivo de empresa.

SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso conviene recordar como hizo esta sección en sentencia de fecha 7-7-2006 que:"...una vez mas se suscita la cuestión de la indemnización por daños materiales en un vehículo cuando consecuencia del siniestro la reparación tiene un coste muy superior al denominado valor venal o valor en el momento del siniestro. Planteado el problema en estos términos es preciso comprender la naturaleza y alcance del Art. 1902 C.C ., donde se regula la responsabilidad del que por acción u omisión culposa causa daños a otro y se establece el deber de reparar el daño causado. Para ello, hemos de tener muy claro que la finalidad de estos preceptos, que se sustentan en los principios de: "alterum non laedere" y "restitutio in íntegrum", es esencialmente reparadora; es decir, el perjudicado por el hecho dañoso derivado de culpa ajena tiene derecho a que su patrimonio quede en idéntico estado a como estaba antes del siniestro y plenamente reparado, sin que se vea obligado a sufrir menoscabo patrimonial alguno. Por lo que el principio básico y punto inicial de partida es que la reparación de vehículo debe de marcar la pauta de la cuantía indemnizatoria. Ahora bien, esto supone que el perjudicado tampoco tiene que enriquecerse en el siniestro, ni obtener ventajas patrimoniales con él. Tiene derecho a ser reparado, a ser restituido en su patrimonio, pero a nada más. Por ello, debe de hacerse un planteamiento diferenciado en función de que el vehículo se repare o se vaya a reparar o que el vehículo no se repare.

Partiendo de esta doctrina, hemos de establecer que si el vehículo se repara o se manifiesta con virtualidad de certeza la voluntad de reparación el principal y primigenio derecho del perjudicado es la indemnización por el total valor de reparación, como medio esencial de restitución del patrimonio afectado. Ahora bien, esta norma general tiene una muy importante y uniformemente admitida excepción derivada de la denominada "reparación antieconómica", y que deriva de la idea de que la concesión del valor de un vehículo nuevo o plenamente reparado, con un valor de adquisición o de íntegra reparación "notoriamente desproporcionado" y que excede con mucho en el valor venal, no supone reponer el daño existente, ni reponer el patrimonio del perjudicado afectado por el siniestro en el valor que tenia en el momento anterior al siniestro, sino que supone un incremento patrimonial no amparado por el accidente, mas próximo la enriquecimiento injusto que al criterio de la justa y ponderada reposición del patrimonio afectado por el siniestro.

La doctrina de la Sala, siguiendo al efecto una copiosísima jurisprudencia -SSTS de 15 diciembre 1981, 15 diciembre 1982, 25 marzo 1991, 22 mayo 1995, 7 octubre 1996, 26 marzo y 19 junio 1997, 24 marzo 1998-, ha establecido, ciertamente, que debe acudirse a la determinación de la cuantía de la indemnización en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso".

TERCERO.-En el presente caso la sentencia recurrida, en la desproporción entre valor venal-valor de reparación, concede este segundo, entendiendo sin embargo que el valor efectivo de reparación no ha de ser el reclamado, sino el que estima acreditado, valorando lo peritado por la propia aseguradora del vehículo de la parte actora y por la Aseguradora demandada.

Para ponderar en el caso la solución a adoptar hemos de partir de los siguientes datos:

El perito de la aseguradora del vehículo del actor valoró con fecha 1-1-2006 el valor venal del vehículo en 770 € y su reparación en 1.563,03 €, pero esa tasación se hizo sin desmontar el vehículo.

El perito contratado por la actora valoró esa reparación en 4.393,47 €, considerándose por la parte demandada que ya solo la partida de pintura facturada es notoriamente desproporcionada y no se corresponde con precios de mercado.

El perito Ingeniero T. Industrial y tasador de Seguros Jose María , contratado por la Aseguradora demandada, partiendo de la peritación de la propia aseguradora del vehículo del actor, sostiene su valor desproporcionado en relación al valor venal del turismo e irregularidades administrativas en la factura: la licencia del taller José Vicente es solo para venta de vehículos usados, el NRI que aparece en su factura corresponde a Carrocerías Briviesca, la factura no está desglosada, apareciendo un importe total que se desconoce los trabajos realizados. Afirmó ese perito que es posible encontrar turismos de iguales características en el mercado por importe bastante más inferior que el de reparación.

CUARTO.-Con esos datos resulta que, indiscutido el valor venal del vehículo de 770 €, el valor de reparación reclamado por el actor, que por cierto no ha satisfecho al taller reparador (según reconoció su titular), asciende a casi 6 veces el de aquel, por lo que, en definitiva, resulta desproporcionado, ofreciendo además dudas sobre su total correspondencia con el accidente y con precios medios de mercado.

Por otra parte es cierto que el valor de reparación peritado por la aseguradora del actor y que vino a admitir la aseguradora demandada se hizo sin desmontar el vehículo y sin hacer mayor seguimiento de la reparación, por lo que su precio de tasación efectivo debe ser superior a lo valorado de una forma no exhaustiva por aquellas.

Finalmente señalar que el propio perito de la parte actora valoró la posibilidad de adquisición de vehículo de semejantes características al siniestrado por un valor muy inferior al de reparación inicialmente reclamado, pero superior al de reparación indicado por las aseguradoras (por unos 2000€), precio que el perito de la aseguradora demandada situó sin embargo en un máximo de 900 €.

Por lo expuesto precedentemente cabe concluir que efectuada la reparación efectiva del vehículo, existiendo un valor de reparación no exhaustivo por parte de las compañías aseguradoras, pudiéndose afirmar presuntivamente que el mismo ha de ser superior a los 1.563,03 € tasados por aquellas y existiendo también notoria desproporción en el precio tasado por una y otra parte para la valoración del precio de adquisición de vehículo de semejantes características, se considera adecuado por este Tribunal estimar que debe primar el valor de reparación y/o de sustitución del vehículo, ponderando esos valores en un 20% más de la cantidad inicialmente concedida, lo que hace un valor por este concepto de 1.875,63 €.

QUINTO.-Respecto del valor de alquiler del vehículo, señalar que la parte actora reclama factura de alquiler de vehículo por 1.461,60 € en el periodo 6-2-2006 al 20-3-2006 (doc. nº 16), periodo que afirma se corresponde con la paralización del vehículo durante la estancia en taller (doc. nº 17 de los acompañados a la Demanda).

Por el contrario el perito Ingeniero T. Industrial y tasador de Seguros Jose María , contratado por la Aseguradora demandada indicó que el tiempo efectivo de reparación fue de 8 días y con los tiempos de espera 9 días.

Ahora bien no atendido en el presente caso el valor de reparación reclamado por el actor por considerarlo dudoso, excesivo y desproporcionado y teniendo en cuenta (más allá de las circunstancias de ser el propio taller quien realiza el alquiler del vehículo de sustitución y de la falta de regularización administrativa del taller respecto de esa actividad) que la duración de la paralización del vehículo se justifica por el titular del taller en que el perito de la aseguradora no se pasaba a peritarlo, pero reconociendo que aquel ya había expresado anteriormente su valoración y la consideración de que esta era antieconómica, consideramos que el tiempo de paralización indemnizable del vehículo no se ha justificado deba ser superior al reconocido por el perito de la aseguradora de la parte demandada que situó aquel, con referencia al tiempo efectivo de reparación con los descansos precisos entre las labores de reparación, en 9 días.

Facturado el valor diario de alquiler en 30 €/día + 16 % Iva = 34,8 €/día, sin que conste su excesividad en el mercado, resulta un valor indemnizable por este concepto de: 34,8 € X 9 días = 313.2 €,

Resultan irrelevantes las alegaciones de la parte demandada sobre la incompatibilidad de percepción por el perjudicado de esta indemnización por gastos de alquiler con la percepción de dietas de transporte de la empresa en la que realiza su trabajo, no pudiendo cobrarse unas dietas y acceder al alquiler, pues si bien consta certificado (folio 178) que justifica el pago por la empresa de una suma por desplazamiento-3,17 €/por día de asistencia al trabajo en Cerezo de Rio Tirón (Burgos), constituye una prestación a favor del trabajador ajena al causante del accidente y además desvinculada de éste, por lo que ninguna incompatibilidad existe entre ambas.

Finalmente y respecto del valor del informe pericial encargado por el actor que también se reclama, teniendo en cuenta que no se realizan nuevas alegaciones en el recurso y que la sentencia de instancia señaló que se trata de un concepto incluible en su caso en la tasación de costas (artículo 241 LEC ), no ha de integrar el principal reclamado.

Por todo ello la indemnización a conceder asciende a: 1.875,63 € +313.2 € = 2.188,83 € de principal, más los intereses que fueron reconocidos en la instancia (artículo 576 LEC y de modo específico el artículo 20 LCS para la Aseguradora codemandada).

SEXTO.- Ante la estimación parcial del recurso y de las pretensiones actoras y en aplicación de los artículos 394.2 y 398.2 de la LEC, se mantiene el pronunciamiento de instancia, no haciendo tampoco expresa imposición de costas en el recurso.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Esteban contra la sentencia dictada en fecha 29-7-2007 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. de Briviesca, acordamos su revocación parcial, dictando otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de Esteban contra Cesar y contra la Compañía aseguradora Winterthur, condenamos a la parte demandada a que satisfaga solidariamente al actor en la cantidad de 2.188,83 €, más los intereses del artículo 20 LCS para la aseguradora codemandada, todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el siguiente día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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