Sentencia Administrativo ...ro de 2009

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02/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 116/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 643/2004 de 02 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER

Nº de sentencia: 116/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100149


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 643/2004

Partes: Ramón

C/JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA Y AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA)

S E N T E N C I A N º 116

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Laura Tamames Prieto Castro

En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 643/2004, interpuesto por Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales CARLOTA PASCUET SOLER y asistido de Letrado, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo codemandado AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), representado por el Procurador de los Tribunales ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resoluciónes de fecha 16-07-2004, que acuerdan desestimar los recursos de reposición interpuestos por AENA recaidos en los expdtes de justiprecio 47-03, 45-03 y 46-03 afectados por el proyecto "Aeropuerto de Barcelona- El Prat. Expropiación de terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director 1ª FAse" en los términos municipales de Sant Boi de Llobregat, Viladecans y El Prat de LLobregat (Barcelona).

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 30 de enero de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es el objeto de este recurso contencioso-administrativo los (tres) Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Barcelona de fecha 23 de marzo de 2004, que resolvieron los expedientes 45/2003, 46/2003 y 47/2003, instruidos para la fijacion de la indemnizacion por la expropiacion de las fincas señaladas con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 , respectivamente, del proyecto "Aeropuerto de Barcelona-El Prat-. Primera fase de expropiación de los terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director, en los términos municipales de Sant Boi de Llobregat, Viladecans y el Prat de Llobregat (Barcelona)"; y que fijó en 4.039.338,18 euros, 1.530.302,78 euros y en 2.623.320,84 euros, también respectivamente, los justiprecios totales de las referidas fincas, sin perjuicio de los intereses de demora procedentes.

Recurren ahora en sede jurisdiccional contencioso-administrativa esta resolucion el propietario de la fincas expropiadas, si bien la entidad beneficiaria de la expropiacion, el ente público Aeropuertos Españoles (AENA), también interpuso sendos recursos contencioso-administrativos, habiendo dado lugar sus recursos a los procedimientos contencioso-administrativos ordinarios números 707/2004, 709/2004 y 711/2004, seguidos ante esta misma Seccion 2ª, en los que ha sido parte codemanda el aquí recurrente, y en los que respectivamente han sido dictadas Sentencias nº 83/2009, 84/20109 y 85/2009, todas de 22 de enero .

SEGUNDO.- I. En Sentencia nº 83/2009 dijimos:

"PRIMERO.- Es objeto del presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 12 de julio de 2004, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de fecha 22 de marzo de 2004 (expediente 46/2003) por el que se fija el justiprecio para la expropiación de la finca NUM001 del término municipal de Viladecans.

La expropiación viene motivada por el Plan Director del Aeropuerto de Barcelona, aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 22 de octubre de 1999.

El Jurado, en la resolución impugnada, valora la finca como suelo urbanizable, atendiendo a la calificación que tenían en el PGM de 1976 con anterioridad a la Modificación del mismo de 6-3-2001, la cual entiende que no es aplicable por haber entrado en vigor con posterioridad al inicio del expediente de expropiación.

Tal calificación era de sistema aeroportuario -clave 2-.

Entiende la resolución que son suelos sin atribución de aprovechamiento lucrativo, por lo que, en aplicación del articulo 29 de la Ley 6/98 , y por afirmar que las Ponencias de Valores Catastrales no estaban vigentes, acude para la valoración, al entorno de las fincas, y concretamente, a la zona aeroportuaria 10a, Mas Blau I, Mas Blau II y a la que denomina parcela Evinrude.

En consecuencia, aplica una edificabilidad del 0,305m2s/m2t; y un uso de 100% equipamiento, calculando el valor residual del suelo por el método residual dinámico, obteniendo un valor de 336,12 euros/m2, descontando un 10% por cesiones obligatorias y aplicada la edificabilidad señalada, le llevan a fijar un valor unitario del suelo de 92,26 euros/m2, fijando como justiprecio total, incluido el 5% de premio de afección, el de 1.530.302,78 euros.

La demanda de la beneficiaria, AENA, centra su impugnación en un punto concreto: considera aplicable la Modificación del PGM aprobada el 6 de marzo de 2001, por hallarse en vigor a la fecha de inicio del expediente individualizado de justiprecio, y por tanto aplicable la edificabilidad global bruta que asigna del 0,15 m2s/m2t. Pero también cuestiona que no se deduzcan ciertos gastos e indemnizaciones en base al articulo 30 de la Ley 6/98 , y que el Jurado haya ponderado los usos de oficinas e industriales en la proporción de 30% de oficinas y 70% usos industriales, sin tener en cuenta lo establecido en el Plan director del Aeropuerto. Por otra parte, en relación con el método residual dinámico aplicado por el Jurado, considera que se introducen en los flujos de caja ingresos que no corresponden y una tasa de actualización incorrecta.

SEGUNDO.- En relación con la valoración acogida por el Jurado, y a la vista de las alegaciones de las partes, la primera cuestión a examinar es la del planeamiento aplicable, en concreto si resulta de aplicación, como estima AENA, la Modificación puntual del Sistema Aeroportuario del PGM en los términos municipales del Prat de Llobregat, Sant Boi de Llobregat, Viladecans y Gavá, aprobada definitivamente por acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 6-3-2001, o por el contrario, como estima el Jurado, no resulta aplicable por tener que tomarse en consideración la fecha del inicio del expediente expropiatorio, esto es, la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos, producida el 14 de febrero de 2001, y en consecuencia, no estar en vigor todavía dicha Modificación.

Que la expropiación sea urbanística o no se trata de una discusión estéril, ya que resulta aplicable en todo caso la Ley 6/98 ; pero a efectos meramente dialécticos, no puede dejar de apuntarse que la Sala entiende (siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, sentencias de fechas 29 enero 1994, 9 mayo 1994, 25 junio 1994 y 7 junio 1997 ) que una expropiación tiene naturaleza urbanística cuando el fin dotacional para el que se lleva a cabo está previsto en el Plan General de Ordenación, con independencia de la administración que acometa la actuación o de que, como en este caso, legitime la expropiación un Plan Director, que no tiene consideración de instrumento de planeamiento urbanístico.

Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Valoraciones 6/1998 (aplicable por razones cronológicas), las valoraciones del suelo han de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en dicha Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, y conforme al artículo 24 , cuando se aplique la expropiación forzosa, las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado. Por tanto, tal como alega la entidad beneficiaria, una cosa es la Ley (en sentido estricto) que deba considerarse para observar los criterios de valoración en ella contenidos, en este caso la Ley 6/98 , (en la actualidad sería la Ley 8/2007 ) y otra diferente las condiciones urbanísticas y por tanto de aprovechamiento (es decir, el valor) que deban tenerse en cuenta para concretar en la práctica los criterios de esa Ley, esto es, el planeamiento a considerar.

Por ello, el articulo 23 de la Ley 6/98 establece que "a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime", pero el articulo 24 dispone que "las valoraciones se entenderán referidas a: a) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado".

La jurisprudencia al respecto de esta cuestión es pacífica: entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2007 (Ar 8391 ) declara que "conforme al artículo 24 , cuando se aplique la expropiación forzosa, las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, momento en el que por lo tanto ha de tenerse en cuenta la clasificación urbanística del terreno asignada por el planeamiento entonces vigente. Y ello supone en primer termino que no resulta aplicable el contenido del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , sino que ha de estarse a las normas contenidas sobre valoraciones en la Ley 6/1998, aplicable al caso de conformidad con su Disposición Transitoria 5ª , así como que el planeamiento a considerar es el vigente en el momento en que se inicia el expediente expropiatorio, lo que tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio".

Esta misma sentencia cita y transcribe la de 12 de julio de 2002 (Ar 7990 ) de conformidad con la cual la valoración, "debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado y ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento, y ello con independencia de que ese instrumento de planeamiento hubiera modificado las condiciones de edificabilidad del terreno o, como ocurre en el presente caso, su propia naturaleza de edificable o no".

La de 25 de octubre de 2001 (Ar 9207) declara que "el suelo debe tasarse de acuerdo con las condiciones de edificabilidad que resulten del instrumento planificador vigente en el momento de iniciación del expediente de justiprecio", y la de 29 de enero de 2004 (Ar 1285), si bien con referencia a la Ley del Suelo de 1976 , recoge abundante doctrina jurisprudencial en el mismo sentido y señala que "tratándose de una expropiación urbanística, la valoración, que deba referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento, ya que el artículo 105.1 de la Ley del Suelo de 1976 expresa que el valor urbanístico debe determinarse en función «del aprovechamiento que corresponda a los terrenos», conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales «al iniciarse el expediente de valoración». Es decir, ordena atender al aprovechamiento urbanístico que resulte del instrumento de planeamiento vigente al iniciarse el expediente de valoración, con independencia de que este instrumento de planeamiento haya modificado las condiciones de edificabilidad del terreno o haya dado lugar a la utilización del sistema de expropiación forzosa".

En consecuencia, por ser el criterio legalmente establecido y jurisprudencialmente sancionado, debemos acoger en éste punto la pretensión de la demanda de AENA.

Así, la finca expropiada debe ser valorada de conformidad con las condiciones urbanísticas establecidas en la Modificación del PGM aprobada el 6-3-2001, puesto que, y en ello coinciden todas las partes, la fecha de inicio del expediente individualizado de justiprecio es la de 09-01-2002, que se corresponde con el requerimiento a la propiedad para presentar la hoja de aprecio.

Tal Modificación del PGM comporta que la zona calificada de sistema aeroportuario, en la cual se incluye la finca expropiada, tiene asignado un índice de edificabilidad bruta global de 0,15 m2s/m2t (articulo 187 de las NNUU). Como afirma la resolución impugnada, dicha Modificación, aunque no cambia su calificación urbanística, sí que establece un aprovechamiento lucrativo concreto para ese sistema general, recogiendo la prescripción del Plan Director, mientras que antes no lo tenía atribuido.

TERCERO.- Analizada en el fundamento precedente la cuestión relativa a la fecha de valoración y planeamiento aplicable queda por discernir si el aprovechamiento referido en la modificación operada en el Plan General Metropolitano es lucrativo a los efectos de aplicación del artículo 27.2 de la Ley 6/98 , pretendido por AENA, y que esta Sala acoge ya, como se desprende de la argumentación contenida en el citado fundamento.

Para ello, debe considerarse que:

a) La expropiación tiene por base la aprobación del Plan Director del Aeropuerto, no obstante lo cual el aprovechamiento, debe ser el fijado en el Plan General Metropolitano (en el bien entendido que ambos deben cohonestarse).

b) Atendido el PGM, pero en la redacción aprobada por el 6.3.2001, conforme se ha expuesto al precisar el planeamiento aplicable, éste establece que: 1. El aeropuerto y la zona de servicio, por razón de la legislación sectorial, serán de titularidad pública (art. 186 ). 2. Se asigna al sistema general aeroportuario un índice de edificabilidad bruta global sobre el conjunto de la zona de servicio de 0,15 m2 de techo/m2 de suelo, añadiendo que corresponde al planeamiento especial que lo desplegará concretar la distribución de la edificabilidad por zonas (art. 187 ). 3. El sistema general aeroportuario público admite como usos principales las pistas y plataformas de vuelo, los edificios de terminales de pasajeros y de carga, las instalaciones técnicas de soporte a la aviación, servicios de aviación general, oficinas de gestión aeroportuaria, mantenimiento y talleres de aeronaves y los servicios de atención directa a los pasajeros, añadiendo que, con carácter complementario y siempre relacionados con los principales, se admiten los usos de actividades logísticas, industrial, comercial, almacenamiento y transporte; coches de alquiler de alquiler, concesionarios de servicios aeroportuarios; hoteles, agencias de viajes y otros servicios a los usuarios o empleados del aeropuerto. Corresponderá al planeamiento especial que desplegará el sistema general aeroportuario, la distribución y la concreción de los usos a las diferentes zonas del aeropuerto (art. 188 ).

c) Teniendo en cuenta que la valoración, necesaria para la expropiación, requiere la determinación del contenido urbanístico de la propiedad, y que éste halla adecuado reflejo en la normativa contenida en la Ley 6/98 , es preciso considerar: 1. El aprovechamiento urbanístico se compone de dos factores: la edificabilidad y los usos y su intensidad. 2. El primero halla su encaje en la fórmula superficie total edificable/superficie total del ámbito (cuando nos encontramos ante una edificabilidad neta, y sí, como es el caso, nos encontramos ante una edificabilidad bruta, esta comprende las cesiones correspondientes al ámbito de gestión). 3. Hay otro factor, precisamente el relacionado con los usos, que acaba de concretar el aprovechamiento de manera tal que, dicho en términos sencillos, el número de plantas concreto que pueda soportar el ámbito y su destino no se halla sólo por relación directa con el coeficiente de edificabilidad, sino en relación a los usos permitidos y a la altura reguladora y otros parámetros. 4. De esta conjunción surge el aprovechamiento, que aplicado a la superficie, da un valor al terreno.

d) El aeropuerto y la zona de servicio (donde se hallan los terrenos expropiados) es de dominio público por determinación legal. La cuestión es si ello implica que no pueda hablarse de un aprovechamiento susceptible de valoración a los efectos de la expropiación.

Y la respuesta ha de ser, como ya se ha venido adelantando, que sí puede hablarse de un aprovechamiento susceptible de valoración, por cuanto al momento de la valoración no sólo se valora la propiedad, en aquel momento privada, sino que también es posible la valoración de una edificabilidad (0,15 m2t/m2s) y unos usos (susceptibles de aprovechamiento privado, aún cuando tales usos deban estar vinculados a la actividad aeroportuaria), lo que en conjunto conforma un aprovechamiento susceptible de valoración.

A esta misma conclusión ya ha llegado esta Sala en sentencias anteriores entre las que cabe citar la dictada por la Sección Tercera en autos nº 124/03 cuando en relación a los usos del puerto concluye que "Tal limitación no puede llevar a la conclusión de negar el aprovechamiento urbanístico, por lo que no resulta posible soslayar que la finca, según el Plan General Metropolitano, tenía unas condiciones de aprovechamiento concretas y susceptibles de apropiación privada, si bien limitadas en cuanto al uso, ya que en todo caso se exige relación con la actividad portuaria, y sin que obste a esta conclusión de que tales usos tengan que materializarse por medio de concesiones administrativas u otras figuras jurídicas".

A ello debe añadirse que no puede partirse, desde la óptica legal, que todos los terrenos destinados a equipamiento tengan aprovechamiento cero, dado que el PGM sí le atribuye un aprovechamiento, con la determinación de una edificabilidad y un posible uso privado, como hemos visto.

En éste sentido cabe recordar que el propio PGM prevé que la titularidad y afectación pública no excluye la posibilidad de la concesión de dominio público, respecto de aquellos sistemas generales en que esta manera de gestión o de aprovechamiento sea compatible con la naturaleza del bien y de los objetivos de este Plan (artículo 170.2 ).

En definitiva, el aeropuerto, propiedad de AENA, no excluye el negocio privado que dentro del mismo se desarrolla, y por ello precisamente establece su regulación a fin de hacer compatible el interés general del tráfico aéreo y las actividades o usos permitidos desarrollados por capital privado.

Podría plantearse la justicia de tal determinación. Y a ello hemos de dar respuesta no desde el punto de vista filosófico sino legal, que por necesidad ha de atenderse por este Tribunal, atendido que la configuración estatutaria de la propiedad determina que la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento no confiera derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las Leyes (artículo 2.2 de la Ley 6/98 ), pues, antes de esa ordenación, y como esta Sala ya ha dicho en anteriores sentencias, no hay per se derechos a aprovechamientos que no sean los vinculados a la propia naturaleza del terreno, es decir a la utilización racional de los recursos naturales, y, después de esa ordenación, sólo en los términos que la misma venga a establecer, porque es ella la que define el estatuto de la propiedad inmobiliaria.

A ello debe añadirse, en contestación al argumento vertido sobre la aplicabilidad del aprovechamiento medio del suelo urbanizable del artículo 83 del PGM que se trata de una técnica de redistribución de beneficios y cargas, por referencia al aprovechamiento medio, pero no de valoración del terreno, máxime cuando la Llei 2/02, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya prevé y garantiza el reparto equitativo de beneficios y cargas sólo ligado a cada uno de los ámbitos de actuación urbanística (artículo 7 ), motivo que incide en la necesidad de valorar el terreno con arreglo al ámbito de referencia, pues no se prevé por la legislación urbanística que las desigualdades interzonales (pretensión que subyace en la pretensión de la propiedad) hayan de ser eliminadas ni compensadas fuera del citado ámbito. Criterio que la Ley 6/98 determina en su artículo 25 al decir que el suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes, artículos que no prevén compensación alguna entre sectores del planeamiento.

Y por ser el sistema general aeroportuario un ámbito de equidistribución de beneficios y cargas, no es preciso buscar referencias externas al mismo una vez tiene asignado un aprovechamiento lucrativo por la Modificación del PGM.

CUARTO.- Determinada la edificabilidad aplicable, debemos ahora analizar la cuestión planteada de los usos y su intensidad, que junto con aquella, componen el concepto de aprovechamiento urbanístico y son premisa para obtener los parámetros de cálculo del valor en venta y valor de construcción necesarios en el método residual dinámico, sobre cuya procedencia no se entra en esta resolución al no haber sido cuestionada por ninguna de las partes, pues si bien la demanda de la propiedad estima que el cálculo por dicho método era optativo, no lo combate.

El Jurado acoge como usos predominantes el de "industria escaparate" (industria auxiliar con espacio de exposición), y el de "oficinas", estimando una proporción del 70% y 30% respectivamente. La beneficiaria recurrente rechaza el uso de industria escaparate con el argumento de que el Plan Director del Aeropuerto no contempla este uso.

Si, como hemos dicho, resulta de aplicación la Modificación del PGM de 6-3-2001, y por tanto la edificabilidad en ella asignada, resulta obligado concluir que deben tomarse en consideración los usos (lucrativos) permitidos por tal normativa urbanística, que son los contenidos en el articulo 188, según el cual, "amb caràcter complementari i sempre relacionats amb els principals, s'admeten els usos d'activitats logístiques, industrial, comercial, magatzematge i transport; cotxes de lloguer, concessionaris de serveis aeroportuaris; hotels, agències de viatges i altres serveis als usuaris o empleats de l'aeroport".

Por ello, los valores que propone la beneficiaria en su hoja de aprecio no pueden acogerse, ya que se limita a considerar los usos de oficina e industria, cuando como se prevé en el artículo 188 transcrito, los usos permitidos son más amplios y variados, a pesar de su limitación en cuanto deben estar relacionados con los principales, esto es, con la actividad aeroportuaria.

En este punto concreto, la resolución del Jurado impugnada realiza las siguientes consideraciones: "se considera que esa flexibilidad característica de Mas Blau, e incluso de la zona 10a, también es una característica del Plan Director del Aeropuerto y de la MPGM de 6-3-2001", ya que las mismas calificaciones y definiciones para los usos permitidos en Mas Blau son reproducidas en la Modificación del PGM y en el Plan Director; y también dice que "en ambos ámbitos, la zona edificable del aeropuerto y Mas Blau, se permiten o hay zonas específicamente calificadas para uso comercial y hotelero".

El Jurado justifica que adopta el valor de industria escaparate (junto con el de oficina) "porque su valor, mayor, representa mejor a efectos de promedio, el valor de uso de hotel, el comercial, y otros (laboratorio, empresas de alquiler de coches, servicios a oficinas, etc.), que también se permiten, pues el valor residual conjunto de esos otros usos se considera que sería similar al obtenido de tal media ponderada entre oficina e industria escaparate, de forma que aunque los otros no entren en la ponderación quedan así representados".

Y en relación concreta con los usos del aeropuerto, se dice que "si bien en la ciudad aeroportuaria se podría considerar que la industria característica es más bien logística, también se permiten otros usos como el hotelero, el comercial y muchos otros, por lo que se considera que el valor de la industria escaparate representa mejor, a efectos del producto inmobiliario promedio, el valor de esos otros usos no considerados, puesto que sus valores de suelo, en conjunto, se estiman similares al del suelo obtenido como promedio entre los usos de oficina e industria escaparate".

Según reiterada doctrina jurisprudencial, que por conocida no precisa ser citada, los acuerdos del Jurado de Expropiación gozan de la presunción de legalidad y acierto, en razón a la objetividad e imparcialidad de sus miembros componentes. Por ello, y no estimándose correcta la pretensión de la beneficiaria de que se consideren como usos predominantes los de oficina e industria, por no reflejar los usos que se permiten en la zona aeroportuaria, por acogerse a un ámbito diferente al especifico del aeropuerto, debemos mantener los usos ponderados por el Jurado, no por venir referidos a ámbitos externos, sino por adecuarse también y además a los usos y actividades que la normativa aplicable, Modificación del PGM de 6-3-2001, permite en la zona aeroportuaria.

Por ello, y no pudiendo acogerse los cálculos de los informes de parte aportados por la actora, no se puede afirmar que se hayan acreditado errores o infracciones en los cálculos y sistema del jurado, que argumenta y expone detalladamente el proceso por el cual llega a los valores que acoge, por lo que debemos mantener los criterios de la resolución impugnada, que está amparada, como cualquier otro acto de las Administraciones Públicas, por presunción de legalidad y certeza.

QUINTO.- Del valor del suelo el Jurado deduce los costes de urbanización, partida impugnada por la beneficiaria AENA, aduciendo que infringe el articulo 30 de la Ley 6/98 , al no considerar como costes las indemnizaciones por el vuelo ni por los derechos arrendaticios ni los beneficios de la promoción. Dicho motivo de impugnación no se desarrolla ni explica, pues la demanda se limita a transcribir literalmente la opinión de su técnico, que ya acompaña como informe con la demanda. Al respecto sólo cabe por tanto decir que la resolución del Jurado (que evitaremos transcribir por constar en el procedimiento), en la página 48 contiene el correspondiente razonamiento y argumentación respecto de tales alegaciones, razonamiento y argumentación que no se han acreditado erróneos ni improcedentes.

En relación con el cálculo residual del suelo, que el Jurado lleva a cabo por el método residual dinámico, la demanda de la beneficiaria AENA imputa dos cuestiones. En primer lugar, que introduce en el flujo de caja unos ingresos que no corresponden; y segundo, que para hallar la tasa de actualización no aplica la tasa anual mínima que establece la Resolución MEH de 20-7-99.

En cuanto al primer punto, de nuevo la demanda se limita a transcribir la opinión de su técnico, que considera "absurdo que el valor del suelo dependa de la casuística de si el promotor emplea fondos propios o de préstamo", cuando la resolución del Jurado expone que se trata de analizar una promoción media, según la normativa, y conviene abstraer en lo posible el caso concreto, aunque, eso si, considerando una época y un entorno determinados, por lo que en base al articulo 37.3, que remite al 18.4 de la Orden ECO 805/2003 , considera los gastos financieros, es decir, "la posibilidad de comprometer recursos que no sean los propios", y admitiendo la amplia casuística de la financiación externa, considera el caso de una promoción normal, "ya que la casi totalidad de ellas cuentan con financiación externa, y sobre todo en la situación actual de bajos costes financieros". La corrección y ajuste a la norma de este planteamiento no ha sido desvirtuada.

En relación con las objeciones que AENA esgrime a la tasa de actualización calculada por la resolución del Jurado, la parte estima que el Jurado no aplica los mínimos de la Resolución del MEH de 20-7-99, ya que los deflacta, obteniendo una tasa de actualización del 17,60 % anual, y que, debiendo ser coherente el valor (nominal o real) de la tasa con los valores (nominales o reales) de los flujos de caja, dice que "los valores introducidos en el flujo de caja que hace el Jurado son nominales (o sea no afectados por la inflación) aunque en el informe de valoración se dice que son constantes"

Ante todo debemos poner de relieve que, tratándose de una cuestión que precisa aplicar técnicas de matemática financiera y de análisis de inversiones, el motivo de impugnación se limita a transcribir la opinión de su propio técnico, rebatida por la propiedad, que en su demanda aplica el índice de deflación a la deuda pública -desconociendo que el artículo 32 de la Orden ECO/805/2003 acude a tal elemento para el supuesto en que sea superior al considerado- y prescinde de los porcentajes mínimos señalados en la Disposición Transitoria Única de la Orden ECO/805/2003 y el perito designado judicialmente calculó la tasa de actualización tomando como referencia la "vivienda primera residencia", por lo que la parte no acredita la incorrección que atribuye al cálculo del Jurado.

En lo que a normativa o disposiciones legales se refiere, no se acredita infracción alguna en la resolución del Jurado, cuando en el razonamiento previo a los cálculos concretos argumenta que aplica la en ese momento ya vigente Orden ECO/805/2003 y la tabla de su disposición transitoria única, para la prima de riesgo, y acude a la Resolución del MEH de 20-7-99 (que si bien no estaba formalmente derogada, revisaba las tasas de la sí derogada Orden 30-11-1994) para calcular la tasa libre de riesgo o tasa de rentabilidad propia de cada actividad, que se toman de la citada Resolución "por defecto" y a título "orientativo y no preceptivo" porque la Orden ECO/805/2003 "permite actualmente su libre estimación". Las disposiciones a considerar son las vigentes en el momento que se efectúa la tasación, y no las anteriores como afirma la propiedad.

SEXTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de la propiedad, y estimando en parte el de la beneficiaria, rectificar la resolución del Jurado únicamente en cuanto a la edificabilidad a aplicar, que habrá de ser del 0,15 m2s/m2t, con lo que resulta un valor unitario del suelo de (336,12 euros/m2 x 0,15 x 0,90) 45,37 euros/m2, y en consecuencia, un valor del suelo de (15.797 m2 x 45,37) 716.709,89 euros, cantidad a la que deberá sumarse el 5% en concepto de premio de afección, sin que se aprecien motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.".

II. Asimismo, con fundamentos sustancialmente idénticos a los anteriores, dijimos en Sentencia número 709/2009 que:

"Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de la propiedad, y estimando en parte el de la beneficiaria, rectificar la resolución del Jurado únicamente en cuanto a la edificabilidad a aplicar, que habrá de ser del 0,15 m2s/m2t, con lo que resulta un valor unitario del suelo de (126,60 euros/m2 x 0,15 x 0,90) 17,09 euros/m2, y en consecuencia, un valor del suelo de (78.526 m2 x 17,09) 1.342.087,87 euros, cantidad a la que deberá sumarse el 5% en concepto de premio de afección, sin que se aprecien motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.".

Y, en Sentencia número 711/2009 :

"Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de la propiedad, y estimando en parte el de la beneficiaria, rectificar la resolución del Jurado únicamente en cuanto a la edificabilidad a aplicar, que habrá de ser del 0,15 m2s/m2t, con lo que resulta un valor unitario del suelo de (336,12 euros/m2 x 0,15 x 0,90) 45,37 euros/m2, y en consecuencia, un valor del suelo de (27.080 m2 x 45,37) 1.228.787,50 euros, cantidad a la que deberá sumarse el 5% en concepto de premio de afección, sin que se aprecien motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.".

TERCERO.- La anterior doctrina es íntegramente aquí, de nuevo, de aplicación, y conduce a la desestimación de la demanda deducida por el expropiado conforme los anteriores términos; sin que se aprecien motivos suficientes para efectuar un especial

pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ramón .

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

Que formula el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía a la presente Sentencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 643/2004 , al amparo de lo dispuesto en el art. 260 LOPJ .

Constituye motivación de la Sentencia la reiteración de la contenida en el recurso 707, 709 y 711/2004 , recaídas en el recurso contencioso-administrativo deducido por la beneficiaria en relación el justiprecio de estas misma fincas. Motivo que a su vez lo es para traer aquí de nuevo el voto particular allí formulado, con el contenido literal siguiente:

Con toda la consideración que me merece el voto mayoritario de la Sentencia discrepo de su esencia, en cuanto que, aceptando la propuesta metodológica de la resolución del Jurado, considera que el sistema general aeroportuario es en sí mismo un ámbito de equidistribución delimitado valorable conforme sus propios parámetros y referencias.

Entiendo por el contrario que hubiera debido valorarse el suelo expropiado para la implantación de un sistema general, creador de ciudad y por ello previsto en el Plan, conforme el valor medio del sector al que sirve, garantizándose así el reparto equitativo de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados.

Y ello en los siguientes -voluntariamente breves- términos: 1.- Recuerda el voto mayoritario que las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano establecen una edificabilidad zonal sobre el conjunto de la zona de servicio aeroportuario de 0,15 m2t/m2s, y refiere que si bien su titularidad es necesariamente pública (art. 186 y 187 NNUU PGM), ello no excluye que pueda ser considerado como aprovechamiento privado, por cuanto es posible la gestión indirecta de los servicios públicos.

El índice edificabilidad previsto en el planeamiento para el sistema general aeroportuario no es el aprovechamiento lucrativo a que se refieren los art. 27 y 29 de la Ley 6/1998 , sobre régimen del Suelo y valoraciones, pues viene referido a la edificabilidad y usos de un equipamiento público de titularidad pública por razón de la legislación sectorial, sin que por ello puedan los propietarios patrimonializar derecho alguno de aquel aprovechamiento no urbanístico.

Dicho de otra manera, el índice de edificabilidad del sistema no es ningún "aprovechamiento lucrativo" en cuanto no permite la edificación de metro cuadrado alguno de titularidad privada (en este sentido: S. 23-VI-2007 Secc. 6ª TS3ª, con cita de S. 4-XII-1995, 7-X-2000 y 11-VI-2007 ).

Procede por ello al efecto de la valoración averiguar cuál sea el aprovechamiento medio de su ámbito; todo esto teniendo en consideración que, dada la enorme superficie del sistema (1.533,54 hectáreas), y que su finalidad e interés como aeropuerto de interés general del Estado excede con mucho el polígono en que se halla o de los Sectores del entorno, dicha media ha de ser la resultante de toda la metrópoli a la que directamente sirve.

Como que en defecto de prueba sobre el aprovechamiento medio del ámbito del PGM, pueda resultar útil la media entre i) 1m2/m2 que como índice residual se prevé en la norma 9ª para la valoración catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana - RD 1020/1993-, ii) 0,43 m2/m2 previsto como aprovechamiento medio del suelo urbanizable programado en el art. 83 NNUU PGM , y; iii) 0,25 m2/m2 como aprovechamiento medio del suelo urbanizable no programado, pero opcionalmente urbanizable con menor intensidad de uso, predominio de edificios de orden abierto y espacios ajardinados, previsto en el art. 134 NNUU PGM ; esto es 0,56 m2t/m2s.

No cabe obviar que este resultado y método es del todo semejante al aplicado en relación a todo el sistema general del aeropuerto de Madrid-Barajas, y que fue catalogado como "razonable y justo" en S. Secc. 6ª TS3ª de 17-XII-2004, 18 y 19-I, 16 y 17-II, 22-IV, 6-VI, 7, 11 y 13-VII, 15 y 27-IX, 13 y 26-X, 16 y 22-XI-2005, entre otras muchas; sin que sea de apreciar justificación alguna para distinguir el presente supuesto de aquel otro sistema aeroportuario, siendo por el contrario que tiene respaldo en el art.

155 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística -Decret Legislatiu 1/1990 , de aplicación por razón temporal-.

2.- Asimismo sucede respecto el valor del suelo, que la Sentencia acepta conforme el método de promediar el valor del producto inmobiliario de tres concretos ámbitos del entorno (Mas Blau I, MasBlau II y parcela Evinrude) por estimarlo semejante al 'parámetro urbanístico' de los usos característicos del sistema aeroportuario, y aplicado como factor Vv en el método residual dinámico.

Con ello se reitera la delimitación del propio sistema aeroportuario como un ámbito de equidistribución en sí considerado, lo que entiendo infringe el principio rector establecido en el art. 5 de la Ley 6/1998 , de la justa y equitativa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre todos los propietarios afectados.

Como que a falta del conocimiento del valor promediado del suelo en el ámbito a que sirve el sistema general, hubo de acogerse el método de valoración de creación jurisprudencial aludido en las Sentencias antes citadas, inspirado en el valor del metro cuadrado de las viviendas de protección oficial, de manera que multiplicado por 0,80 para pasar metros cuadrados construidos a útiles, por 0,90 como cesión obligatoria del aprovechamiento y por 0,20 como valor de repercusión del suelo (ya incluidos gastos de urbanización, en ámbito susceptible de acoger más de 500 viviendas), habría de resultar el valor de repercusión.

A su vez, el módulo del valor en venta del m2 construido de la vivienda protegida habría de ser 1.088,68 €/m2c, como promedio del módulo previsto en el Decret de régimen de viviendas con protección oficial a cargo de la Generalitat, para los dos regímenes de protección y año 2002 en los municipios catalogados A y B, en cuanto que la mayor parte del ámbito del PGM quedan allí reseñados.

3.- Como que, a la luz de todo lo anterior, creo que hubo de estimarse parcialmente los recursos contencioso-administrativos en cuanto se fijó un valor unitario distinto al de 87,787 €/m2 (0,56 x 0,80 x 0,90 x 1088,63 x 020), con el límite de congruencia que supone la cuantía solicitada en hoja de aprecio, o la reconocida por la beneficiaria, por el concepto indemnizable.

Es este el sentido de mi voto minoritario.

Barcelona, 2 de febrero de 2009.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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