Última revisión
28/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 116/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 744/2005 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTINEZ TRISTAN, FRANCISCO GERARDO
Nº de sentencia: 116/2010
Núm. Cendoj: 28079330072010100056
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 00116/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
RECURSO Nº 744/05
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Gerardo Martínez Tristán.
Magistrados:
Dª. Mercedes Moradas Blanco.
Dª. María Jesús Muriel Alonso.
D. Santiago de Andrés Fuentes.
_____________________________________
En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil diez.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 744/05 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, adscrito a la División de Formación y Perfeccionamiento, D. Aurelio , contra la resolución de la Dirección General de la Policía 9 de junio de 2005, por la que se desestimó su solicitud relativa al abono de las diferencias cuantitativas en concepto de complemento de productividad funcional (21,04 euros mensuales) y lo que considera que le corresponde (42,07 euros mensuales) de acuerdo con la Circular del Subdirector General Operativo de 13 de abril del 2000, respecto los periodos de tempo indicado en su instancia.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.- Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se acordó el recibimiento del presente recurso a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la L. J. C. A .
CUARTO.- Para la votación y fallo del presente recurso contencioso-administrativo se señalo el día veintisiete del año en curso, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de la Dirección General de la Policía 9 de junio de 2005, por la que se desestimó su solicitud relativa al abono de las diferencias cuantitativas en concepto de complemento de productividad funcional (21,04 euros mensuales) y lo que considera que le corresponde (42,07 euros mensuales) de acuerdo con la Circular del Subdirector General Operativo de 13 de abril del 2000, respecto los periodos de tempo indicado en su instancia.
Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida y que se declare el derecho que ostenta a percibir la diferencia entre el complemento de productividad funcional asignado a su Módulo de trabajo en la cuantía de 42,07 euros mensuales y el que viene percibiendo, con los intereses legales, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos:
1.- Que es Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y se encuentra adscrito a la División de Formación y Perfeccionamiento, cuyo puesto hasta el mes de abril del 2000, tenía asignado un complemento de productividad que ascendía hasta 21,04 euros mensuales.
2.- Que como consecuencia de la implantación del "Plan Policía 2000" y de las instrucciones impartidas por la Subdirección General Operativa de fecha 13 de abril de 2000, se procedió por parte de la Dirección General de Policía a la normalización de la productividad funcional, asignando en el Anexo I.B) de dicha instrucción, la cantidad correspondiente por dicho concepto a establecer a los Servicios Supraterritoriales-Gestión-, y dependiendo del Grupo de Clasificación (grupos S1, S2, S3, S4, S5), teniendo asignado el grupo al que pertenece el recurrente (S1) una productividad funcional normalizada de 42,07 euros mensuales.
3.- Que, sin embargo, y pese a que dicha Instrucción es absolutamente aplicable a todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, la DGP, sin argumento alguno, se niega a abonarla al recurrente.
La Administración demandada interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad ya que a la recurrente no le es de aplicación la Circular de 13 de abril del 2000.
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada es necesario analizar cuál es la naturaleza jurídica del complemento de productividad. Dicho complemento viene definido en el apartado c) del artículo 23.3 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "...a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales".
Esta definición, viene a coincidir con la efectuada en el
Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1 º.E) de la
Este panorama normativo permite concluir afirmando que el citado complemento se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo.
Dado el carácter personalista y subjetivo del complemento de productividad la Administración, de forma discrecional y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios, podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados funcionarios y en determinadas ocasiones y períodos.
Ello comporta, por otra parte, que ha de estimarse válido que funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico puedan quedar diferenciados ante tal retribución, tanto en su reconocimiento como en su importe, como consecuencia de valorarse en ella el acierto, dedicación y entrega con que el funcionario acomete su trabajo, de modo que la simple existencia de unos funcionarios que perciben el complemento en cuestión no es razón bastante para que los restantes funcionarios que desempeñan puestos de trabajo similares, o aún idénticos, tengan derecho a su mimética percepción.
En definitiva, el complemento de productividad, en función de las notas que lo caracterizan en su configuración legal, no tiene la consideración de complemento periódico o fijo en su contenido de tal forma que su percepción durante determinado período no genera en el perceptor un derecho de futuro para seguir percibiéndolo.
TERCERO.- Esta tesis sigue siendo de aplicación en todos aquellos casos en los que la concreta regulación del complemento de productividad efectuada por la Administración actuante se corresponde con las previsiones que, al efecto, se contienen en los preceptos a que hemos aludido. Ocurre, sin embargo, que la Dirección General de la Policía , insertó en la Orden General número 804, del día 18 de noviembre de 1991, los criterios establecidos para la aplicación de la productividad, que se han basado en circunstancias organizativas/funcionales, determinación de las áreas de actividad policial con una mayor carga de trabajo, plantillas donde se percibe una mayor demanda social del servicio de seguridad, esto es, complejidad policial, demanda social y espacio territorial donde se lleva a cabo la función policial, y en base a estos criterios se establecieron cuantías fijas para diversos contingentes de funcionarios según el área policial a que pertenecen y lugar de destino. Y, por Instrucción de 3 de agosto de 1992, reguló la percepción del complemento de productividad disponiendo, en el apartado Segundo de la misma, que se considerarán perceptores de tal complemento los funcionarios que presten servicio en las funciones y plantillas que se especifican, añadiéndose, en el apartado Tercero de la propia Instrucción, que "la aplicación de la productividad se efectuará por meses naturales, en función de la prestación real de tareas en los destinos considerados, durante dichos períodos de tiempo".
De estas escuetas previsiones podemos sacar una primera conclusión relevante a los efectos que nos ocupan y es que, pese a que el complemento de productividad se configura en nuestro derecho, como ya dijimos, como un componente retributivo no periódico, de carácter personalista y subjetivo, no ligado directamente con el desempeño de un concreto puesto de trabajo sino relacionado con el trabajo directamente desarrollado, con la finalidad de remunerar aquella actividad que se realiza más allá de la normalmente exigible, en calidad o en cantidad, y, en fin, encaminado a premiar o compensar el particular celo del funcionario, la Dirección General de la Policía lo ha configurado de una forma tal que han quedado completamente desvirtuadas todas y cada una de las características que lo definen, de manera que lo ha regulado como retribución periódica que se devenga mensualmente, ha contemplado el derecho a su percepción por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo concreto de los que ha especificado, sin tener para nada en cuenta la forma singular en que cada funcionario afectado desempeña el concreto puesto de trabajo que sirve, y, en fin, ha convertido en objetivo lo que en su propia esencia no lo es; ha desnaturalizado el complemento de productividad en la regulación concreta que del mismo ha efectuado, al punto de convertirlo en una retribución periódica, fija y objetiva, cuyo derecho a su percepción nace por el mero hecho de desempeñar un concreto puesto de trabajo, no podemos dejar de significar que la misma se ha auto-impuesto un determinado régimen jurídico que no es otro que el mismo que existe en nuestro derecho para las retribuciones complementarias periódicas, fijas, objetivas y anudadas al desempeño de un puesto de trabajo.
En sendas Instrucciones de 23 de enero de 1998, y, de 22 de marzo de 1998, sobre Criterios de distribución del complemento de productividad y la compensación por turnos rotatorios en el Cuerpo Nacional de Policía, de las Subdirecciones Generales Operativa y de RRHH de dicho Centro Directivo se instrumenta un Plan al objeto de revisar los criterios generales de distribución de la productividad anual, al objeto de su mejor adecuación a la organización funcional y territorial del servicio.
Los criterios generales de la Instrucción de 23 de enero de 1998 para la Elaboración de Propuestas de Asignación Individual de Productividad al Cuerpo Nacional de Policía son los que siguen:
1) En ningún caso se producirá minoración o pérdida económica para los funcionarios que vinieren percibiendo productividad en cualquiera de sus tres indicadas modalidades (funcional, estructural -por puestos de responsabilidad- y por turnos rotativos).
2) Todos los funcionarios percibirán desde el 1 de enero de 1998 alguna cuantía en concepto de productividad, con carácter mensual.
3) Dada la complejidad técnica para implantar el nuevo sistema, se toma como referencia el mes de abril de 1998 a efectos de devengo, con regularización de lo percibido durante los meses anteriores del ejercicio.
4) Con carácter general los funcionarios del citado Cuerpo Nacional solamente podrán percibir la cuantía correspondiente a una de las tres modalidades de productividad, salvo que conforme a los criterios anteriores vinieren percibiendo productividad funcionarial y turnos rotatorios (Radio-patrullas y Oficinas de Denuncias), los cuales mantendrán la citada productividad mientras persistan las circunstancias que motivaron su percepción.
La Instrucción de 22 de marzo de 1998, sobre Criterios de distribución del complemento de productividad y la compensación por turnos rotatorios en el Cuerpo Nacional de Policía, define el complemento de productividad estructural como aquel que se percibe por el personal que ocupe aquellos puestos de trabajo singularizados, que la tengan asignada, y la productividad funcional como aquella que se devenga por aquellos funcionarios que ocupan puestos de trabajo pertenecientes a áreas funcionales incluidas en los criterios de distribución aprobados por la Dirección General de la Policía.
CUARTO.- Posteriormente a lo anterior, ya en el ejercicio de 2000, y como consecuencia de la implantación del denominado "Programa Policía 2000", que contempla la dirección por objetivos de la actividad policial, se establece como novedad el abono de productividad en función de la consecución de resultados por el cumplimiento de los objetivos marcados, y por otra parte, se mantiene el sistema de productividad funcional en función del tipo de unidad y de la plantilla policial a la que pertenece el perceptor. Pues bien, para llevar a cabo la homogeneización de la productividad funcional con la compensación de turnos rotatorios para la plena incorporación de las plantillas policiales en la DpO del Programa Policía 2000, se reflejaron las concretas cuantías que corresponden a cada unidad en la clasificación reflejada en el Anexo I del escrito del Subdirector General Operativo de 13 de abril de 2000, clasificación basada en las circunstancias organizativas y funcionales, así como en la carga policial conjuntamente considerada (complejidad policial, demanda social y espacio territorial en que se lleva a cabo la actuación policial). En dicha Circular se afirma que "Desde primeros del año en curso y de una forma escalonada se ha venido homogeneizando el complemento de productividad funcional y la compensación por turnos rotatorios para la plena incorporación de las plantillas policiales en la DpO del Programa "Policía 2000". En íntima conexión con la DpO, la homogenización supone la asignación de nuevas cuantías a los distintos módulos y unidades de los servicios territoriales y supraterritoriales, en función del grupo de pertenencia que han sido clasificadas cada una de las plantillas, tal y como se recoge en el Anexo I. Bajo criterios de una mayor simplificación, normalización y en concordancia con la estructura funcional y organizativa resultante del Programa "Policía 2000", la nueva distribución y fijación de las cuantías asigna un mínimo de 10.000 pesetas/mes para las áreas operativas y de 5.000 pesetas/mes para las áreas de gestión y módulos de apoyo, estableciéndose un tope máximo de 26.000 pesetas".
Así las cosas, debe precisarse que lo que el recurrente solicita en el suplico del escrito de demanda es el abono de esta productividad funcional en cuantía de 42,07 euros mensuales, alegando que las concretas cuantías a abonar por el concepto de productividad funcional están fijadas en el citado Anexo I del escrito del Subdirector General Operativo de 13 de abril de 2000, correspondiéndole la cantidad de 42,07 euros, en lugar de los 21,04 euros que percibe por el referido concepto.
La Administración demandada afirma en la resolución impugnada que al recurrente no le es de aplicación los criterios establecidos sobre la homogenización del complemento de productividad que consta en la citada Circular de la Subdirección General Operativa de 13 de abril del 2000, dado que la normativa sobre distribución del complemento de productividad funcional por la que se rigen los funcionarios adscritos a los Servicios Centrales de la Dirección General de la Policía se halla contenida en los escritos del Subdirector General Operativo y del Subdirector General de Gestión y Recursos Humanos de fechas 23 de enero y 22 de marzo de 1998, que establecen una cuantía de 21,04 euros en concepto de productividad funcional que es la efectivamente abonada. Añadiendo que la Circular de la Subdirección General Operativa de 13 de abril del 2000 no es aplicable a todos los funcionarios de Cuerpo Nacional de la Policía.
QUINTO.- Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado Sentencias en diversas ocasiones estimando los recursos contenciosos administrativos en el que se planteaba la misma problemática, con fundamento en que no existía base jurídica para mantener la postura de la Administración, dado que la demandada no motivaba porqué la Circular de la Subdirección General Operativa de 13 de abril de 2000 no es aplicable a los Servicios Centrales, puesto que en ninguna parte de la Circular están expresamente excluidos los Organismos Centrales de la aplicación de la misma. A lo expuesto se añadía, en determinados casos, que los recurrentes en periodo probatorio habían solicitado como medio de prueba, entre otras, que por la Administración se certificara si el puesto de trabajo que desempeña, como consecuencia de la Instrucción citada de 13 de abril del 2000 y de la implantación del denominado "Plan 2000" pertenecía a los Servicios Supraterritoriales- Gestión- y al Grupo de Clasificación S1, sin que la Administración diera respuesta adecuada a la prueba en los términos solicitados.
No obstante lo expuesto, tal como se expresó en la Sentencia (Sección Tercera) de fecha 14 de marzo de 2007, dictada en el recurso 1649/2005 , esta Sala comparte los razonamientos expresados en la misma, expuestos por la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, y conforme a los cuales la Circular de la Subdirección General Operativa de 13 de abril del 2000, no es aplicable a todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, sino, exclusivamente, a los funcionarios que dependen de quien dicta dicha Circular, es decir, del Subdirector General Operativo, entre los que no se encuentran los funcionarios de las Divisiones de Personal, de Formación y Perfeccionamiento y de Coordinación Económica y Técnica, que dependen de la Subdirección General de Gestión y Recursos Humanos.
El
Por otro lado, la Subdirección General de Gestión y Recursos Humanos le corresponde la colaboración con el Director General en la dirección y coordinación de las Divisiones de Personal, de Formación y Perfeccionamiento y de Coordinación Económica y Técnica.
Con posterioridad, el
a) A la División de Personal, realizar las funciones de administración y gestión de todo el personal adscrito a la Dirección General de la Policía;
b) A la División de Formación y Perfeccionamiento, realizar las funciones de selección, promoción, formación y especialización de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía. Y
c) A la División de Coordinación Económica y Técnica, realizar las funciones de estudio de necesidades, análisis y control de calidad y, en su caso, adquisición de los productos y equipamientos, y asignación, distribución, administración y gestión de los medios materiales atribuidos a la Dirección General. De forma idéntica se pronuncia el
De lo expuesto se deduce que existen funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que dependen de la Subdirección General Operativa, y otros de la Subdirección General de Gestión y Recursos Humanos. Dentro de la Subdirección General Operativa existen Unidades Territoriales y Supraterritoriales, entre las que se encuentran las de Información, de Policía Judicial, de Seguridad Ciudadana, de Extranjería y Documentación, y de Policía Científica, debiendo de entenderse que la Circular de la Subdirección General Operativa de 13 de abril del 2000 solo es aplicable a los funcionarios adscritos a dicha Subdirección General, a la que sin embargo no pertenece el recurrente de los presentes autos, que se encuentra destinado en la División de Coordinación Económica y Técnica, tal como ha certificado la Administración en periodo procesal probatorio, División que como hemos expuesto depende de la Subdirección General de Gestión y Recursos Humanos, y no de la Subdirección General Operativa, no prestando el recurrente servicios en una unidad operativa de carácter supraterritorial S1, sino funciones de gestión en un Órgano Central, por lo que no le es aplicable la Circular de la Subdirección General Operativa de 13 de abril del 2000, sino las Instrucciones del Subdirector General Operativo y del Subdirector General de Gestión y Recursos Humanos de 23 de enero y 22 de marzo de 1998, conforme a las cuales se le ha abonado la productividad que efectivamente le corresponde, tal y como ha resuelto la Administración demandada.
Por lo expuesto y razonado procede desestimar este recurso.
SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 744/05 interpuesto por D. Aurelio , contra la resolución de la Dirección General de la Policía 9 de junio de 2005, que, por ser conforme a derecho confirmamos y, ello, sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en esta Sala, de lo que yo el Secretario, doy fe.
