Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 116/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 80/2010 de 22 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO

Nº de sentencia: 116/2012

Núm. Cendoj: 48020330022012100060


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 80/2010

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 116/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de febrero de dos mil doce.

La Seccion Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 80/2010 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de 18.11.09 del TEAF de Bizkaia que desestimó la reclamación núm. 148/2009 promovida por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud contra el Acuerdo del Servicio de Tributos Directos por retenciones sobre rendimientos del trabajo (ejercicio 2007).

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE: OSAKIDETZA- SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por la Letrada Dª. SUSANA RODRÍGUEZ CARBALLEIRA.

-DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por por la Procuradora Dª. MONSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. JORGE ALCITURRI IMAZ.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 26 de enero de 2010 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. GERMAN ORS SIMON actuando en nombre y representación de OSAKIDETZA- SERVICIO VASCO DE SALUD, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 18.11.09 del TEAF de Bizkaia que desestimó la reclamación núm. 148/2009 promovida por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud contra el Acuerdo del Servicio de Tributos Directos por retenciones sobre rendimientos del trabajo (ejercicio 2007); quedando registrado dicho recurso con el número 80/2010.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia estimatoria, por la que se anule la liquidación nº 07-800036525-2U correspondiente a las retenciones de trabajo del año 2007 que asciende a 232.168,06 euros.

TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el acto administrativo impugnado.

CUARTO.- Por Auto de 30 de septiembre 2010 se fijó como cuantía del presente recurso la de .232.168,06 euros.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba y no habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de diligencia probatoria alguna se declaró concluso el periodo probatorio.

SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 15/02/12 se señaló el pasado día 21/02/12 para la votación y fallo del presente recurso .

OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .


Fundamentos


PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 18.11.09 del TEAF de Bizkaia que desestimó la reclamación núm. 148/2009 promovida por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud contra el Acuerdo del Servicio de Tributos Directos por retenciones sobre rendimientos del trabajo (ejercicio 2007).

Por esta misma Sala se ha dictado STSJPV núm. 694/2011 de 3 de noviembre de 2011, en el recurso contencioso-administrativo núm. 831/09 , interpuesto por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud contra el Acuerdo de 18 de marzo de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, por el que se desestimó la reclamación 318/2008 interpuesta contra Acuerdo de Servicios de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Bizkaia de 7 de febrero de 2008, por el que se estimó parcialmente recurso de reposición contra Acuerdo de 21 de noviembre de 2007 sobre liquidación provisional, imputando diferencia entre las cantidades retenidas a los empleados en ella relacionados y las que se debían haber retenido, en relación con el ejercicio de IRPF de 2006 . En dicha sentencia en el FJ-5 se dice:

"QUINTO.- Improcedencia en el caso de la exigencia de retenciones por IRPF no practicadas.

Al responder a si fue correcta la liquidación confirmada por el Acuerdo del TEAF en relación con retenciones sobre rentas de trabajo respecto al ejercicio de IRPF de 2006, es necesario reflejar que no hay discrepancias en relación con la normativa de aplicación; nos remitiremos al art. 102 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, referido a la tabla de porcentajes de retención y reglas para su aplicación, debiéndonos quedar con el contenido de su punto 2, que es en el que se recogen las reglas generales para la aplicación de la tabla, trasladando ahora las reglas 2ª, 3ª y 4ª del siguiente tenor:

" 2.a El volumen de retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla se determinará en función de la percepción íntegra, teniendo en cuenta las retribuciones dinerarias y en especie que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural.

La percepción íntegra anual también incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles.

Si entre las retribuciones anteriores se incluyese alguna a la que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto, para el cálculo del porcentaje de retención se computará como rendimiento el resultante de aplicar el porcentaje de integración que corresponda de los señalados en el citado artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto.

3.a Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación de duración inferior al año el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador, o volviese a hacerlo dentro del año natural, se calculará un nuevo porcentaje de retención teniendo en cuenta tanto las retribuciones anteriormente satisfechas como las que normalmente vaya a percibir, siempre dentro del mismo año natural.

Cuando en virtud de normas de carácter general o Convenios Colectivos se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones, se calculará un nuevo porcentaje teniendo en cuenta las alteraciones producidas. Este nuevo porcentaje se aplicará, exclusivamente, a partir de la fecha en que se produzcan las referidas variaciones.

4.a El porcentaje de retención resultante de lo dispuesto en las reglas anteriores no podrá ser inferior al 15 por 100 cuando los rendimientos se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente, ni al 2 por 100 en el caso de contratos o relaciones de duración inferior al año. [...] ".

Para concluir en una sentencia estimatoria, que ya se anticipa, lo será prescindiendo de los alegatos que incorpora la demanda cuando alude al precedente, a práctica pacífica en las relaciones con la Hacienda Foral lo que, como veíamos, viene a asumirse por el Acuerdo recurrido cuando se califica de " muy laxa la aplicación que la Administración Tributaria venía efectuando en ejercicios pasados " en relación con lo que aquí se debate, en concreto, en relación con el porcentaje de las retenciones respecto a trabajadores con contratos temporales que se venían o bien sucediendo o bien con nuevas contrataciones temporales en el curso del mismo ejercicio fiscal.

Tampoco se va a considerar relevante analizar el alegato de indefensión e inseguridad jurídica incorporado por Osakidetza en su demanda, en relación con la precisión y concreción de los orígenes del importe finalmente liquidado, superior a 40.000 euros, tras dejar constancia de que en relación con la liquidación inicial, y tras el oportuno recurso, se redujo de 154.136,01 euros a 48.776,12 euros.

Todo elloporque para la Sala es relevante en este caso el alegato que ya se incorporó con la reclamación económico-administrativa, en el que se insiste en la demanda, cuando se alude a la idea de enriquecimiento injusto, a que se estén reclamando unos importes en relación con retenciones cuando la Hacienda Foral ya tenía constancia de las liquidaciones presentadas por los trabajadores en relación con el ejercicio de IRPF de 2006, que como sabemos el plazo de presentación de autoliquidaciones finalizaba en el mes de junio de 2007, cuando nos encontramos con que la resolución que finalmente confirmó la liquidación que ahora está en cuestión, por importe de 48.776,12 euros, está vinculada al Acuerdo del Servicio de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Bizkaia de 17 de febrero de 2008.

En relación con ello, el Acuerdo recurrido, y ahora en esta sede la Diputación Foral en su contestación, rechaza que sea relevante la idea de enriquecimiento injusto cuando se viene a defender que, en su caso, la exigencia de pago debía ser dirigida a los trabajadores y no a la demandante como empresaria, como pagadora de lo sueldos, en relación con lo que el Acuerdo recurrido remarcó la idea de obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta sobre los ingresos de trabajo, y ello a cargo de la demandante, que tenía consideración de deuda tributaria en aplicación de la Norma Foral de IRPF, para ratificar la idea de que la retención tenía un carácter sustantivo, independiente de las relaciones respecto a los preceptores de las rentas de trabajo, por considerarlos que no eran obligados tributarios en relación con la regulación que la Norma Foral de IRPF de 1998, vigente en relación con el ejercicio de 2006, dedicaba a la regulación de los pagos a cuenta.

La respuesta estimatoria que ha anticipado la Sala se soportará en la doctrina jurisprudencial a la que ya nos hemos referido en otros supuestos, que, en lo que interesa, la vemos ratificada en la STS de 21 de enero de 2010, recaída en el recurso de casación 1685/2009 , al retomar lo que se había razonado en el FJ 9º la STS de 5 de marzo de 2008, recaída en el recurso de casación 3499/2002 , lo que se asumió en la STS de 16 de julio de 2008, recaída, en este caso, en el recurso de casación para unificación de doctrina 398/2004 .

Remitiéndonos a esta última sentencia, la recaída en el recurso de casación para unificación de doctrina 398/2004 , sentencia de 16 de julio de 2008 , en ella, al enfrentar las distintas posiciones mantenidas en las sentencias de contrastes, se vino a plasmar en su FJ 5º:

(1) Que la sentencia que era recurrida sostenía la tesis de que el retenedor no era sustituto del contribuyente sino que cumplía una obligación autónoma con su propio presupuesto de hecho, por lo que cerraba la posibilidad de que el cumplimiento de las obligaciones materiales que eran propias del contribuyente evite la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el retenedor al no cumplir con la suya de retener e ingresar lo que, como vemos, en el fondo es la posición que se mantuvo por la Hacienda Foral, posteriormente en el Acuerdo del TEAF al desestimar la reclamación económico-administrativa y ahora por la Diputación Foral en su contestación.

(2) Que frente a ella estaban las sentencias de contraste que consideraban que el retenedor aun cuando cumpla con su propia obligación, la misma va referida a una futura cuota ajena, de forma que con ello se abre la puerta a la tesis de que si el sujeto pasivo ha cumplido con sus obligaciones materiales han de impedirse situaciones de enriquecimiento injusto, todo ello en relación con la normativa de IRPF en el ámbito estatal, trasladable en lo que interesa a lo que ahora se debate en relación con una cuestión estrictamente jurídica.

Tras ello, esta sentencia pasa a acoger lo razonado y las conclusiones de las sentencias de contraste, y para estimar el recurso de casación para unificación de doctrina incorpora en su FJ 6º razonamientos de la STS de 5 de marzo de 2008 a la que nos hemos referido, la recaída en el recurso de casación 3499/2002 .

La STS de 21 de enero de 2010, recaída en el recurso de casación 1685/2009 , asumiendo previos pronunciamientos, razonó en su FJ 2º lo que sigue:

" [...] A más abundamiento hemos dicho que el cobro por parte de la Administración Tributaria de la retención que debió practicarse implica un enriquecimiento injusto de la Administración, pues en la cuota de los sujetos pasivos correspondiente a su deuda tributaria ya ha sido cobrada la retención no practicada y que ahora se exige. Por ello, si además de la cuota en su día exigida a los sujetos pasivos (que habrá sido mayor indudablemente al no haber sido objeto de retención) ahora se exige la retención al retenedor, resultará que la Administración habrá recibido una doble retención: Una, la devengada de los sujetos pasivo, aunque formalmente haya figurado como cuota del sujeto pasivo y no como retención; y otra, la cantidad que ahora se exige en concepto de retención a la entidad retenedora.

La justificación de la exigencia de la retención a la entidad retenedora consiste en afirmar la naturaleza autónoma de la obligación de retener, que no puede confundirse con la que pesa sobre el contribuyente, razón por la que si el retenedor no retuvo, o retuvo de modo cuantitativamente insuficiente, esta obligado a hacer el ingreso pertinente con independencia de lo que haya sucedido con el sujeto pasivo receptor de las rentas. Se está, en este caso, en una hipótesis de desajuste entre lo que hizo el retenedor y lo que se debió hacer.

Adviértase que este no es el supuesto que en este caso se dilucida. La hipótesis que aquí se contempla supone una coincidencia en el resultado de la retención entre lo hecho por el retenedor y el sujeto pasivo. El retenedor ha creído que ha practicado correctamente la retención. Por su parte, el sujeto pasivo no ha hecho uso de las facultades que el art. 36 de la Ley 44/1978 le confería para entender que su actividad no estaba sujeta a retención.

La discrepancia se produce más tarde, cuando la obligación principal ya esta liquidada por el sujeto pasivo. No es el sujeto pasivo quien discrepa de la retención que se ha practicado, que es la hipótesis que contempla el art. 36.1 de la Ley 44/1978 . Es la Administración Tributaria quien toma esa iniciativa, pero olvidando una circunstancia trascendental: que la deuda principal ha sido pagada.

[...]

Bien puede verse que la actuación de la Administración exigiendo la retención al retenedor cuando ya ha sido pagada por los sujetos pasivos la cuota correspondiente a su deuda tributaria implica una clara, rotunda y abusiva doble imposición, como decía nuestra sentencia de 13 de noviembre de 1999 [- es la recaída en el recurso de casación 166/1995 -].

En aplicación de la doctrina contenida en esta última sentencia, si la entidad retenedora declaró correctamente el importe total de las retribuciones de trabajo personal, aplicando a éstas los tipos porcentuales de la tabla de retenciones y si todos los empleados de la entidad hubieran declarado verazmente, por su parte, a efectos de su IRPF, sus retribuciones de carácter personal, puede afirmarse apodícticamente que respecto de todas estas retribuciones habrían pagado el impuesto correspondiente y, por tanto, la exigencia posterior a la entidad retenedora de cuotas adicionales por retenciones supondría una doble imposición que sólo se podría corregir exigiendo la empresa retenedora a sus empleados el reembolso de las cuotas adicionales por el concepto de retenciones y, a su vez, los empleados deberían revisar sus declaraciones, deduciéndose estas cuotas adicionales por retención, lo cual daría lugar a las correspondientes devoluciones, con independencia de los consabidos problemas de prescripción, admisión o no por parte de los empleados del reembolso exigido, elevación al íntegro de las retribuciones, etc.

Podría haberse argüido que en el proceso no se ha acreditado la extinción de la obligación principal, pero lo cierto es que la Administración pudo y debió probar que ese pago no se había producido, pues dispone de medios para ello.

Lo que parece lógico es que, cualquiera que sea la naturaleza de la retención (obligación accesoria de otra principal, obligación dependiente de otra, obligación en garantía del cumplimiento de otra), es imposible su permanencia cuando ha sido cumplido la obligación principal, la obligación de la que depende o la obligación que garantiza.

Así pues, el cumplimiento de la obligación principal determina la imposibilidad de exigir la cuota correspondiente a la retención. Si el contribuyente ha pagado la cuota tributaria, no tiene sentido que la Administración despliegue la pretensión de cobro sobre el retenedor, pues ello determinaría un doble cobro de la cuota correspondiente a la retención del contribuyente en su declaración, en primer lugar, y del retenedor después. Dos pretensiones de cobro, pues, dirigidas hacia dos sujetos distintos para exigir la misma cuota. Si los sujetos pasivos han cumplido con la obligación tributaria principal, no tiene sentido exigir el ingreso de la retención de una cuota debidamente ingresada.

Todo ello, naturalmente, no impide que la Administración Tributaria pueda exigir al retenedor los efectos perjudiciales (los intereses y las sanciones que el retenedor pueda merecer) que para ella se hayan producido por el hecho de no haberse practicado la retención o haberse practicado de modo cuantitativamente insuficiente.

Estos problemas se resolverían si en los expedientes en los que se discuten las retenciones se llamara al procedimiento a los sujetos del IRPF, o sea a los empleados, exigiéndoles a los que no declararon verazmente sus retribuciones no la cuota por retención sino la cuota diferencial pertinente, en la que estaría incluida la cuota que debió serles retenida, y los intereses correspondientes sobre las retenciones no practicadas y sobre la cuota diferencial descubierta.

Las consideraciones expuestas nos llevan a la convicción de que no debe ser exigible la retención no practicada al haber sido ya pagada la obligación tributaria cuando los empleados de la entidad recurrente autoliquidaron sus respectivos impuestos sobre la renta

[...] ".

[- Hasta aquí lo razonado por el Tribunal Supremo -].

Con la doctrina jurisprudencial expuesta, la STS del TS de 16 de julio de 2008, que estimó el recurso de casación para unificación de doctrina 398/2004 , concluyó, en lo que interesa, en su pronunciamiento 2º en la estimación del recurso de casación, y en su pronunciamiento 3º, tras ello, en estimar el recurso contencioso administrativo para anular las resoluciones administrativas impugnadas y por ello la liquidación girada, además del procedimiento administrativo de apremio seguido para hacerla efectiva.

De ello es relevante la coherente y lógica imputación de la carga de la prueba a la Administración, a la Hacienda, incluso para el supuesto de no acreditación de la extinción de la obligación principal, y ello porque es la Administración la que puede y debe probar que el pago no se había producido al disponer de medidas para ello, por lo que en este caso no serían trasladables directamente las pautas sobre la carga de la prueba, a las que también se refiere el Acuerdo aquí recurrido, aunque lo sea para considerar que no se había acreditado fehacientemente la incorrección de la liquidación, sin perjuicio de que el artículo 217 de la LEC , ya citado en el Acuerdo recurrido, también incorpora en su punto 6 la relevancia de la disponibilidad y facilidad probatoria, como aquí ocurre con la Hacienda Foral, en relación con la incidencia respecto a cada uno de los trabajadores afectados en relación con las retenciones a las que se refiere la liquidación que ahora está en cuestión.

Todo ello debe llevar a la estimación del recurso y anulación del Acuerdo del TEAF y de la liquidación confirmada por éste, sin que a tales efectos sea obstáculo la doctrina en interés de ley plasmada en la STS de 16 de diciembre de 1992 , recaída en el recurso de apelación en interés de ley 7476/1992, referida por la Diputación Foral en su contestación, sentencia que plasmó como doctrina que la omisión del deber de retener o detraer en concepto de pago a cuenta no excusa el correlativo de ingresar, y que las cantidades efectivamente satisfechas por quienes están obligados a retener se entenderán percibidas en todo caso con deducción del importe de la retención correspondiente, dado que ello no altera la conclusión alcanzada, porque traslada el debate a la acreditación de que los trabajadores afectados por el montante exigido por la liquidación aquí recurrida en concepto de retención, hubieran considerado retenciones superiores a las que la demandante Osakidetza-Servicio Vasco de Salud les efectuó por considerarlas procedentes, y que además así se hubieran considerado finalmente por la Hacienda Foral, de lo que no existe constancia.

Nos remitimos en relación con ello, nuevamente, a la carga de la prueba que incumbe a la Hacienda Foral, sobre lo que no existe acreditación para, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que hemos dejado referida respecto a las retenciones, poder concluir en la improcedencia de la liquidación respecto a las retenciones no practicadas, que hubieran sido procedentes en relación con la singularidad de la regla de la aplicación de la tabla de retenciones recogidas en el Reglamento de IRPF respecto al supuesto de relaciones laborales con contratos temporales inferiores al año, cuando se produce la continuación o sucesión de la relación al vencimiento, bien de forma sucesiva o bien a través de nuevo contrato tras un intervalo sin relación laboral dentro del año natural, que la normativa exige calcular nuevo porcentaje de retención teniendo en cuenta las retribuciones anteriormente satisfechas, así como las que normalmente se vayan a percibir dentro del año natural, y ello partiendo del mínimo del 2% de retención en el caso de contratos o relaciones de duración inferior al año, pautas o reglas para la determinación o aplicación de la tabla de retenciones en IRPF a cargo del empleador que, en relación con lo que ahora se debate, no se presentan como relevantes por lo que hemos concluido en relación con la doctrina jurisprudencial que se considera de aplicación, porque en este caso no puede concluirse que los sujetos pasivos, los trabajadores, no hayan cumplido sus obligaciones tributarias y, en concreto, que hayan tributado sin tener en consideración como retenciones a cuenta por rendimiento del trabajo sólo las que retuvo o no Osakidetza-Servicio Vasco de Salud aquí demandante, y no las que hubieran resultado procedentes.

La doctrina jurisprudencial que hemos trasladado tiene como finalidad evitar que se den situaciones de enriquecimiento injusto, por un lado, en relación con la propia Hacienda Foral, al exigir al retenedor retenciones que no hayan sido consideradas como retenciones a cuenta por los trabajadores y por otro, en su caso, respecto de éstos cuando se les computen retenciones que fueran procedentes de conformidad con la doctrina en interés de ley plasmada en la STS de 16 de diciembre de 1992 , a la que nos hemos referido, cuando se trate de retenciones que no se hubieran producido; en su caso, de ser procedente, la exigencia de la retención a la empresa generaría un derecho de crédito respecto al trabajador, y por ello en ambos casos relaciones sucesivas que sin duda, como recogen las sentencias del Tribunal Supremo, se solventarían si en el ámbito de la gestión tributaria, a los efectos de determinar la procedencia de determinadas retenciones, se introdujeran en el expediente, se les llamara al procedimiento a los trabajadores, a los sujetos pasivos en el ámbito de IRPF, para clarificar la situación tanto en relación con la empresa obligada a retener como respecto a los trabajadores a quienes se les retiene a cuenta de la cuota final de IRPF. "

SEGUNDO.- El supuesto contemplado en la mencionada sentencia es el mismo que se plantea en el presente recurso, aunque referido en aquél caso al ejercicio de IRPF/2006. Resultan de aplicación los mismoscriterios, por lo que debemos reiterar la fundamentación jurídica antes expuesta, debiendo, consecuentemente, dictarse una sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO.- Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas siguiendo el criterio establecido en el art. 139.1 LJCA .

Por lo expuesto,

Fallo


Que, ESTIMANDO el recurso 80/2010 interpuesto por el Ente Público OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD contra el Acuerdo de 18 de marzo de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, por el que se desestimó la reclamación 148/2009 interpuesta contra Acuerdo de Servicios de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Bizkaia por retenciones sobre rendimientos del trabajo, en relación con el ejercicio de IRPF de 2007, DEBEMOS:

1º.- Declarar la disconformidad a derecho del Acuerdo recurrido, que por ello anulamos y dejamos sin efecto, anulando la liquidación provisional núm. 07- 800036525-2U referentes a retenciones de trabajo personal, correspondientes al período 01/01/2007 a 31/12/2007, por importe de 232.168,06 euros.

2º.- Sin pronunciamiento en cuanto a las costas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y el testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de 10 días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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