Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 116/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 597/2011 de 08 de Marzo de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 116/2013
Núm. Cendoj: 09059330022013100096
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a ocho de marzo de dos mil trece.
En el recurso contencioso administrativo número 597/11interpuesto por Don Gines , quien comparece en su propio nombre y derecho en su condición de funcionario, contra la resolución de la Subsecretaría de Trabajo e Inmigración del Ministerio de Trabajo de 1 de diciembre de 2011 desestimado la solicitud formulada por el recurrente de que el puesto de trabajo en el que tomó posesión en la Inspección Provincial de Trabajo Seguridad Social de Burgos el 11 de enero de 2010 sea considerado de Nivel 27 de complemento destino y con el mismo complemento específico que el resto de puestos de trabajo de Nivel 27, con plenos efectos económicos desde la fecha de la toma de posesión y cualesquiera otros que pudieran resultar en el futuro; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 30 de diciembre de 2011.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de febrero de 2012 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentenciapor la que '... estimando íntegramente los pedimentos de la demanda sea declarada la nulidad o subsidiaria anulabilidad de la resolución recurrida, del Subsecretario del Ministerio de Trabajo e Inmigración de 1 de diciembre de 2011 y se reconozca al recurrente a todos los efectos legales, administrativos y económicos, desde el 11 de enero de 2010, fecha de la toma de posesión del puesto de Inspector de Trabajo y Seguridad Social en la Inspección de Trabajo de Burgos, el nivel 27 que debe corresponder a dicho puesto, con las mismas cuantías de complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad que el resto de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, de nivel 27, y el abono de las diferencias retributivas desde la fecha (reconociendo el derecho a percibir por parte del recurrente la cuantía de 7.882,39 €) más los intereses legales correspondientes (sin perjuicio de las cantidades que se devenguen hasta la firmeza de la sentencia que pongan fin al proceso y, en todo caso, mientras se desempeñe el mismo puesto de trabajo, cantidad que habrá de ser calculada de acuerdo con el Fundamento de Derecho VIII de la presenta demanda) así como se declare la nulidad de la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio en lo que se refiere a que el puesto de trabajo que mi representado ocupa no es de nivel 26 sino 27, y se condene en costas a la demandada.'
SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 2 de mayo de 2012 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 7 de marzo de 2013para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de la Subsecretaría de Trabajo e Inmigración del Ministerio de Trabajo de 1 de diciembre de 2011 desestimado la solicitud formulada por el recurrente de que el puesto de trabajo en el que tomó posesión en la Inspección Provincial de Trabajo Seguridad Social de Burgos el 11 de enero de 2010 sea considerado de Nivel 27 de complemento destino y con el mismo complemento específico que el resto de puestos de trabajo de Nivel 27, con plenos efectos económicos desde la fecha de la toma de posesión y cualesquiera otros que pudieran resultar en el futuro
La cuestión litigiosa que se somete a estudio en esta litis, tal como aparece delimitada en el escrito de demanda, se centra en determinar si la Resolución impugnada es contraria al principio de igualdad en el marco de desempeño de puestos y funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española ) en relación con una interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos cuya prohibición recoge el artículo 9.3 del mismo texto constitucional , alegando para ello que su situación (funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social adscrito a un puesto de trabajo con el Nivel 26 de complemento de destino y de complemento específico) es igual a la de los Inspectores de la Inspección Provincial de Burgos que tienen atribuidos puestos de Nivel 27, sin que concurra ningún criterio válido que pueda justificar esta diferencia de trato, lo que determina la nulidad de las previsiones de la Relación de Puestos de Trabajo.
A tales pretensiones se opone por la representación procesal de la Administración demandada, la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal, así como por impugnarse actos consentidos y firmes, oponiendo asimismo la falta de competencia de esta Sala para declarar la nulidad de la RPT, rechazando finalmente en cuanto al fondo las argumentaciones del recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
SEGUNDO-En primer término opone la parte demandada la inadmisibilidad del recurso, por desviación procesal, por cuanto se ejercita por el actor una pretensión adicional, a saber, la anulación de la resolución recurrida y de la RPT rectora de su situación, petición que ningún caso fue formulada en vía administrativa.
De acuerdo con el carácter revisor de esta jurisdicción, el acto o actos previos de la Administración, a la vez que exigencia ineludible de este proceso, constituye la base o soporte necesario sobre el que giran las pretensiones de las partes y en razón del principio dispositivo, son las pretensiones de las partes en relación con el previo acto administrativo las que acotan y fijan los límites del contenido del proceso así como el ámbito en que ha de moverse.
Sin duda hay desviación procesal cuando la parte recurrente dirige su pretensión anulatoria contra cualquier acto administrativo que no constituya el objeto del recurso de que se trate (por todas la STS. de 4 de abril de 2000 ), también habrá desviación procesal cuando se introduzca en el procedimiento contencioso-administrativo una pretensión nueva, ya sea en fase de demanda o de conclusiones, siempre que aquella pretensión no se halla planteado en vía administrativa, privando a la Administración demandada de su conocimiento y de la posibilidad de acogerla o denegarla ( STS. 2 de julio de 1999 ).
Asimismo, se incurre también en desviación procesal ( S. de 24-6-95 ) cuando el objeto del recurso delimitado en el escrito inicial de interposición es variado en el Suplico de la demanda, o mediante escrito posterior (conclusiones etc....).
Sin embargo nunca existirá desviación procesal si la parte recurrente introduce argumentos o fundamentaciones jurídicas, aun con carácter ex novo, en defensa de una pretensión procesal en su día esgrimida. Dicho de otro modo, el punto de atención para dilucidar si existe desviación procesal deberá ponerse en los actos impugnados y en las pretensiones que se ejerciten (anulatoria o de reconocimiento de situación jurídica individualizada, -en todas sus variedades-), pero nunca en los argumentos esgrimidos como apoyo o sustento de esas pretensiones.
Aplicando la precedente doctrina al presente caso, hemos de concluir que no concurre desviación procesal, por cuanto el recurrente no ha alterado ni modificado en ningún momento el acto administrativo impugnado, habiéndose limitado a reiterar los motivos impugnatorios esgrimidos en vía administrativa, introduciendo en su escrito de demanda únicamente un argumento o fundamentación jurídica, con carácter ex novo, a saber, la impugnación indirecta de la RPT.
Ahora bien, como quiera que tal motivo impugnatorio se invoca en defensa de la misma pretensión procesal en su día esgrimida, esto es, que el puesto de trabajo en el que tomó posesión en la Inspección Provincial de Trabajo Seguridad Social de Burgos sea considerado de Nivel 27 de complemento destino y con el mismo complemento específico que el resto de puestos de trabajo de Nivel 27, con plenos efectos económicos desde la fecha de la toma de posesión, hemos de entender que el mismo constituye en realidad una nueva argumentación jurídica, un nuevo motivo impugnatorio, y no nueva pretensión, por lo que procede concluir que no concurre la desviación procesal invocada, puesto que nuestra Ley Jurisdiccional admite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante aquella, de modo que en el escrito de demanda, dejando incólume la cuestión suscitada, puedan integrarse razones y fundamentos diversos a los expuestos siempre que no se produzca una discordancia objetiva entre el objeto del recurso delimitado en el escrito inicial de interposición y lo solicitado en el Suplico de la demanda; discordancia que no se produce en el presente caso, limitándose a introducir en la demanda nuevos argumentos o fundamentaciones jurídicas en apoyo de la misma pretensión procesal en su día esgrimida.
TERCERO-Opone en segundo término la Sra. Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso, al no haberse impugnado previamente la Relación de Puestos de Trabajo, por lo que a su juicio estamos ante la impugnación de un acto administrativo que no es sino mera reproducción o ejecución de un acto administrativo anterior firme y no recurrido, lo que necesariamente ha de conllevar la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo preceptuado en el art. 69.c en relación con el art. 28 de la LJCA .
No obstante, tal causa inadmisibilidad no puede prosperar, en primer lugar, porque la resolución concreta que constituye el objeto del presente recurso conforma un acto administrativo autónomo, que comporta una manifestación de la voluntad de la Administración respecto de la reclamación en su día planteada por el recurrente, sin que resulte procedente que la propia Administración, que en ningún momento entendió inadmisible el recurso, pueda escudarse ahora en un óbice procesal en su día no cuestionado.
En otro orden de cosas, no debemos olvidar que para poder afirmar que sobre una resolución administrativa pesa la fuerza del acto consentido, es preciso constatar una actitud del interesado de aquiescencia y sumisión al acto de que se trate por conocerlo debidamente a su tiempo, y sin embargo, no haber reaccionado frente a él oportunamente, interponiendo en tiempo y forma hábil los recursos procedentes. Este sistema de garantías no se conforma con simples presunciones de conocimiento del acto, sino que exige tener una idea clara y completa del mismo, reforzada con el complemento de las preceptivas advertencias legales, de donde deriva la doctrina que niega la firmeza de los actos no notificados en la forma prevista en el actual artículo 58.2 de la Ley 30/1992 .
Y en último término, la pretendida inadmisión basada en la firmeza de la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración de que se trate, es algo ya superado por la doctrina de nuestro Tribunal Supremo. En efecto, sobre una cuestión similar se ha pronunciado la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 1996, sec. 7ª, rec. 6657/1992 , que, después de proclamar la función normativa que desempeña la Relación de Puestos de Trabajo, afirma que el acto impugnado (denegatorio del incremento de retribuciones complementarias) no puede identificase con la aludida Relación ni cabe interpretarlo como confirmatorio de aquélla por tener carácter individualizado.
A ello hemos de añadir que el recurso que ahora nos ocupa no es consecuencia inmediata de la aprobación de la RPT, sino que deriva de la comparación de las funciones asignadas a puestos de trabajo con diferentes retribuciones complementarias, tarea comparativa que necesariamente se realiza con posterioridad a la publicación de la reiterada RPT, por lo que desde esta perspectiva, la causa de inadmisibilidad invocada ha de decaer.
CUARTO-Por lo que se refiere a la falta de competencia de esta Sala para declarar la nulidad de la RPT, hemos de remitirnos a los pronunciamientos vertidos por este Tribunal en la sentencia de 14 de octubre de 2011 ( rec. 459/10 ) en el sentido que nos encontramos ante una clara impugnación indirecta de Relación de Puestos de Trabajo, como argumento a mayores de la nulidad de la resolución recurrida, tal y como prevé el art.26.1 de la LJCA , sin que exista por ello desviación procesal alguna en dicha pretensión, aunque no habrá lugar a declarar la nulidad sino simplemente a inaplicar sus previsiones, por contrarias a derecho y promover la declaración de ilegalidad conforme a las previsiones del art. 27 de la LJCA , habiéndose acordado promover ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional cuestión de ilegalidad, respecto de las previsiones contenidas en la Relación de Puestos de Trabajo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Burgos respecto del puesto de Inspector de Trabajo Nivel 26 y la asignación de complemento específico del mismo.
Tal cuestión de ilegalidad fue planteada por Auto de esta Sala de 16 de noviembre de 2011 , habiendo sido estimada la misma por sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de mayo de 2012 acordando estimar la cuestión de ilegalidad número 1/2011, promovida por este Tribunal en relación a la previsión contenida en la Relación de Puestos de Trabajo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Burgos, que asigna niveles 26 y 27 y distinto complemento específico a puestos de Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, en cuanto a los puestos asignados con nivel 26 , declarando la nulidad de pleno derecho de la expresada Relación en cuanto concede el nivel 26, reconociéndoles el nivel 27 , así como el complemento específico igualmente reconocido a los Inspectores de este nivel 27.
QUINTO-Como señala la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2012 ( Rollo de Apelación 150/12 ) la cuestión de fondo aquí suscitada coincide en lo sustancial con la analizada por esa Sala en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, resolviendo la cuestión de ilegalidad nº 1/2011 , planteada por este Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) con relación a la previsión contenida en la Relación de Puestos de Trabajo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Burgos aprobada por la CECIR en su Resolución de 28 de diciembre de 1988, que asigna distintos niveles de complemento de destino y complemente específico (niveles 26 y 27 ) a puestos de Inspector de Trabajo y Seguridad Social pese a idénticas funciones, cometidos y responsabilidad, sin diferencia alguna en la tarea desarrollada.
Como se ha dicho, la sentencia de esa Sala estimó la cuestión de ilegalidad y anula la citada RPT en cuanto contempla dos grupos de puestos de trabajo uno con nivel 26 y otros con Nivel 27, pese a desempeñar idénticas funciones, cometidos y responsabilidad, declarando en su lugar que procede asignar el nivel 27 a los puestos a los que se ha atribuido este nivel 26 , así como el complemento específico igualmente reconocido a los Inspectores de este nivel 27 . Comparte así la Audiencia Nacional los argumentos de esta Sala de Burgos vertidos en la sentencia de 14 de octubre de 2011 ( rec. 459/10 ) concluyendo frente a las alegaciones de la Administración demandada de que la diferencia de niveles 26 y 27 en el puesto de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, procede del reconocimiento de una mayor experiencia práctica y profesional, de modo que transcurridos tres años se vienen transformando sin más los niveles 26 a 27 para reconocer y valorar la citada experiencia, que, acreditada la identidad funcional entre los Inspectores de la Inspección de Burgos con niveles 26 y 27 , particular sobre el que no existe discrepancia, ninguna duda ofrece que tal diferencia en el complemento de destino y complemento específico no está justificada. Y dicha conclusión encuentra su fundamento en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en supuestos idénticos, y que se plasma, entre otras, en Sentencia de 8 de junio de 2011 (rec. 380/2009 ), que con cita de la de 17 de diciembre de 2009 (rec. de casación interés de ley nº 51/2007), declara que:
' La naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo en cuanto dichas funciones o tareas sean las mismas que se realizan en puestos a los que la misma Administración y en el mismo R.P.T. asigne retribuciones superiores en el complemento de destino y complemento específico. Como hemos subrayado (F.J. 1), esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones anteriores sobre la aplicación al ámbito funcionarial del principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que perciba superior retribución, pues, como ya se destacó en la sentencia de 12 de junio de 1998 , el problema de la equiparación retributiva de los funcionarios es realmente una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que los funcionarios desempeñan en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios'.
'(...) Pero cuando se acredita en el proceso que unos y otros realizan los mismos cometidos, con independencia del nivel que les corresponde, los principios de igualdad, mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias. En este sentido basta con recordar las sentencias de 3 de octubre de 2001 (casación 633/1998 ), ( casación 140/1998 ) y 8 de marzo de 2005(casación 1066/2001 ) y las ya invocadas'.
Y sobre esta misma cuestión, la sentencia de 14 de septiembre de 2009 (rec. 4/2006 ) añade que dicha conclusión 'no ignora las potestades autoorganizativas de la Administración, ni la discrecionalidad que en ejercicio de las mismas puede ser plasmada en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo; como tampoco cuestiona esa posibilidad legal invocada de definir determinados puestos de trabajo como especialmente idóneos para el primer destino funcionarial, circunstancia basada en la referencia que se contiene en el motivo al artículo 34.3.2 de la Ley 4/90 .
Sin embargo, (...) no habiendo diferencias en ninguno de los aspectos objetivos o materiales del desempeño de los puestos de trabajo aquí litigiosos, carece de justificación tanto el diferente nivel de complemento de destino asignado como el diferente complemento específico; es decir, viene a sostener que no hay diferencia alguna ni desde el plano del contenido funcional del puesto de trabajo ni desde el plano de las condiciones particulares que legalmente determinan el complemento específico.
Los razonamientos precedentes conducen a proclamar la primacía que corresponde al principio de igualdad ( art. 14 CE ), con la consiguiente necesaria observancia del mismo, que rige también cuando por la Administración se ejercitan potestades discrecionales (...) '
SEXTO.-Aplicando la precedente doctrina al presente caso, nos encontramos que al igual que en el caso examinado por este Tribunal en la sentencia de 14 de octubre de 2011 - recaída en el recurso 459/10 - resulta decisivo el informe de 20 de febrero de 2012 de la Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, acompañado con el escrito de demanda, en el que se hace constar que el recurrente ha desempeñado su puesto de trabajo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, que tiene asignado un nivel de complemento de destino 26, desde su toma de posesión el día 11-1-2010, y ha venido realizando, en igualdad de responsabilidades y objetivos, las mismas funciones y conociendo de los mismos asuntos que los Inspectores de Trabajo Seguridad Social de nivel 27 que desempeña su labor en Burgos y provincia, sin diferencia alguna en la tarea desarrollada siendo exigidas las mismas competencias asignadas y desempeñadas en igual grado que a éstos.
Resulta así que el recurrente se encuentra sometido a las mismas instrucciones, criterios internos de actuación y órdenes que el resto de compañeros Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que poseen nivel 27; en cuanto a la fijación de servicios de guardia y atribución de zonas de la provincia, tampoco existe diferencia alguna con el resto de Inspectores. Ante ello, debemos señalar que la conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española , exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparativamente hablando la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Específicamente referido a un problema concerniente a Subinspectores de Inspección tributaria, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 ha declarado que para la vulneración del principio constitucional de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución en la asignación de los complementos de destino y específico sería imprescindible que constase que los funcionarios que se comparaban vinieran desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones.
De la jurisprudencia transcrita ha de deducirse que la norma general es que si existe diferencia de funciones debe haber la correspondiente diferencia retributiva. Por consiguiente, al ser la igualdad de funciones la excepción a la regla general ha de quedar ello acreditado debidamente para surtir los efectos deseados por el recurrente.
La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado profusamente sobre esta materia en sentencias de 14 de diciembre de 1990 , 19 de noviembre de 1994 , dictada al resolver un recuso de revisión , 13 y 17 de mayo de 1996 , 11 de abril de 1997 , 19 de mayo y 12 de junio de 1998 , 21 y 22 de julio y 18 de noviembre de 2003 , 9 y 16 de febrero y 30 de junio de 2004 , en las que se condiciona el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar. Las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 (casación 8363/1998 ), 9 de febrero de 2004 (casación 7538/1998 ), 28 de junio de 2004 (casación 3266/1999 ), 30 de junio de 2004 (casación 3264/1999 ), 17 de octubre de 2005 (casación 6667/1999 ), 8 de febrero de 2006 (casación 3397/2000 ), 19 de julio de 2006 (casación 3395/2000 ), y 7 de noviembre de 2008 (casación 183/2004 ), dictadas en otros recursos interpuestos por el Abogado del Estado en unos asuntos coincidentes en lo sustancial con el presente, han acogido pretensiones iguales a la que ahora se plantea, por vulneración asimismo del principio de igualdad. En concreto, la sentencia TS de 30 de junio de 2004 , con invocación de las de 21 de julio de 2003 y 9 de febrero de 2004 , se refiere asimismo a la reclamación de equiparación de retribuciones complementarias respecto a un Inspector de Trabajo y la acoge por reputar acreditada aquella identidad funcional. En aquellas sentencias se da por sentada la posibilidad genérica de establecer distinciones entre los diferentes puestos en el catálogo de los mismos, con las correspondientes repercusiones en el nivel del puesto y en los complementos, si bien no de modo absolutamente discrecional, sino en función de una diferente definición de los contenidos laborales de los distintos puestos, pero cuando se constata la inexistencia de diferencias en el cometido de distintos puestos, como sucede en este caso, y sus atribuciones funcionales son iguales, ha de rechazarse la legitimidad de la diferencia de trato, pues en ese supuesto no existe fundamento objetivo y razonable para la disparidad y debe apreciarse la vulneración del principio de igualdad, que es lo que ahora sucede al haberse demostrado aquella identidad funcional desde la fecha de toma de posesión, por lo que no existe justificación alguna para la diferencia retributiva. En igual sentido, la sentencia de 19 de julio de 2006 razona que no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido, argumento que se repite en la sentencia de 7 de noviembre de 2008 .
Pues bien, frente a la demostrada identidad funcional entre los Inspectores con nivel 26 y los de nivel 27 en la Inspección de Burgos, no cabe acoger el argumento de la Resolución impugnada, de que está justificada la diferencia de nivel al tratarse de un puesto de trabajo reservado a funcionarios como primer destino en el Cuerpo, al haberse acreditado la identidad funcional de los puestos de trabajo con nivel 26 y 27, sin que constituya óbice alguno a lo expuesto la previsión que se invoca de la RPT , pues como se ha dicho, la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de mayo de 2012, estimando la cuestión de ilegalidad nº 1/2011 , planteada por este Tribunal contra la Relación de Puestos de Trabajo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, aprobada por la CECIR en su Resolución de 28 de diciembre de 1988, declara su nulidad en cuanto contempla dos grupos de puestos de trabajo uno con nivel 26 y otros con Nivel 27 , pese a desempeñar idénticas funciones, cometidos y responsabilidad, declarando en su lugar que procede asignar el nivel 26 a los puestos a los que se ha atribuido este nivel 27.
SÉPTIMO.-Pretende el recurrente en el suplico de la demanda que se le reconozca desde el 11 de enero de 2010, fecha de la toma de posesión del puesto de Inspector de Trabajo y Seguridad Social en la Inspección de Trabajo de Burgos, el nivel 27 que debe corresponder a dicho puesto, con las mismas cuantías de complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad que el resto de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, de nivel 27, y el abono de las diferencias retributivas desde la fecha (reconociendo el derecho a percibir por parte del recurrente la cuantía de 7.882,39 €) más los intereses legales correspondientes (sin perjuicio de las cantidades que se devenguen hasta la firmeza de la sentencia que pongan fin al proceso y, en todo caso, mientras se desempeñe el mismo puesto de trabajo, cantidad que habrá de ser calculada de acuerdo con el Fundamento de Derecho VIII de la demanda) así como se declare la nulidad de la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio en lo que se refiere a que el puesto de trabajo que ocupa no es de nivel 26 sino 27.
Pues bien, tras una valoración conjunta de lo probado en los presentes autos, hemos de concluir que concurre la identidad sustancial de supuestos de hecho para poder extraer la misma consecuencia jurídica, esto es, el reconocimiento a la igualdad retributiva en lo que al complemento de destino y especifico se refiere, por cuanto ha quedado acreditada la identidad de funciones y cometidos encomendadas a uno y otros puestos de trabajo, consideradas en abstracto, así como la identidad en lo que se refiere a las características concretas o particulares de cada puesto de trabajo, conforme a los parámetros establecidos en el art. 23.3.b) de la Ley 30/1984 ( especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad) por lo que procede estimar el recurso interpuesto con relación a tales extremos, reconociendo a la parte actora el nivel 27 del puesto de trabajo que ocupa desde su toma de posesión con fecha 11 de enero de 2010, con todos los efectos legales inherentes que de ello deriven y las retribuciones de los complementos de destino y específico dejadas de percibir, más el interés legalmente procedente, lo que se acreditará en período de ejecución de sentencia, al no haberse constatado y justificado debidamente en autos la realidad del importe de las diferencias retributivas reclamadas.
Trato distinto merece el pretendido reconocimiento en concepto de complemento de productividad, no pudiendo atenderse en este punto a la pretensión del recurrente, pues como viene señalando esta Sala la propia naturaleza de tal complemento, eminentemente subjetivo, en cuanto afecta a la forma en que cada uno desempeña el puesto de trabajo, mientras no quede acreditado que ha sido desvirtuada esa naturaleza por la forma de aplicación por la Administración, lo que aquí no se ha acreditado, excluye la apreciación de la vulneración del principio de igualdad, pues no está acreditado término válido de comparación.
En otro orden de cosas, interesa el reconocimiento del derecho a que el tiempo de servicios prestados en dicho puesto de trabajo desde el 11 de enero de 2010 cumpla a efectos de consolidación del grado personal 27; pretensión ésta que también merece acogerse , pues como señaló la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2011 , no existe motivo alguno para que la equiparación no alcance a dichos extremos, pues ese será el modo de restablecer la conculcada igualdad de trato, debiendo significase que la solución aplicada al presente supuesto de hecho es la misma que han ofrecido para supuestos similares las sentencias del STSJ de Extremadura del 14 de Julio del 2011 Recurso: 1573/2009 | Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS ; Galicia 20 de Julio del 2011 Recurso: 85/2009 , Ponente JOSE RAMON CHAVES GARCIA; Cataluña de 6 de Julio del 2011 Recurso: 1464/2008 Ponente: JOAQUIN BORRELL MESTRE; Comunidad Valenciana del 16 de Junio del 2011 Recurso: 1570/2008 Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ ; Castilla la Mancha del 04 de Abril del 2011 Recurso: 1305/2007 Ponente: JOSE BORREGO LOPEZ ; Andalucía del 11 de Marzo del 2011 Recurso: 160/2009 Ponente: ANGEL SALAS GALLEGO; Baleares del 19 de Octubre del 2010 Recurso: 391/2007 Ponente: GABRIEL FIOL GOMIL; Canarias, Sala de Las Palmas de Gran Canaria, de 15-10-2010, recurso 21/2010 , entre otras muchas.
OCTAVO.-En último término, por lo que se refiere a la nulidad de la Relación de Puestos de Trabajo, hemos de estar a lo resuelto por la Audiencia Nacional en sentencia de 23 de mayo de 2012, en cuanto estimó la cuestión de ilegalidad número 1/2011 , planteada por este Tribunal, mediante Auto de fecha 16 de noviembre de 2011, en el recurso 459/10 , en relación a la previsión contenida en la Relación de Puestos de Trabajo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Burgos, que asigna niveles 26 y 27 y distinto complemento específico a puestos de Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, en cuanto a los puestos asignados con nivel 26 , declarando la nulidad de pleno derecho de la expresada Relación en cuanto concede el nivel 26 , reconociéndoles el nivel 27, así como el complemento específico igualmente reconocido a los Inspectores de este nivel 27, lo que conlleva la estimación parcial del recurso interpuesto.
NOVENO.-En virtud de dicha estimación parcial, no se aprecian causas o motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Estimar parcialmenteel recurso contencioso-administrativo Nº 597/11 interpuesto por Don Gines , quien comparece su propio nombre y derecho en su condición de funcionario, contra la resolución de la Subsecretaría de Trabajo e Inmigración del Ministerio de Trabajo de 1 de diciembre de 2011, y en virtud de dicha estimación parcial declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:
1) Desestimar las causas de inadmisibilidad invocadas por la representación procesal de la Administración demandada.
2) Anulamos la Resolución de la Subsecretaría de Trabajo e Inmigración del Ministerio de Trabajo de 1 de diciembre de 2011, por no ser conforme a Derecho.
3) Reconocemos a la parte actora el nivel 27 del puesto de trabajo que ocupa desde su toma de posesión con fecha 11 de enero de 2010, con todos los efectos legales inherentes que de ello deriven, incluidos los relativos a la consolidación del grado personal y las retribuciones de los complementos de destino, y específico dejadas de percibir, más los intereses legalmente procedentes, lo que se acreditará y efectuará en período de ejecución de sentencia.
4).- No ha lugar a promover cuestión de ilegalidad respecto de las previsiones contenidas en la Relación de Puestos de Trabajo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, al haber sido estimada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de mayo de 2012 la cuestión de ilegalidad Nº 1/2011 planteada por este Tribunal, mediante Auto de fecha 16 de noviembre de 2011, en el recurso Núm. 459/10 , habiéndose declarando la nulidad de pleno derecho de la expresada Relación en cuanto concede el nivel 26 , reconociéndoles el nivel 27, así como el complemento específico igualmente reconocido a los Inspectores de este nivel 27.
5) No procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Concepcion Garcia Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a ocho de marzo de dos mil trece, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mí.

