Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 116/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 181/2012 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 116/2014
Núm. Cendoj: 08019450072014100076
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 181/2012-E
SENTENCIA nº 116 /2014
En Barcelona a 30 de abril de 2014
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 181/2012, apareciendo como demandante el letrado en ejercicio sr Saturnino , quien se defiende a sí mismo y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Barcelona defendido por el letrado sr Manel Martí, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, celebrándose vista oral en el día de ayer con el resultado que es de ver en autos en el soporte audiovisual de grabación de la vista, pasando seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, no sin antes apuntar que no existe controversia ni en cuanto a la competencia de este Juzgado para conocer del presente pleito ni en cuanto a la cuantía litigiosa, ascendente a 300,00 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución de la demandada (del Cuarto Teniente de Alcalde vía delegación de competencias por la Alcaldía) de fecha 14-12-12 por la que se desestima el recurso de reposición planteado por la parte demandante contra la resolución inicial de la demandada (del Regidor de Movilidad) de 22-11-11 por la que se desestiman las alegaciones de descargo de la actora frente a la sanción a ella impuesta de multa de 300,00 euros (y detracción de dos puntos del carnet de conducir) relativa al expediente nº NUM000 por comisión de una infracción viaria consistente en ir el vehículo, propiedad del recurrente, matrícula ....NNN a una velocidad superior a la permitida (ir a 93 km/h en un tramo de 50 km/h) en fecha 24-9-11 sobre las 09.42h a la altura del nº 921 de la c/ Gran Vía de les Corts Catalanes de Barcelona, por lo que se infringió el art 19 de la Ley de Tráfico aprobada por TA RDLegisl 339/90 y art 52.1 del Reglamento General de Circulación .
La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada, alegando falta de motivación, y consiguientemente nulidad de la resolución sancionadora; también entiende que ha existido un defecto de funcionamiento en el cinemómetro y no rige la presunción de veracidad del art 75 de la Ley de Tráfico al no ser un acto presencial de denuncia por parte del agente actuante.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, argumentando que la/s resolución/es recurrida/s es/son ajustada/s a Derecho.
Asimismo como cuestión previa, remarcar que no cabe la prosperabilidad de la pretensión actora de nulidad (al amparo del art 62 Ley 30/1992 de 26 de noviembre LRJAPPAC) o en su caso de anulabilidad (al amparo del art 63 del mismo cuerpo legal ) de las resoluciones administrativas impugnadas por falta de motivación (con presunta infracción según la actora del art 54 Ley 30/1992 ) desde el momento en que es constante doctrina jurisprudencial la que entiende que se cumple con los requisitos de motivación, a la hora de relacionar hechos y fundamentos jurídicos de forma sucinta, no exhaustiva, con remisión incluso al expediente administrativo, requisitos éstos que se cumplen en ambas resoluciones impugnadas, sin que se haya causado indefensión material a la parte recurrente, que es la única proscrita por el TC, ya que ha podido aquélla alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en justificación de sus derechos, pretensiones e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como contenciosa-administrativa.
Por otro lado, también es de significar que en el presente pleito sólo se va a judicar la multa impuesta por la Administración demandada a la parte demandante y no la detracción de puntos del carnet de conducir, que se hará efectiva, firme la presente Sentencia desestimatoria, por la Dirección General de Tráfico dependiente del Ministerio del Interior, previa incoación de expediente administrativo al efecto.
Recuérdese que la multa a que ha sido sancionado la parte demandante ha sido abonada por éste.
SEGUNDO.-En virtud del principio de carga de la prueba del art 217 LEC 1/2000 , no cabe estimar las pretensiones actoras, desde el momento en que la propia demandante en tanto que hecho notorio que en ciudad la velocidad máxima permitida es la de 50km/h y no ha aportado ningún tipo de contrapericial en la que se indique posible manipulación de la fotografía obrante en el expediente administrativo o de error o defectuoso funcionamiento del cinemómetro de autos, no bastando con unas meras alegaciones desprovistas de prueba alguna; tampoco aporta testifical que pueda corroborar su versión fáctica, por lo que habrá de estar a la presunción de veracidad de hechos narrada por el agente actuante, declaración ésta a modo de denuncia a la que hay que atribuirle el valor probatorio previsto en el art 137.3 de la Ley 30/1992 .
TERCERO.-Conforme al nuevo art 139 LJCA operado por reforma de la LJCA aprobada por Ley 37/2011de 10 de octubre de medidas de agilización procesal que impone el criterio del vencimiento objetivo, que entró en vigor el pasado 2-11-11, es procedente la imposición de costas a la actora, pero en este concreto caso, atendiendo a la cuantía objeto de este pleito, y la entidad de la materia judicada, al amparo del art 139.3 LJCA cabe limitar las costas en el presente caso, a la suma total por todos los conceptos de 100,00 euros.
Fallo
Que debo DESESTIMARy desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Saturnino frente a la/s resolución/es de la demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien limitadas a la suma total por todos los conceptos de 100,00 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA .
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
