Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 116/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 188/2015 de 20 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 116/2016

Núm. Cendoj: 08019450012016100011

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:931

Núm. Roj: SJCA  931:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 188/2015-2

Parte actora: Africa

Representante parte actora: Letrado Jesús María Abras Carbó

Parte demandada: DEPARTAMENT BENESTAR SOCIAL I FAMÍLIA (Generalitat)

Representante parte demandada: Advocada de la Generalitat

SENTENCIA Nº 116/2016

En la ciudad de Barcelona, a 20 de mayo de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Africa , representada y defendida por el letrado Jesús María Abras Carbó, y la de parte demandada el DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL I FAMÍLIAde Administración de Generalitat de Catalunya, representado y defendido por Advocada de la Generalitat, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren eyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional en fecha 20 de mayo de 2015, se le dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del juicio plenario que tuvo lugar el pasado día 17 de los corrientes en la fecha señalada a tal efecto, habiendo comparecido a dicho acto las partes demandante y demandada.

TERCERO.- En el acto del juicio oral la parte actora ratificó su demanda contestando seguidamente a la misma la parte demandada en los términos que constan en autos. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes litigantes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas han devenido de imposible cumplimiento que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la desestimación presunta mediante silencio administrativo negativo de la administración autonómica demandada del recurso administrativo potestativo de reposición interpuesto por la demandante en fecha 5 de septiembre de 2014 (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 99 y ss. expdte. adtvo) contra la Resolución de 22 de julio de 2014 de la consellera de Benestar Social i Família de la administración autonómica demandada, notificada a la recurrente el día 8 de agosto siguiente (documento 2 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 86 y ss. expdte. adtvo.), por la que se desestimara la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa deducida por la misma en fecha 4 de marzo de 2003, y previamente anunciada por la misma por escrito registrado ante la administración demandada en fecha 7 de junio de 2002 (folios 1 y 5 y ss. expdte. adtvo.), por razón de los daños personales padecidos por la misma con ocasión de su caída accidental en fecha 21 de noviembre de 2011 en la oficina administrativa de dicho departamento de la administración demandada -sita en la calle Victòria, 17, de la localidad de Mataró (Barcelona), por causa del mal estado de la silla en la que se sentó y que provocara su caída al suelo, con fisura de coxis.

En su demanda rectora de autos, formalizada por parte de la misma en trámite de subsanación del defecto procesal puesto de manifiesto en su día a la misma por el juzgado y ratificada en el acto del juicio plenario celebrado en las actuaciones, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa desestimatoria aquí impugnada, con la declaración de la responsabilidad patrimonial administrativa reclamada por importe de 6.753,20 euros, más intereses legales, peticionando asimismo la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras la exposición de antecedentes relevantes, alude la parte recurrente a que en la fecha antes indicada la demandante sufrió una caída accidental en el interior de la oficina administrativa del Departament de Benestar Social i Família antes señalada al sentarse en una silla puesta a disposición del público para formular una consulta y caer de la misma por causa de su mal estado, con fractura de coxis, lo que le provocó importantes daños personales en la cuantía resarcitoria reclamada en la demanda por el importe total de 6.753,20 euros por 35 días de baja impeditiva y 235 días de baja no impeditiva.

En su posterior turno la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto por no apreciar acreditado el necesario nexo o relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público concernido y los daños corporales alegados por la recurrente, al no haberse justificado en el caso el supuesto mal estado alegado respecto a la silla presuntamente causante de la caída, por lo que entendió plenamente ajustada a derecho la denegación administrativa recurrida interesando la íntegra desestimación del recurso, con condena en las costas procesales a la adversa.

SEGUNDO.- No habiéndose formulado óbice de procedibilidad alguno por las partes litigantes en el proceso para el conocimiento del fondo del asunto controvertido entre las mismas en el debate procesal, y en orden a resolver la cuestión planteada en la litis- esto es, la existencia de la responsabilidad patrimonial administrativa reclamada por los hechos subyacentes en las actuaciones- resulta preciso observar que para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas en el proceso se hará aquí necesario centrar la atención de esta resolución en el marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las administraciones públicas con el objeto de poder establecer, seguidamente, la concurrencia en el supuesto particular de autos de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro actual sistema legal para dar lugar al nacimiento y, en su caso, a la declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada, siempre a la vista aquí para este caso concreto de la resultancia fáctica dimanante tanto de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos como de las pruebas practicadas en el acto del juicio plenario celebrado en las presentes actuaciones a propuesta de las partes.

En dicho sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que por la Constitución española se garantiza por mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional, como elemento expresivo este de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución ya se proclama por parte del artículo 1 º del mismo texto constitucional, la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene expreso fundamento constitucional hoy en el artículo 106.2 de la Constitución en los siguientes términos:

'106. (...) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Siendo así que sobre dicha base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la CE respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido aquí el carácter unitario -además del carácter objetivo y directo- que define la configuración constitucional y legal del sistema de responsabilidad extracontractual administrativa, la ordenación legal de dicha institución viene hoy dispuesta en los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , LRJPAC, y en plano procedimental en las disposiciones reglamentarias del vigente Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas aprobado mediante el Real Decreto 429/1993, al tiempo que en relación con la administración autonómica demandada, además, y bajo términos en lo esencial reproducidos, como no puede ser tampoco de otra manera atendida la distribución tanto constitucional como estatutaria de las competencias normativas en tal materia, por el Título VI de la Ley autonómica 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya.

TERCERO.- De acuerdo con ello, y según ha venido estableciendo una ya reiterada jurisprudencia sentada al respecto por los órganos judiciales de este especializado orden jurisdiccional contencioso administrativo (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , de 9 de noviembre de 2004, de 9 de mayo de 2005 y de 12 de diciembre de 2006), desde la introducción en nuestro ordenamiento jurídico por la vía legislativa del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual por los artículos 121 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , son tres los requisitos o presupuestos básicos que deben siempre concurrir de forma simultánea en cada caso particular para el nacimiento de derecho indemnizatorio por responsabilidad patrimonial con cargo a la administración pública:

1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) la certeza o efectividad del daño, b) la individualización del mismo con relación a una persona o a un grupo de personas, y c) la evaluabilidad económica del daño; así como de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño o antijuridicidad objetiva, esto es, que el particular lesionado no tenga el deber jurídico de soportarlo (el daño).

2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción que abarca así en la posible determinación del título de imputación a toda la actuación administrativa producida ésta bajo cualquiera de las poliédricas formas de actividad administrativa hoy previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye aquí desde el punto de vista de su formalización jurídica tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o disposiciones administrativas, sean lícitos o ilícitos, así como por acción u omisión o por inactividad administrativa debida (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , 25 de enero de 1997 , 15 y 29 de junio de 2002 , y 20 de diciembre de 2004 ). Y

3º La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores -la lesión en sentido técnico y el título de imputación-, esto es, el necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuenciade aquél, sin que dicho vínculo o nexo aparezca roto por causas de posible exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como a) la falta o la culpa de la propia víctima o sujeto dañado, b) los hechos o conducta de terceras personas o c) la fuerza mayor (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 23 de febrero y 30 de septiembre de 1996 , de 13 de febrero de 1999 , de 19 y 21 de junio de 2001 , de 1 de diciembre de 2003 y de 26 de abril de 2004 ).

CUARTO.- A su vez, en relación a este tercer elemento -el nexo relacional causal-, que ha centrado en gran parte el debate procesal entre las partes por relación a la antijuridicidad de los daños afirmada por la parte recurrente y negada por la parte demandada, y tratándose la relación causal de un concepto que se resiste a poder ser definido apriorísticamente con carácter general ( STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2000 , de 22 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ), deberemos añadir aquí que frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva(entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 28 de enero de 1972 , de 20 de enero de 1984, de 1 de abril de 1997, de 22 de octubre, 9 de noviembre y 20 de diciembre de 2004 y 4 de febrero de 2005), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta por ello la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que, enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño, ya no exige la exclusividad sino que admite que la relación de causalidad determinante de responsabilidad patrimonial administrativa puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (entre otras, STS, Sala 3ª, de 8 de enero de 1967 , de 25 de enero de 1997, 21 de junio de 2001, 18 de julio de 2002, 5 de mayo y 14 de octubre de 2004), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público ( STS, Sala 3ª, de 18 de julio de 2002 y de 14 de octubre de 2004), y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (entre otras, STS, Sala 3ª, de 31 de enero de 1984 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o un tercero ( STS, Sala 3ª, de 5/ de noviembre de 1974 y de 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas en el caso que el daño no se hubiera producido sin ellas ( STS, Sala 3ª, de 17 de abril de 2001 , 19 de noviembre de 2002, 10 de octubre de 2003, 3 de mayo y 8 de julio de 2004). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( STS, Sala 3ª, de de 17 de marzo de 1982 , de 25 de enero y 26 de abril de 1997 , entre otras).

Asimismo, y siempre para los supuestos de concurso causal en la producción del daño, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración que se manifiestan habitualmente como efecto de pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, propiciándose con ello las múltiples teorías que tienen reflejo en la jurisprudencia y que, además, conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre otras, STS, Sala 3ª, de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984), con la denominada teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, STS, Sala 3ª, de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre de 1998 o 28 de noviembre de 1998), o con la teoría de la probabilidad estadística, la pérdida de oportunidad, los cursos causales no verificables y la creación culposa de un riesgo.

QUINTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al supuesto particular de autos, y a la vista de las concretas circunstancias del supuesto enjuiciado que resultan del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y a las que, en definitiva, se recondujera por las partes litigantes todo el material probatorio relevante obrante en el proceso por falta de proposición por las mismas en el acto del juicio plenario de cualquier elemento probatorio, aun siquiera indiciario, que las desvirtúe, se alcanza la conclusión aquí que no ha resultado acreditada en autos la concurrencia efectiva en este supuesto concreto de los requisitos exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial administrativa reclamada en los autos, en particular por referencia a la necesaria acreditación del nexo relacional causal siempre exigible entre los daños ocasionados y el funcionamiento del servicio público concernido por la reclamación, en los precisos y acotados términos que seguidamente se indicarán, lo que deberá llevar a un fallo desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial aquí deducida en la parte dispositiva de esta resolución que se adelanta ya en este momento por razón de elemental cortesía con las partes.

En efecto, siendo así que le correspondía, sin duda, a la parte recurrente la cumplida prueba sobre tales extremos aquí esenciales, a tenor de las cuidadas reglas legales distributivas del onus probandihoy contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil -antes, artículo 1.214 Código Civil -, cuanto menos en forma indiciaria mínima para permitir la operatividad posterior de la denominada prueba de presunciones judiciales prevista por el artículo 386 de la LEC antes citada - esto es, de presunciones hominiso judiciales, que no legales-, no se trata en este caso de que no haya quedado ciertamente probada en el proceso la efectividad de la caída accidental sufrida por la recurrente el día 21 de noviembre de 2011 cuando ésta se encontraba de visita, junto a su esposo Sr. Carlos Ramón , hoy ya fallecido, en los locales propios de la oficina del Departament de Benestar Social i Família de la administración autonómica demandada, sitos en la calle Victòria, 17, del municipio de Mataró (Barcelona), a fin de evacuar una consulta con personal de dicha oficina y al sentarse en una silla de cortesía puesta a disposición del público se cayó de la misma ocasionándole ello una fisura de coxis.

Ello, no sólo aparece así coherente y persistentemente afirmado por la recurrente en las actuaciones ya desde el primer momento en su anuncio inicial de reclamación administrativa futura de fecha 7 de junio de 2002 (folio 1 expdte. adtvo.), y ante los servicios sanitarios de urgencias del centro hospitalario ante los que se personó dos días después de sufrir la caída -Hospital de Mataró- (folios 12 y 13 expdte. adtvo.), sino que asimismo corroboran plenamente la efectividad de la repetida caída tanto las declaraciones escritas de fechas 25 de abril de 2003 y 7 de enero de 2013, respectivamente, del funcionario responsable de dicha oficina administrativa -OBF Mataró Maresme- Sr. Alberto y del hijo de la recurrente Sr. Augusto (folios 23 y 52 expdte. adtvo.), asimismo respectivamente) como la de fecha 13 de mayo de 2016 del funcionario técnico administrativo adscrito a la dicha oficina en la fecha Sr. Clemente (documento 1 ramo probatorio parte demandada), todos los cuales asistieron a las resultas de la caída de la recurrente y quienes, sin contradicción relevante alguna al respecto, coincidieron en la efectividad de la caída de la silla sufrida por la demandante en la fecha y lugar de autos.

Ni se trata tampoco en el presente supuesto de que no se hayan acreditado en las actuaciones por la parte recurrente, al menos en parte, y aun sin prejuzgar ahora su calificación como efectivo concepto indemnizable en términos de responsabilidad patrimonial administrativa, la realidad del daño corporal padecido por la recurrente a consecuencia de dicha caída accidental por relación a la lesión diagnosticada por el correspondiente servicio de urgencias sanitarias del centro hospitalario en el que fue atendida tras acudir al mismo dos días después del siniestro -Hospital de Mataró- como fisura coxis, al deducirse ello del conjunto de informes médicos obrantes en las actuaciones (folios 11 a 13, 15 y 55 expdte. adtvo.).

SEXTO.- Por el contrario, el elemento decisivo que, efectivamente, se opondrá en el supuesto particular a la pretendida imputación de la responsabilidad administrativa resarcitoria aquí reclamada es la total ausencia de prueba alguna en autos, siquiera indiciaria, acreditativa de que la causa efectiva de la caída accidental sufrida por la demandante en la fecha y lugar de autos obedeciese al supuesto mal estado de la silla utilizada por la misma alegado por la parte demandante como determinante de su caída, lo que por inexistencia en este caso particular del necesario nexo, vínculo o relación de causalidad entre el lamentable daño personal sufrido por la recurrente y el funcionamiento del servicio público concernido por dicha reclamación excluirá la apreciación de dicha responsabilidad administrativa y, como se anticipó, impondrá la desestimación del recurso al quedar acreditada en el proceso la concurrencia del único elemento posible para poder imputar sólidamente a la administración pública demandada la responsabilidad patrimonial perseguida por deficiente funcionamiento de los servicios públicos a su cargo.

En dicho sentido, y ausente asimismo por completo de estas actuaciones cualquier atisbo, ni siquiera indiciario, de que en fecha coetánea, anterior o posterior a la fecha del siniestro de autos se hubiera producido en la misma oficina administrativa de referencia cualquier otro incidente similar por razón de la misma causa o etiología, ni se ha practicado en los autos prueba alguna eficaz al respecto acreditativa del mal estado de la silla utilizada por la actora a propuesta de la parte recurrente -quien a ello estaba procesalmente obligada por las normas legales distributivas de la carga probatoria ex artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil- ni ello se deriva tampoco de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos,

Siendo asimismo así que, incluso con inversión aquí del onus probandien atención al principio procesal de disponibilidad y de mayor facilidad probatoria para la parte demandada recogido ya hoy en el derecho procesal positivo actual por el apartado 7 del artículo 217 de la LEC antes citada -en línea con anterior doctrina jurisprudencial sentada al respecto para casos similares por la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre otras, mediante Sentencia núm. 831 de 18 de junio de 2003 -, no puede obviar tampoco esta resolución que tal supuesto mal estado de la silla utilizada por la actora y de la que cayó fue ya en su momento abiertamente descartado por el informe de fecha 25 de abril de 2003 del funcionario responsable de la repetida oficina administrativa OBF Mataró Maresme -Sr. Alberto - (folio 23 expdte. adtvo.), quien sin ningún género de duda a tal respecto atribuyó la caída de la actora a la circunstancia de que la misma se sentara justo en el borde de la silla provocando la caída el resbalón de la silla mal utilizada, al tiempo que dicho supuesto mal estado de la silla asimismo quedó absolutamente rechazado por informe de 13 de mayo de 2016 del funcionario técnico administrativo adscrito a la dicha oficina y presente en la misma en la fecha relevante -Don. Clemente - (documento 1 ramo probatorio demandada), quien asimismo en dicho informe descartó que la repetida silla estuviera rota o se rompiera con ocasión de dicho accidente, que con anterioridad a tal fecha se hubiera producido cualquier otro incidente con las sillas de la oficina y, por ende, que las mismas se sustituyeron, junto al resto del mobiliario de la misma, con ocasión de la remodelación general de la oficina practicada un tiempo después.

Sin que frente a todo lo anterior, pueda prevalecer aquí la simple afirmación genérica contenida en la declaración escrita de fecha 7 de enero de 2013 del hijo de la actora -Don. Augusto - (folio 52 expdte. adtvo.) sobre '(...) una silla que se veía en mal estado y que había provocado la caída y el golpe', en ausencia de cualquier prueba que corroborase siquiera por indicios tal afirmación, siendo así que el mismo hijo declarante expresamente declaró antes que no presenció la caída al encontrarse esperando en la puerta de entrada de la oficina y que entró en la misma alertado por el ruido provocado por el golpe y el grito viendo como su madre era levantada del suelo por su padre y por el empleado que les atendía.

SÉPTIMO.- De tal manera que, visto lo actuado y probado, en definitiva, como ya se adelantara, no puede estimarse probado en el proceso el necesario nexo relacional causal entre los daños personales reclamados por la recurrente y el funcionamiento del servicio público a cargo de la administración demandada concernido por dicha reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa, sin que pueda sostenerse razonablemente que el sistema legal de responsabilidad patrimonial administrativa de carácter objetivo pueda llevar a concebir el servicio público como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaezcan en el área material de los mismos o a tener a las administraciones públicas prestadoras de los mismos por aseguradoras universales de todos los riesgos que eventualmente se produzcan en sus instalaciones o soporte físico o infraestructural de sus respectivas competencias administrativas, transformando aquél en un sistema providencialista bien alejado del diseño normativo de nuestro ordenamiento jurídico, según lo tiene ya reiteradamente establecido una consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre otras muchas, por STS, Sala 3ª, de 13-11-1997 , de 06-03-1998 , de 05-06-1998 , de 27-07-2002 y de 27-06-2003 ; y STSJ de Cataluña de 06-09-2000 , nº 655/01, de 20 de junio , y núm. 64/2007 , de 26 de enero).

Por lo que, en suma, se impondrá desestimar la demanda y, con ella, el recurso aquí interpuesto, a tenor de lo establecido en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Jurisdiccional , al no resultar disconforme a derecho la desestimación administrativa de la responsabilidad patrimonial reclamada y aquí recurrida, sin que, por otra parte, el incumplimiento legal observado por la administración autonómica demandada respecto a su obligación legal de resolver siempre de forma expresa las solicitudes, reclamaciones o recursos en su día formulados ante la misma por parte de persona interesada y legitimada - artículos 42 , 89 , 117 y 142.2 de la Ley 30/1992 , LRJPAC- pueda tampoco generar por sí mismo la responsabilidad indemnizatoria aquí pretendida sino otro género distinto de eventuales responsabilidades para las autoridades o personal responsables de dicha injustificada actitud silente mantenida por la administración demandada a lo largo de años - ex artículo 42.7 de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC-, responsabilidades estas que, sin embargo, al no ser propias de este lugar aquí en modo alguno se prejuzgan ni se pueden tampoco prejuzgar.

ÚLTIMO.- Dicen los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia o resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie eventual concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento judicial sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir la misma a cuestión de naturaleza jurídico procesal, de acuerdo con el propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y la reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril ).

Se recoge así el principio de vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el presente caso iusta causa Iitigandi(' serias dudas de hecho o de derecho'), teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a dichos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, máxime a la vista de la incertidumbre creada por la administración demandada por su falta de resolución expresa del recurso administrativo potestativo de reposición interpuesto en su día ante la misma por persona interesada y, a su vez, la llamativa demora administrativa observada para resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial subyacente de 4 de marzo de 2003 mediante la resolución administrativa originaria recurrida de 22 de julio de 2014.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 188/2015-2 interpuesto por Africa , bajo representación procesal letrada especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma por no resultar ésta disconforme a derecho; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario de apelación por razón de la cuantía del recurso, a tenor del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Comuníquese esta resolución en el plazo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública celebrada en la Sala de Vistas de este Juzgado en el día de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.