Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 116/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 500/2012 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 116/2016

Núm. Cendoj: 08019450072016100078

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:997

Núm. Roj: SJCA  997:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 500/2012-F

SENTENCIA nº 116/2016

En Barcelona a 17 de mayo de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 500/2012, apareciendo como demandante Narciso defendido por el letrado sr Manuel García Castilla y como Administración demandada, el Institut Català de la Salut (ICS) defendido por la letrada sra Elena Pérez Torío, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (cambio de titularidad en el órgano judicial, cúmulo de asuntos que pendían ante este Juzgado, práctica de testificales en fecha 5-10-15 y de periciales en fecha 8-3-16 etc) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, habiéndose fijado judicialmente en 61.190,37 euros la cuantía objeto del pleito, por Decreto firme de 20-3-13.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo, es la desestimación presunta (silencio administrativo negativo) por la demandada, de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a tal organismo por la parte recurrente en fecha 27-5-11 (folios 3 y ss del EA), en la que se denunciaba un incorrecto (deficiente y negligente según la actora) tratamiento médico (inadecuada valoración tumoral y/o error de diagnóstico) y/o tardanza en la demora de la intervención quirúrgica.

La parte demandante al respecto impetra la indemnización de daños y perjuicios antes aludida, por funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios, en concreto, en su opinión por mala praxis facultativa del/los citado/s médicos y/o facultativos (cirujanos) del Hospital de Viladecans y Hospital Universitario de Bellvitge, y todo ello en base a los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora del presente procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la Administración demandada se opone a tales pretensiones, en base a inexistencia de responsabilidad patrimonial alguna, entendiendo que es ajustada a Derecho la resolución recurrida. Subsidiariamente invoca/n pluspetición.

Nótese que al paciente ya en el Hospital de Bellvitge en fecha 31-5-09 se le diagnosticó de hidrocele (acumulación excesiva de fluido en el cordón espermático entre las dos capas de la túnica vaginal que recubre el testículo y la cara interna del escroto) en testículo derecho, derivando tal Hospital al de Viladecans para el examen y control de la evolución de la patología por el correspondiente urólogo del citado Hospital, señalándose día para la operación que finalmente fue anulada; es por ello que en fecha 16-6-10 (poco más de un año después al diagnóstico) la madre del recurrente formuló reclamación ante el Hospital de Viladecans ante la demora para practicársele a su hijo la correspondiente intervención quirúrgica (hidrocelectomía derecha).

Primeramente, hacer notar que efectivamente estamos ante una demora significativa en cuanto al lapso de tiempo que transcurrió desde el diagnóstico de patología al paciente, hasta la efectiva intervención quirúrgica (16-7-10) en el Hospital de Bellvitge, pero tal y como concluye el ICAM (organismo médico independiente, imparcial y objetivo cuyas conclusiones acojo íntegramente en tanto que basadas en criterios técnicos y detallistas), f. 79 EA, el hidrocele es una patología de carácter benigno, motivo por el cual se demoró la intervención del paciente en varias ocasiones para dar prioridad a patologías graves. De esta forma, no cabe hablar de estimación de la responsabilidad patrimonial administrativa pretendida por la actora en este punto en tanto que se trataba de una intervención ordinaria, no urgente ni preferente, si bien desde luego, es más que mejorable el tiempo de espera para la práctica de la intervención de este tipo de patologías benignas en principio.

La madre del recurrente, sra Agueda , en fecha 5-10-15 manifestó judicialmente que el cirujano que iba (estaba operando) a operar a su hijo había observado líquido oscuro en el testículo derecho y que había de ser extirpado (posible tumor testicular). Por su parte el médico Luis Alberto urólogo del Hospital de Viladecans no observó complicaciones previas (se encontraba en un nivel 1) a la operación en la patología que padecía el paciente. Finalmente el también urólogo -que sí participó parcialmente en la intervención en el Hospital de Viladecans, pero no vio la disección-, sr Alexander , coincidió (con el sr Candido , adjunto de urología y especialista en dermatología médico-quirúrgica) en el diagnóstico inicial de 'testículo sospechoso' de afectación alta (sobre todo en la parte superior del testículo) tumoral maligna, con posibilidad de expansión (metástasis) a otras zonas del cuerpo.

Como cuestión previa remarcar que los peritos médicos que han depuesto en la práctica de prueba, acontecida en la vista del pasado 8-3-16, concluyen lo siguiente:

a) El doctor Epifanio , perito urólogo de la actora, quien en su opinión hubo negligencia médica al no sacar por los facultativos del Hospital de Viladecans tejido tumoral previo a la operación de autos, a modo de muestra para su análisis vía anatomía patológica. Coincide en que la intervención a priori de hidrocele no conlleva complicaciones y si los médicos se encontraron con esa zona dudosa y líquido sospechoso, debían haber paralizado la operación, realizarle una biopsia y esperar a sus resultados.

b) El doctor sr Gustavo , quien siendo perito urólogo de la demandada, se afirma en su dictamen obrante en autos sobre normo-praxis médica correcta, y ratifica la no urgencia de este tipo de operaciones, y concluye que, lo procedente no era tanto hacer una biopsia (ya que cualquier operación de apertura de escroto aumenta el estadío o grado de tumoración en su caso maligna) sino la extirpación del testículo ante la observancia en el mismo de una zona dura, irregular con tejido fibroso (a modo de cicatriz) que envolvía el epidino, máxime si el líquido que salía era oscuro, con sangre, lo que denota 'ab initio' malignidad de un posible tumor.

c) El perito médico de la demandada sr Marino , quien considera que era arriesgado realizar al paciente una biopsia en el momento de la intervención porque ello podía causar un estadío superior en el nivel tumoral en su caso de malignidad.

SEGUNDO.-Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas. Asimismo, es consolidada doctrina jurisprudencial entender que la responsabilidad patrimonial de la Administración, no deviene tanto por el resultado producido sino por los medios empleados, de tal forma que, como ocurre en nuestro caso (y así lo expondremos en el apartado siguiente), se pusieron por el Hospital de Viladecans y Bellvitge, suficientes medios (los que se tenían a su alcance, ya que por ej el Hospital de Viladecans no dispone de servicio de anatomía patológica, no pudiendo realizar biopsias preoperatorias no programadas) y técnicas tendentes a la obtención de diagnóstico de patologías, suficientes tratamientos (en especial, post intervención quiúrgica, ya que fue tratado en fecha posterior a la operación, en concreto en el Hospital de Bellvitge en fecha 31-7-10 por inflamación de la zona testicular de autos) para la curación del paciente, con la práctica de varias pruebas complementarias, por lo que no cabe hablar de la mencionada responsabilidad patrimonial pretendida por la actora.

Asimismo, como señalan las Sentencias del TS de 5 de febrero de 1996 , 29 de octubre de 1998 y 9 de marzo de 1999 , 'el deber jurídico de soportar el daño, en principio, parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado; tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de ésta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza. De esta forma, el deber de soportar el resultado perjudicial y la delimitación de la antijuridicidad del daño, han de venir referidos a la aplicación y ejercicio razonable de las potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración y a las que queda sujeto el administrado en general o en razón de la normativa sectorial a que esté sometido en su actividad.»

TERCERO.-En el presente caso, analizando el fondo del asunto y en virtud del art 217 LEC 1/2000 relativo a la carga de la prueba, como quiera que la actora no ha probado suficientemente la relación de causalidad (y que ésta sea directa, inmediata y exclusiva) entre la actuación administrativa (asistencia médica) y el daño (resultado) producido, no cabe la prosperabilidad de las pretensiones de la parte recurrente, máxime cuando de la prueba practicada (en especial documental médica y periciales contradictorias llevadas a término en fecha 8-3-16) no se desprende una inobservancia de la 'lex artis' por parte de los profesionales médico-sanitarios que asistieron e intervinieron quirúrgicamente al aquí recurrente, puesto que se le hicieron las pruebas necesarias mínimas, con ulterior intervención quirúrgica, poniéndose suficientes medios al alcance para tratar la patología del paciente. Así lo confirma el ICAM (órgano imparcial, cuyos razonamientos acoge este Juzgador íntegramente en tanto que ajustados a Derecho, y basados en criterios técnico-objetivos y detallistas) en sus conclusiones en f. 79 EA, el cual señala que el recurrente fue atendido por personal sanitario cualificado y con los medios técnicos precisos para una correcta asistencia en hospital acreditado.

Decir que, pese a que el ICAM en f.80 EA hable de conducta desacertada en la extirpación del testículo derecho porque el estudio anatomo-patológico dio un resultado de benignidad, el término 'desacertada' no ha de equipararse como postula la parte demandante a 'negligencia' médica, sino que el de hecho no acertar en el diagnóstico, al considerar posiblemente maligno un tumor que al final resultó benigno, no debe ser calificado como error patente y manifiesto de diagnóstico, que sí generaría que se hablara de infracción de 'lex artis', sino de error relativo (no era descartable a priori que fuera maligno el tumor atendida la sintomatología que presentaba el paciente en el transcurso de la intervención quirúrgica), e ineficaz a la hora de entender que ha existido negligencia médica, no pudiéndosele exigir a los facultativos médicos un 100% de aciertos en sus diagnósticos, siendo razonable como el caso de autos, la equivocación que existió en nuestro supuesto, cuando el fin final de la actuación médica- quirúrgica era la preservación de la vida del paciente ante una posible existencia de un tumor cancerígeno y riesgo de metástasis.

A mayor abundamiento, si bien cabría la realización de una biopsia previa y su derivación por ej al Hospital de Bellvitge para la efectuación de la debida anatomía patológica, no es menos cierto que el control previo a la operación y la operación en sí no puede ser considerada como inadecuada o insuficiente o contraria a la 'lex artis', y en la medida de las posibilidades y circunstancias concretas (no disponer de servicio de anatomía patológica preoperatorios el Hospital de Viladecans, y surgimiento en el transcurso de la operación de una zona dura, irregular con líquido sanguíneo), se emplearon medios y técnicas acordes a las características y sintomatología del paciente, y se le administraron los tratamientos y medicación adecuados. No hay que olvidar por lo demás, que es un hecho notorio que la realización de biopsias en una determinada zona acrecienta el marcaje o nivel tumoral (posible malignidad) de aquélla, por lo que no fue imprudente ni negligente, ante la sintomatología que presentaba el paciente y los riesgos que suponía una posible metástasis a otras zonas del cuerpo, la extirpación del testículo derecho de autos. Así las cosas, la secuencia de pruebas diagnósticas, intervención quirúrgica, tratamientos, medicación etc practicadas por los Hospitales de referencia se ha de calificar en esencia como correctas y adecuadas, pese a que finalmente resultara la no malignidad del posible tumor, pero ello 'ab initio' era imprevisible y por tanto no cabe entender la existencia de una negligencia médica, ya que la medicina no es una ciencia exacta y cada paciente es diferente y evoluciona de forma diversa en su caso a otros pacientes, con particularidades patológicas (no siempre presentan los mismos síntomas para idénticas patologías, por lo que el hecho que el paciente presentara al inicio de la de la intervención los síntomas 'ut supra' mencionados, no era concluyente ni definitivo para entender que en todo caso se debía presuponer una benignidad del posible tumor detectado).

Por tanto, se pusieron suficientes medios (si bien mejorables) a disposición del paciente y de la documentación clínica examinada no hay evidencias de que se haya producido una mala asistencia médica o infracción de la 'lex artis', antes al contrario, se ha de concluir que el tratamiento dado y actuaciones sanitarias dispensadas al paciente fueron en esencia las correctas o debidas, si bien mejorables, para la sintomatología que presentaba, sin que podamos concluir que la deficiente (postulada por la actora) asistencia médica en el/los Hospital/es de referencia, a modo de no práctica de biopsia (biopsia que por lo demás no se podía limitar como indicó el sr Gustavo a una extracción superficial externa sino con adentramiento a las capas internas, con el consiguiente riesgo de diseminación) y/o tardanza en la intervención quirúrgica, fuera la causa directa, inmediata y eficaz de la aparición de las lesiones y ulteriores secuelas del paciente.

En tal sentido se ha de decir que la actuación médica por tales facultativos, en esencia, se ajustó a las prácticas estandarizadas establecidas en la actualidad para tal tipo de sintomatología y resultados obtenidos (piénsese que el resultado de la anatomía patológica fue el de fibrosis parcialmente quistificada compatible con hematoma antiguo y foco de atrofia tubular), así como se hicieron las pruebas necesarias mínimas y suficientes, los consentimientos previos (en este caso de la madre del recurrente), y se pusieron los medios necesarios en cada momento ante la evolución del paciente, por lo que no podemos sino desestimar las pretensiones actoras, máxime si tenemos en cuenta lo que estatuye la Sentencia del TSJC Secc 4ª, nº 517/07 de 4 de julio, a cuya virtud, 'la calificación de una praxis asistencial como buena o mal no debe realizarse en un juicio ex post sino ex ante, es decir, sin con los datos disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente..., no es exigible que la asistencia sanitaria tenga éxito sino que se dispongan los medios adecuados para su prestación, ajustados a lo que cabe considerar como buena práctica médica'.

Finalmente considerar que el sr Candido , médico adjunto, era apto para la práctica de la intervención quirúrgica de autos pues si bien su especialidad médica era la de dermatología médico-quirúrgica, no debe olvidarse que en el caso de autos actuaba como adjunto de urología.

Consecuencia de todo lo anterior, al haberse desestimado íntegramente las pretensiones actoras, no cabe entrar a analizar la pluspetición subsidiaria invocada por la demandada de autos.

CUARTO.-Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art 139 LJCA , sería procedente imponer las costas procedimentales a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones. No obstante, en el presente caso, no cabe imponer costas, por no existir en la actuación de la parte recurrente, por otro lado, ni temeridad ni mala fe y haberse generado serias dudas de hecho y de Derecho en la resolución de esta litis.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Narciso frente a la resolución administrativa referenciada en el fundamento de derecho primero de esta mi Sentencia, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a plantear por escrito ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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