Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 116/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 168/2014 de 07 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR
Nº de sentencia: 116/2016
Núm. Cendoj: 38038330012016100112
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000168/2014
NIG: 3803833320140000216
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000116/2016
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante LOOM D'OR S.L. YOLANDA MORALES GARCIA
Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Helmut Moya Meyer
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 8 de marzo de 2016, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 168/2014 por cuantía de 14.785,32 euros, interpuesto por Don/ña LOOM D'OR S.L., representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Yolanda Morales García y dirigido/a por el Abogado Don/ña Guillermo l. Núñez Villena, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado Letrado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- Por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife, se desestimó por silencio administrativo, las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición en su día presentados frente a los actos dictados por la AEAT en relación al impuesto de sociedades periodos 2007 y 2008 así como frente a la resolución sancionadora.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase anulen los actos impugnados y se declare el derecho de la recurrente a aplicar el incentivo fiscal denominado DIC, al ser compatible con otros incentivos fiscales previstos en la Ley 19/1994 de 6 de julio para las entidades ZEC.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto del recurso determinar la adecuación o no a derecho de la desestimación por silencio administrativo, las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición en su día presentados frente a los actos dictados por la AEAT en relación al impuesto de sociedades periodos 2007 y 2008 así como frente a la resolución sancionadora.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
Conforme al art. 42.2 de la Ley 19/94 una entidad ZEC si tiene derecho a aplicarse un beneficio fiscal como resulta ser el de la DIC porque así lo autoriza el D comunitario, máxime cuando dicho beneficio tiene la consideración fiscal de ayuda de minimis.
La Decisión SG (98) D/669 de 16 de diciembre de la Comisión Europea que señala que las ayudas se concederán conforme a la norma de minimis establecida en la Comunicación 96/C68/06 de la Comisión .
No se comunicación a la Comisión el incentivo de DIC a fin de ser objeto de autorización dado que es una ayuda de minimis.
Carece de sustento el criterio de la AEAT de que no tiene encaje en dichas ayudas la DIC.
Si tienen consideración de ayuda de minimis sería plenamente compatible con los beneficios previstos a las entidades de la ZEC.
El 20 de diciembre del 2006 cuando la Comisión Europa autoriza prórroga de la vigencia de la ZEC, se señala la posibilidad de acumular ayudas al funcionamiento con ayudas de otras fuentes o en diferentes formas, a condición de que no se produzca una sobreimposición de los costes adicionales.
No se ha cometido infracción tributaria alguna.
La Administración demandada se presenta escrito de contestación a la demanda señalando que:
Inadmisibilidad por cuanto no consta certificado de acuerdo expreso del órgano estatutariamente competente.
Se aportan informes de la AEAT en sustento de la posición de la administración sobre incompatibilidad d los beneficios de la ZEC y la DIC.
No procede plantear cuestión prejudicial alguna dado que la DIC no tiene la consideración de ayuda de minimis.
No es posible la acumulación de ambas ayudas y beneficios.
SEGUNDO: Planteada la concurrencia de causa de inadmisibilidad por esta Sala se dictó Providencia el pasado día 26 de noviembre del 2015 requerimiento de subsanación al amparo del art. 138 de la LJCA , aportando copia de la escritura de constitución; estatutos de la sociedad y manifestación del administrador único en virtud de la que se confirma la interposición del presente recurso. Con dicha documentación queda subsanada en debida forma el defecto apreciado.
TERCERO: Examinado el expediente administrativo consta la existencia de dos actas en relación al Impuesto de sociedades ejercicio 2007, las dos suscritas el día 28 de noviembre del 2012, la primera de conformidad en relación al incumplimiento del requisito de manteniendo de un promedio anual de cinco puestos de trabajo en el ejercicio, dada la existencia de cuatro trabajadores contratados a jornada completa y uno a media jornada lo que arroja un promedio de cuatro puestos y medios en lugar de los cinco exigidos en el art. 31 de la Ley 19/94 .
La segunda acta relativa a dicho ejercicio, ésta de disconformidad, y con idéntica fecha, recoge en primer lugar dicho incumplimiento, llegando a idéntica conclusión, esto es, en base al art. 52 de la Ley 19/94 procede una regulación consistente en la pérdida del derecho al disfrute de los beneficios fiscales previstos para las entidades de la ZEC, resultando de aplicación el régimen tributario especial de las empresas de reducida dimensión. Y, en segundo lugar, entra a examinar la procedencia de aplicar la deducción por inversiones en Canarias, en relación a la adquisición de un furgón y un maquina hidrolimpiadora a efectos de la inversión mínima exigida para ser entidad ZEC, concluyendo que ambos regímenes son incompatibles, por lo que determina la cuota y calcular los intereses de demora correspondientes.
Consta acta de disconformidad en relación al impuesto de sociedades ejercicio 2008 de fecha 28 de noviembre del 2012 en el que se señala que el sujeto pasivo si cumplió los requisitos para la consideración de entidad ZEC conforme al art. 31.3 de la Ley 19/94 , pero estima que se aplicación deducción por activos fijos nuevos en Canarias de modo irregular, dada la incompatibilidad de ambas figuras, teniendo en cuenta que la inversión se plasmó en la adquisición de 2 furgones, una carretilla y un vehículo que se incluyen dentro de la inversión mínima de 100.000 euros que se exigen en la isla de Tenerife para ser entidad de la ZEC, de modo que ascendiendo el total de lo invertido a 108.121,55 euros, y siendo la cantidad a invertir 100.000 euros, existe un exceso de 8.121,55 €. Estimando que el vehículo adquirido no es susceptible de acogerse a la deducción por activos fijos nuevos al ser usados y que ha tributado la recurrente con las especialidades de las entidades de la ZEC por lo que la aplicación simultanea de la deducción por activos fijos nuevos en Canarias por las mismas inversiones que se exigen para disfrutar del régimen fiscal especial de la ZEC no es posible.
Consta acuerdo de liquidación en relación a impuesto de sociedades 2008 y 2007.
El día 28/11/2012 se dictó acuerdo de inicio expediente sancionador como consecuencia de las actas dictadas, estimando la existencia de interpretación razonable en relación a las apreciada incompatibilidad entre los incentivos fiscales del régimen especial de la ZEC y la deducción por inversiones en Canarias, no así en relación a la determinación de deducción pendiente de aplicación por no haber acreditado la realización de inversiones aptas para generar deducción por activos fijos nuevos, estimando que se trata de una infracción del art. 195 de la LGT 58/2003 y ello por cuanto requerido para su acreditación se evidencia un exceso de deducción declarada por valor de 1.624,37 euros sin perjuicio de que dicho derecho no se generó por la incompatibilidad entre la ZEC y los restantes incentivos. Considera que el hecho sancionado lo constituye la 'la acreditación improcedente de un crédito de impuesto a deducir en los cinco años inmediatos y sucesivos por importe de 6.496,37 €.' Indicando en relación a la culpabilidad que no existe deficiencia u oscuridad en la normativa infringida añadiendo que 'no sería la misma la diligencia exigible a una sociedad mercantil que la debida por un ciudadano medio en su actividad como administrado (dado de la mayor posibilidad de medios materiales y la mayor trascendencia económica y social de la actividad mercantil desarrollada por aquéllas). En consecuencia, en un supuesto como el presente, en el que nos encontramos ante una entidad mercantil, el umbral de la 'simple negligencia' debe responder a un rasero distinto, y superior, que le correspondería a un particular en su actuación como administrado. Estimando que no concurre circunstancia excluyente de la responsabilidad vulnerando claramente la norma. Concluyendo con que 'cabe entender probado que el sujeto pasivo debía haber allegado a la inteligencia correcta de la norma infringida y al correlativo cumplimiento adecuado de la misma, de modo que, no habiéndolo hecho así, su actuación es expresiva de un cierto desprecio a la norma, resultando merecedora de reproche en cuanto pone de manifiesto una desidia, cuando menos, una lasitud, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.'
Interpuestos recurso de reposición los mismos fueron desestimados mediante resolución de 29 de abril del 2013
CUARTO: La entidad recurrente se constituyó mediante escritura pública de fecha 17 de abril del 2006, iniciado sus operaciones el mismo día, quedó inscrita como zona ZEC el día 28 de marzo del 2006 y como tal quedó sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el Título V de la Ley 19/94 de 6 de julio de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en concreto en su artículo 31.3 en el que se estable para su inscripción unos requisitos, entre ellos en la letra d) que en los dos primeros años desde su autorización deben realizar inversiones por importe de 100.000 € y, en la letra e ), crear un mínimo de cinco puesto de trabajo dentro de los seis meses siguientes a su autorización y mantener como mínimo en ese número el promedio anula de plantilla durante el periodo de disfrute de este régimen.
En relación al ejercicio 2007 no se cumplió el requisitos de creación de cinco puestos de trabajo, lo que no es discutido por la recurrente y ello determinó, para dicho ejercicio resultará de aplicación el art. 52 del mismo texto legal conforme al cual 'El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 31 de esta Ley determinará, sin perjuicio de la revocación o cancelación de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, la pérdida del derecho al disfrute de los beneficios fiscales establecidos en el presente título.
En el caso del Impuesto sobre Sociedades, esta pérdida surtirá efectos en el período impositivo en que dicho incumplimiento se produzca. Además, si el requisito incumplido fuera el contemplado en la letra d) del apartado 3 del artículo 31 de la presente Ley , junto a la cuota diferencial del ejercicio se incluirá la diferencia entre la cuota íntegra liquidada en los períodos impositivos finalizados con anterioridad y la que se hubiera liquidado aplicando el tipo de gravamen general a la totalidad de la base imponible, así como los correspondientes intereses de demora.'
La pérdida del derecho al disfrute del beneficio fiscal previsto para las entidades ZEC, en concreto en relación al impuesto de sociedades el art. 43 de la Ley 19/94 prevé unos tipos reducidos, implica que se aplicarían los tipos generales previstos en la Ley del Impuesto de Sociedades del 35% conforme al art. 28 del RD Leg 4/2004 .
Por tanto al no aplicar dicho beneficio fiscal lo cierto es que, en relación al ejercicio del 2007, no se producirá la incompatibilidad estimada por la AEAT entre lo previsto en la ZEC y la deducción en inversiones en Canarias.
Procediendo, en dicho extremos estimar el recurso.
QUINTO: En relación al ejercicio 2008 la problemática es sustancialmente diferente, por una parte, si se cumplió por el obligado tributaria los requisitos exigidos y contemplados en el art. 31.3 de la Ley 19/1994 . Es decir tuvo un promedio de cinco trabajadores y efectúo inversión de 100.000 €.
Dicha inversión se plasmó en la adquisición de dos furgones por importe de 20.139,45 y 20.138,58 € respectivamente, una carretilla por 44.034 euros y Un vehículo usado, adquisición ésta que no se tiene en cuenta por no ser un activo nuevo.
El total de lo adquirido entre el año 2007 y 2008 ascendería a 108.121,55 euros.
De manera que en relación al ejercicio 2008 es donde se centra el debate de la compatibilidad o no de la ZEC con la DIC y la consideración de éstas última como ayudas mínimis.
La Ley 19/94 establece en el art. 42.2 que' los beneficios fiscales de la ZEC se podrán simultanear con otras ayudas a la inversión y a la creación de empleo dentro de los límites y con las condiciones establecidas en la normativa comunitaria' y, en paralelo, la Decisión de la Comisión de 20 de diciembre del 2006 que autoriza la prórroga del régimen ZEC, permitía que las ayudas concedida con arreglo al régimen (incentivos ZEC) puedan acumularse a las ayudas a la inversión y a la creación de empleo dentro de los límites establecidos nen las DAR, por tanto se contempla la posibilidad e acumular las ayudas de funcionamiento con ayudas de otras fuentes o en diferentes formas siempre que no se produzca una sobrecompensación.
La calificación como ayuda mínimis de la DIC haría que a ella no quedaran sujetas a la previa obligación de notificar a las Comisión sobre su existencia e importe al estimar que no afecta los intercambios comerciales entre estados miembros al no falsear ni amenazar con falsear la competencia, mientras que la administración considera que se trata de una ayuda de estado y, por otra parte, estima que se trata de una ayuda de funcionamiento, calificación que tiene trascendencia tal como establece el art. 42,2 de la Ley 19/94 anteriormente trascrito.
La ZEC es una ayuda al funcionamiento, sin embargo, en relación a la DIC, no existe pronunciamiento claro en relación a a su naturaleza y por tanto habrá que examinar caso por caso si las inversiones efectuadas son ayudas a la inversión o ayudas al funcionamiento, partiendo de que si será compatible si se tratara de ayudas a la inversión y creación de empleo y no si se trata de ayudas al funcionamiento ex artículo 42 de la Ley 19/94 sin que quepa, como se examiná a continuación calificar la DIC a priori como ayuda al funcionamiento o a la inversión.
SEXTO: El Reglamento ( CE) nº 1628/2006 de la Comisión relativo a la aplicación de los art 87 y 88 del Tratado a las ayudas señala que tendrán la consideración de inversión inicial, conforme a su art. 2,1 letra c): 'i) una inversión en activos materiales e inmateriales para la creación de un nuevo establecimiento, la ampliación de un establecimiento existente, la diversificación de la producción de un establecimiento en nuevos productos adicionales o un cambio fundamental en el proceso de producción global de un establecimiento existente, o ii) la adquisición de activos fijos vinculados directamente a un establecimiento, cuando este establecimiento haya cerrado o lo hubiera hecho de no haber sido adquirido, y los activos son adquiridos por un inversor independiente. Añadiendo en su letra e) que tienen la consideración de activos materiales los correspondientes a ...'instalaciones/maquinaria'.
Declarando, así mismos, que dichas ayudas a la inversión inicial serán compatibles, art. 4, y por tanto estarán exenta del requisito de notificación del art. 88,3 del Tratado cuando 'a) se conceda a regiones subvencionables mediante ayuda regional, según se establecen en el mapa de ayuda regional aprobado para el Estado miembro correspondiente durante el período 2007-2013;
b) la intensidad de la ayuda en equivalente actual de la ayuda bruta no supere el límite máximo de ayuda regional vigente en el momento en que se conceda la ayuda para la región en la que se realiza la inversión, según se establece en el mapa de ayuda regional aprobado para el Estado miembro correspondiente durante el período 2007-2013.'
Las Directrices sobre ayudas de estado de finalidad regional para el periodo 2007-2013, publicadas en el Diario Oficial de la UE de 4/3/2006, dentro del que se encuentra el ejercicio 2007 examinado, reconoce en su Anexo V relativo a la cobertura ayuda regional y dentro de España a Canarias al amparo del art. 87,3 del Tratado de la UE, declarando en el punto 11 que no existe obligación de notificar los regímenes de ayudas de estado de finalidad regional si cumplen los requisitos establecidos en los reglamentos, estableciendo dentro del punto 4, relativo a ayudas regionales a la inversión, que se entiende por tales aquellas concedidas para un proyecto de inversión inicial (4,1,1 -33) y por inversión inicial conforme al punto 34 aquella 'inversión en activos materiales o inmateriales relativos a creación de un nuevo establecimiento, ampliación del ya existente, diversificación de la producción para atender a mercados de productos nuevos y adicionales así como una transformación fundamental en el proceso global de producción de un establecimiento ya existente, añadiendo que por activos materiales se entienden los 'relativos a terrenos, edificio e instalaciones/máquinas'. Señalando que la forma de ayuda será variable, pueden consistir en 'subvenciones, prestamos a tipo reducido o bonificaciones de intereses, garantías estatales, . exenciones so reducciones fiscales..' (punto 37)
Dicho reglamento fue modificado por el Reglamento 800/2008 que mantiene idéntica definición de ayudas a la inversión y compatibilidad de la ayuda de inversión y empleo a favor de la PYME.
Finalmente ha de señalarse que la DA 2º del RDLey 15/2014 señala en su punto 1º párrafo segundo que 'se observará lo preceptuado en el Reglamento (UE) nº 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio del 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los art. 107 y 108 del Tratado' añadiendo el punto segundo que 'la aplicación de los beneficios fiscales que tengan la consideración de ayudas regionales al funcionamiento .. art. 94 de la Ley 20/1991 .. estarán sujetas al límite conjunto'.
Por último, el RD 1022/2015 que modifica el RD 1758/2007 de 28 de diciembre que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/94 reitera en su art. 6 los conceptos antes señalados, así dispone que 'De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 651/2014 (LA LEY 10247/2014), de la Comisión, de 17 de junio de 2014 , por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, a los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a) 'Ayudas regionales de funcionamiento': Ayudas para reducir los gastos corrientes de una empresa no relacionados con una inversión inicial; incluye categorías de costes tales como los costes de personal, materiales, servicios contratados, comunicaciones, energía, mantenimiento, alquileres, administración, etcétera, pero excluye los gastos de amortización y los costes de financiación si se incluyeron en los costes subvencionables cuando se concedió la ayuda a la inversión.
En particular, tienen tal consideración, a efectos de lo dispuesto en la Ley 19/1994, de 6 de julio (LA LEY 2415/1994), las previstas en el apartado 1 del artículo 36 de este Reglamento.
b) 'Ayudas regionales a la inversión': Ayudas regionales concedidas para una inversión inicial.
En particular, tienen tal consideración, a efectos de lo dispuesto en la Ley 19/1994, de 6 de julio (LA LEY 2415/1994), las previstas en el apartado 2 del artículo 36 de este Reglamento.
A su vez, tienen la consideración de inversión inicial, a efectos de lo dispuesto en la Ley 19/1994, de 6 de julio (LA LEY 2415/1994), y en este Reglamento, las siguientes:a) La inversión en activos materiales e inmateriales relacionada con la creación de un nuevo establecimiento, la ampliación de la capacidad de un establecimiento existente, la diversificación de la producción de un establecimiento en productos que anteriormente no se producían en el mismo o una transformación fundamental del proceso global de producción de un establecimiento existente o,b) La adquisición de activos pertenecientes a un establecimiento que ha cerrado o que habría cerrado si no hubiera sido adquirido y que es comprado por un inversor no vinculado al vendedor. La mera adquisición de las acciones de una empresa no se considerará inversión inicial.»
Añdiendo el art. 36 relativo a ayudas de estado que 'A los efectos del seguimiento y control de la acumulación de ayudas establecido en el Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014 (LA LEY 10247/2014 ) por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187, de 26.6.2014), y en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre (LA LEY 19713/2014), de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, tienen la consideración de:
'Ayudas regionales al funcionamiento' los siguientes incentivos y regímenes: b) El régimen de deducción por inversiones en Canarias regulado en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio (LA LEY 2025/1991), y las deducciones a las que se refieren las disposiciones adicionales decimotercera (LA LEY 2415/1994 ) y decimocuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio (LA LEY 2415/1994), a excepción de la deducción señalada en el número 4 de este artículo, cuando las inversiones realizadas no tengan la consideración de 'inversión inicial' de conformidad con el artículo 6 de este Reglamento.c) Los incentivos de la Zona Especial Canaria regulados en los artículos 43 (LA LEY 2415/1994 ) a 46 de la Ley 19/1994, de 6 de julio (LA LEY 2415/1994).2. 'Ayudas regionales a la inversión' los siguientes incentivos y regímenes: b) El régimen de deducción por inversiones en Canarias regulado en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio (LA LEY 2025/1991), y las deducciones a las que se refieren las disposiciones adicionales decimotercera (LA LEY 2415/1994 ) y decimocuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio (LA LEY 2415/1994), a excepción de la deducción señalada en el número 4 de este artículo, cuando las inversiones realizadas tengan la consideración de «inversióartículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio (LA LEY 2415/1994)n inicial» de conformidad con el artículo 6 de este Reglamento.'
Por tanto la DIC podrá tener la consideración de ayuda a la inversión o al funcionamiento teniendo en cuenta su concreta aplicacion.
Ello nos lleva, tal como se señaló en el fundamento de derecho anterior, y es corroborado por las recientes modificaciones legislativas, a estimar que la DIC no puede ser clasificada, ab initio, como ayuda a la inverion o al funcioamiento sino que deberá atenderse a cada actuacion concreta.
Así en el presente recurso en el que lo adquirido son furgones y una carretilla, dichas adquisiciones deben tener la consideración de activos materiales a los efectos del Reglamento 1628/2006 de la Comisión, en concreto cuando el art. 2,1 letra c ) considera inversión inicial aquella inversión en activos materiales e inmateriales para la creación de un nuevo establecimiento, la ampliación de un establecimiento existente, la diversificación de la producción de un establecimiento en nuevos productos adicionales o un cambio fundamental en el proceso de producción global de un establecimiento existente, o ii) la adquisición de activos fijos vinculados directamente a un establecimiento, cuando este establecimiento haya cerrado o lo hubiera hecho de no haber sido adquirido, y los activos son adquiridos por un inversor independiente. Añadiendo en su letra e) que tienen la consideración de activos materiales los correspondientes a ...'instalaciones/maquinaria'.
SÉPTIMO: Lo anteriormente señalado determina la estimación del recurso, anulación de la resolución impugnada y de los actos administrativos por ella confirmados.
Sin que sea preciso en el presente recurso el planteamiento de cuestión prejudicial alguna no ser necesario para la resolución del presente recurso.
OCTAVO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , no procede hacer expresa condena en costas a la vista de las dudas jurídicas que el presente recurso ha planteado.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso interpuesto contra la desestimación presunta del TEAR de las reclamaciones económicas administrativas en su día interpuesta, resolución que se anula así como los actos administrativos dictados por la AEAT en relación al impuesto de sociedades 2007/2008.
Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes a la vista de las cuestión jurídica sometida a conocimiento de esta Sala y de las dudas jurídicas que se plantearon.
NOTIFICACIÓN SIN RECURSO
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
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