Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 116/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4/2018 de 22 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 116/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100119
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:542
Núm. Roj: STSJ AS 542:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00116/2021
En Oviedo, a veintidós de febrero dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Fundamentos
A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, alegando la presunción de legalidad, objetividad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado de Expropiación, interesando la desestimación del recurso.
Asimismo se opuso a la demanda el Ayuntamiento de Oviedo, en los en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, alegando que nos encontramos en la segunda retasación y que con carácter previo a emitir resolución, la CUOTA le reclamó al Ayuntamiento de Oviedo documentación justificativa sobre el grado de urbanización y dotación de servicios urbanísticos en enero de 1998, remitiendo informe la Arquitecta Municipal el 13-8-14 y que el 9-12-14 el Técnico del Servicio de Expropiaciones de la Consejería de Fomento emitió dictamen de valoración del suelo en situación de rural, y que en septiembre de 2015 la Arquitecta Municipal emitió informe señalando que a tenor del R.D.L. 2/2008 ha de atenderse a la situación básica de la finca y no a la clasificación urbanística, ya que la finca nº 52 no colindaba con ningún vial, pues la calle Virgilio Palacios fue urbanizada con ocasión de la UA La Ería 2 A, cuyo proyecto de urbanización fue aprobado el 26-3-99. Y en los Fundamento de Derecho alega que ha de estarse a las condiciones físicas de la parcela en 1998, por lo que, a su juicio, no resulta cierto ni el punto de partida de la demanda ni su informe pericial, pues ni estaba clasificado como suelo urbano en 1998 ni estaba integrado en el ámbito de gestión La Ería 2 A, ya que ni en el inicial justiprecio ni en la primera retasación se consideró el suelo como urbano, resultando improcedente la valoración dada por la propiedad al basarse en la situación de los terrenos en el momento de la solicitud de la retasación y no al momento de la expropiación, indicando que tomar las nuevas características de la finca catorce años más tarde, desde 1998 hasta 2012, supondría incluir en el justiprecio plusvalías que serían consecuencia directa del proyecto de obras que dio lugar a la expropiación, así como que la finca nº 52 se encuentra parte en suelo de equipamiento deportivo público de sistema general y parte en el ámbito de un Plan Especial de suelo urbano, y que las parcelas nº 52 y 56 ni siquiera son colindantes, precisando en su inciso final sobre la diferencia existente con la parcela nº 56 que el Jurado, a diferencia de la presente, consideró el suelo en situación de urbanizado por tener un frente en 1998 a la vía urbanizada de Alejandro Casona, conforme ha dejado señalado, interesando la desestimación del recurso.
El Tribunal Supremo ha señalado que la motivación de los acuerdos de los Jurados es suficiente cuando se manifiesta a través de un razonamiento sucinto, siempre y cuando se contengan en él los elementos que permitan deducir la existencia de un juicio lógico, siendo así que la función valorativa realizada se exteriorice con un componente de razonabilidad.
Lo anterior, no impide que las partes puedan someter a juicio revisorio en vía jurisdiccional la actuación del Jurado, y así se prevé de forma expresa en el artículo 35.2 de la Ley de Expropiación Forzosa. Esta actuación en vía jurisdiccional, ha de fundamentarse en un juicio crítico riguroso que permite desvirtuar la presunción antes anunciada, lo que necesariamente ha de conllevar una alegación circunstanciada y pormenorizada, en relación a los errores o irregularidades que se pretenden denunciar, y que son la base del argumento impugnatorio de los recurrentes y, necesariamente un soporte probatorio que habilite la posibilidad de dejar sin efecto la presunción de objetividad, de acierto y de imparcialidad en la actuación de la Administración demandada.
Por ello, sin duda la prueba pericial puede ser un vehículo para aquella función de tener un mayor acierto en el cálculo de magnitudes sometidas a circunstancias y condiciones técnicas, prueba que debe ser valorada por los Jueces y Tribunales de acuerdo con las reglas de la sana crítica tal y como señala el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y disponía también el artículo 632 de la ya vieja Ley de 1881. La valoración de esta prueba atiende en todo caso a una mayor objetividad e imparcialidad cuando la misma se desarrolla con las garantías de contradicción y sujeción a las normas procesales y se practique en el seno de este proceso, tal y como ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia, por todas, las Sentencias de 28 y 3 de junio de 1999 y 19 de noviembre de 1998.
Asimismo es admitido por el Tribunal Supremo que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa al efectuar la función valorativa, como así se establece, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994, ha de precisarse que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, 23 de enero de 1993 y 8 de octubre de 1994, entre otras muchas). Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, y en relación con todo conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992, entre otras).
Extremo este último que resulta crucial a los efectos debatidos, habida cuenta que sustancialmente el núcleo del debate gira en torno a determinar si el suelo expropiado que motiva la litis, ha de ser considerado como suelo rural, como postulan el Jurado de Expropiación, el Ayuntamiento de Oviedo y la CUOTA del Principado de Asturias; o si por el contrario, como interesa la parte recurrente PROCESOS Y EDIFICACIONES URBANISTICAS, PROEDUR, S.L., ha de ser considerado como suelo urbanizado, como sostiene la perito judicial. Y ello porque tanto el Jurado como la CUOTA y las partes están de acuerdo en que la normativa aplicable es la del TRLS 2/2008 y su Reglamento, R.D. 1492/2011, puntualizando al respecto el Ayuntamiento de Oviedo en su contestación a la demanda, que el escenario jurídico es distinto, esto es, no al amparo de la Ley 6/98, como ocurrió anteriormente, sino del citado TRLS 2/2008. Ciertamente si bien la expresada Ley 6/98 establecía en su artículo 7, relativo a las clases de suelo que 'A los efectos de la presente ley, el suelo se clasifica en urbano, urbanizable y no urbanizable', señalando el artículo 10 de dicha Ley, respecto al suelo urbanizable que 'El suelo que, a los efectos de esta ley, no tenga la condición de urbano o de no urbanizable, tendrá la consideración de suelo urbanizable, y podrá ser objeto de transformación en los términos establecidos en la legislación urbanística y el planeamiento aplicable', y el artículo 15, sobre los derechos de los propietarios de suelo urbanizable que '1. Los propietarios del suelo clasificado como urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad conforme a su naturaleza rústica. Además, tendrán derecho a promover su transformación instando de la Administración la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo, de conformidad con lo que establezca la legislación urbanística. 2. La transformación del suelo urbanizable podrá ser también promovida por las Administraciones públicas sean o no competentes para la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo. Las Administraciones públicas a que se refiere el párrafo anterior podrán promover la transformación de suelo urbanizable bien por razón de su titularidad dominical de suelo en el ámbito de que se trate, bien por razones de competencia sectorial.' Mientras que, el TRLS 2/2008, en su artículo 12, relativo a las situaciones básicas del suelo, dispone que 'Todo suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o urbanizado', en los términos señalados en el mismo, regulándose la valoración en el artículo 23 para el suelo rural por el método de capitalización de la renta anual o potencial y en el artículo 24 para el suelo urbanizado por el método residual, conforme se detalla en los mismos.
Distinción que adquiere notoria importancia, de un lado, porque, como se dijo, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de 22-5-2015 'en cuanto a la normativa aplicable, decimos que ha de ser la vigente al solicitarse la retasación' Y, de otro lado, porque como igualmente ha señalado el Tribunal Supremo 'Las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación son las puramente físicas', precisando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-06-2017 que 'Ello es así porque la retasación, como bien razona la sentencia recurrida, supone una nueva valoración, esto es, exige la apertura de un nuevo expediente valorativo en el que las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación son las puramente físicas'; en las que hizo hincapié el Ayuntamiento de Oviedo para la consideración del suelo expropiado como rural, al igual que hizo el Jurado y la CUOTA, a lo que se opuso la parte recurrente.
El Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 3-2-2017 que 'es necesario partir de las siguientes consideraciones: A) En primer lugar, ha de tenerse en cuenta la fecha de solicitud de la retasación (...); B) La naturaleza de la retasación ; y C) La doctrina más que reiterada de esta Sala, según la cual, bajo la vigencia de la Ley 8/2007 y el Texto Refundido de la Ley 2/2008, aplicable al caso de autos, no resulta ya de aplicación la doctrina de los sistemas generales, siendo irrelevante para la valoración del suelo su clasificación urbanística, pues para la valoración únicamente ha de tenerse en cuenta su situación fáctica, según el art. 12 del TRLS 2/2008, ya como suelo rural, ya como suelo urbanizado.
Respecto a la naturaleza de la retasación, es más que reiterada la doctrina jurisprudencial al respecto. Por todas cabe citar la sentencia de 20 de noviembre de 2015 (casación 1872/2014) en la que recordábamos que 'Es doctrina reiterada de esta Sala, recogida en sentencias de 17 de noviembre de 2014 (Rec.1033/2013 ), 23 de abril de 2003 ( 11509/1998 ), 5 de diciembre de 2011 (recurso 4333/2008 ), 15 de febrero de 2012 (recurso 6458/2008 ), 20 de junio de 2012 (recurso 3238/2009 ), 12 de marzo de 2013 ( 2715/2010 ) y 14 de marzo de 2014 , entre otras, que la retasación no es una mera actualización del justiprecio, ni es una adaptación o reajuste de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual, sino que la retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado, con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (aprovechamiento, clasificación), en el momento en que dicha retasación es solicitada, siendo las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación las puramente físicas (...) La fecha a que ha de referirse la nueva valoración es la de la solicitud de retasación , en este caso, 18 de junio de 2010, fecha en la que había entrado ya en vigor (27 de junio de 2008) el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/08, de 20 de junio (cuya Disposición Derogatoria Única derogaba la Ley 8/07, de 28 de mayo, del Suelo, y el Texto Refundido 1/92).
Su art. 21.1.b) EDL 2008/89754 establece que dicho Texto Refundido será de aplicación, por lo que aquí interesa, para la fijación del justiprecio. Su art. 22.2 EDL 2008/89754 dispone textualmente: El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive.
Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo -artículo 12- dos situaciones básicas: suelo rural o suelo urbanizado.
La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se habían considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) al suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.
Por el contrario, solo puede valorarse como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento. No se alcanza, pues, la consideración de suelo urbanizado hasta que se haya concluido el proceso de urbanización.(...) Como hemos dicho reiteradamente, son las condiciones físicas primigenias del suelo las que han de tomarse en consideración para fijar el justiprecio de retasación, y, como acabamos de decir, éstas (al margen de cómo se valorase el suelo inicialmente) eran las de suelo en situación de rústico conforme a la vigente normativa de 2008. (...) Nuevamente hemos de reiterar la naturaleza de la retasación , a la que se refiere el art. 58 de la LEF (EDL 1954/21) y los criterios inspiradores a efectos de fijación de justiprecio del RDL 2/2008 (EDL 2008/20362), que exigen atender exclusivamente a la situación fáctica del suelo, con independencia de su clasificación'.
En dicho sentido y al margen de la diversa documentación que agitan las partes para obtener la prosperabilidad de sus pretensiones, lo cierto es que hay un dato crucial que resulta relevante a los efectos debatidos, como es que en la primera retasación esta Sala dictó sentencia en fecha 27-10-2008, en los recursos acumulados nº 1133 y 1134 de 2005, en cuyo F.D.º5º señaló 'partiendo de la clasificación de suelo urbanizable programado' y 'se contempla para el suelo urbanizable programado', de tal forma que si bien fue recurrida en casación y que por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-2-2012 se declaró haber lugar al mismo, ordenando que se procediera en ejecución de sentencia a una nueva valoración siguiendo las pautas marcadas en el último párrafo del F.Dº 4º, acerca de las Ponencias de Valores Catastrales, como se indica en el mismo, pero sin que afectara al suelo urbanizable programado. Por consiguiente, y en unidad de doctrina esta Sala tratándose en este recurso de la segunda retasación, forzosamente ha de partir de las características del suelo existentes y consideradas en la primera retasación por sentencia firme. Y ello porque en dichas sentencias para la misma finca se indicó que se trataba de suelo urbanizable programado, y por consiguiente, no de suelo urbano, lo que hace decaer las pretensiones de la parte recurrente. Habida cuenta que dicho suelo urbanizable programado no participa de la misma naturaleza y características de suelo urbano. Además dicha consideración de suelo urbanizable programado es también recogida en el informe pericial judicial, folio 321 de autos, al señalar 'El Plan General de Ordenación urbana de Oviedo, de febrero de 1986, vigente en 1998, delimitaba una gran mancha de terreno entre la Argañosa, la Ería y Olivares, destinada a espacio libre, estando clasificado este terreno como Suelo Urbanizable Programado (SUP)', lo que reitera al folio 322 de autos y manifestó la perito judicial asimismo al minuto 12,27 de las aclaraciones formuladas al indicar que en el P.G.O.U. la finca es suelo urbanizable programado. Y ello porque la situación física de los terrenos, objeto de este recurso, como indicó la perito judicial en su informe, punto 3, transcurridos los años ha perdido su forma original y que como tal finca ya no existe, puesto que la realidad física ha cambiado radicalmente en estos años.
Es más, aun cuando se examine la voluminosa documentación aportada y prueba practicada, la solución sería la misma, en base a los razonamientos que siguen a continuación.
Así sustenta el Jurado en el Acuerdo impugnado la condición de suelo rural de la finca nº 52 en el F.Dº.4 al señalar que 'En el caso de la finca nº 52, no queda acreditado en el expediente que dicha parcela contara con un frente a viario público urbanizado.', lo que corrobora en el F.D.º 5º al indicar que 'su dotación de accesos (en la documentación disponible no se desprende que cuente con acceso directo a vial público); su aprovechamiento (prado)', lo que conlleva a su examen, por su transcendencia, vistas las alegaciones de las partes. Y así examinada la documental consta el informe del Arquitecto del Servicio de Gestión y Disciplina Urbanística (SGDU), obrante a los folios 321 y 322 del expediente, en el que precisa en el primero de ellos que '...la integración en la malla urbana entendida ésta desde un punto urbanístico conforme a la legislación vigente, lo que no se cumple para las dos fincas de referencia como se expresa a continuación, si bien con mayor claridad para la nº 52 al no presentar colindancia al vial estructurante de la calle Alejandro Casona', por lo que considera como 'rural la situación básica de los terrenos'.
Asimismo, según se desprende del expediente administrativo, al folio 169, por la Jefa del Servicio de Gestión y Disciplina Urbanística el 23-7-2014 se solicitó al Ayuntamiento de Oviedo que concretara el grado de urbanización y dotación de servicios urbanísticos que tenía, entre otras, esta finca nº 52, así como los terrenos colindantes en el momento de la expropiación originaria, que motiva el actual expediente de retasación. Habiendo contestado la Arquitecta Municipal informando el 13-8-2014, precisando que ha sido el propio expropiado quien en el informe de valoración que acompaña a su hoja de aprecio ha incluido en el apartado relativo a Antecedentes urbanísticos, en el que señala en primer término 'la ejecución de las obras de urbanización entre marzo de 2000 y enero de 2001'.
Ciertamente no pasa desapercibido que en la documental obrante en el expediente administrativo consta al folio 12 en la valoración de la propia expropiada, apartado 2, relativo a los Antecedentes urbanísticos que señala literalmente lo expuesto, esto es, la 'Ejecución de las obras de urbanización entre Marzo de 2000 y Enero de 2001', lo que conlleva a rechazar las pretensiones de la parte recurrente PROEDUR, ya que la misma ha de estar a sus propios actos.
Por lo demás, la Arquitecta Municipal ha ratificado lo expuesto en el informe de 30-5-2014 al señalar que a la fecha de inicio del expediente expropiatorio 'los terrenos no estaban urbanizados al igual que su entorno' y que las obras de urbanización necesarias en el momento de la expropiación de origen para que los terrenos alcanzaran la condición de solar superan las simples obras de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento, para que pudieran contar con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística, límite legal para su consideración como suelo urbanizado, por lo que la situación básica de la finca, objeto de retasación, se encuentra en situación básica de suelo rural.
Y sin que a lo expuesto obste el documento citado posteriormente por dicha recurrente PROEDUR, emitido por el Arquitecto D. Arcadio, que carece de los efectos pretendidos por dicha recurrente, ya que como se dijo, dicha recurrente ha de estar a sus propios actos y que no coincide con su anterior documentación, además de que de la lectura del mismo se evidencia que únicamente hace referencia a la calle Alejandro Casona, objeto de distinta finca y otro recurso, como puso de manifiesto el Arquitecto del Servicio de Gestión y Disciplina Urbanística del Principado de Asturias al folio 321 del expediente, ya que esta finca nº 52 no presentaba colindancia con la calle Alejandro Casona, vistos los planos obrantes a los folios 138 y 233 de autos y el de la perito judicial al folio 325 de autos.
E igualmente en el mismo sentido consta en el informe técnico emitido por la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, al folio 184 del expediente, en el que con nitidez también señala que ' con la citada ortofotografía del vuelo del año 1994 y con la información obrante en el expediente, se puede afirmar que las fincas que nos ocupan no presentaran las características mínimas para poder ser consideradas como urbanizadas; y aunque tuvieran la facultad de poder disponer en las proximidades de aquellos servicios urbanísticos que les pudieran otorgar esa cualidad de urbanas o urbanizadas (...) lo cierto es que no se aprecia que pudieran estar dotadas de estos servicios y que existiera tal desarrollo urbanístico'.
Ha de destacarse también que como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19-12-2002 'desde la perspectiva de la carga de la prueba, que 'la pretensión de que unos terrenos tengan la consideración de urbanos exige que quien reclame esa aptitud de los precios acredite de modo acabado la concurrencia de los presupuestos fácticos a que el ordenamiento condiciona dicha declaración'.
En este caso se ha practicado prueba pericial judicial, apoyándose la recurrente PROEDUR en el informe pericial de D. Romualdo, Arquitecto, y el Ayuntamiento de Oviedo, en el informe de la Arquitecto Municipal Dña. Salome, los cuales se han afirmado y ratificado en dichos informes con las aclaraciones efectuadas por los mismos, así la Arquitecto Municipal ha manifestado al minuto 5,23 que las dotaciones y servicios es todo el conjunto más amplio que solo una calle, puntualizando al minuto 7,45 con todas las dotaciones exigidas, todos los servicios necesarios para un uso intensivo residencial del suelo, con expresa cita de los artículo 113 del TROTU y 299 del ROTU, así como al minuto 11 que según el Plan los viales a una finca son urbanos y no los caminos. Resultando de interés a los efectos debatidos las explicaciones dadas con nitidez por la misma al minuto 18,20 acerca de que la Ley del Suelo separa la clasificación y calificación de la finca de la valoración, al contrario de las Leyes anteriores, y en cuanto al suelo urbanizado que es expresiva la Exposición de Motivos que se refiere al suelo transformado, ya que no dice sólo que dé frente a un viario o servicios, sino a dotaciones y que son todas y al minuto 19,32 que aquí no se había desarrollado que era un suelo rústico en su naturaleza y que no se llegó a incorporar. Siendo esa tesis municipal la que ha de ser acogida, pues la Exposición de Motivos del R.D.L. 2/2008 pone de relieve que 'debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas ya mencionadas: hay un suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización', pues el informe de la perito judicial al respecto no se atiene a la normativa legal aplicable, ya que al minuto 9,51 manifestó que lo importante y fundamental en la Ley del Suelo de 2008 es la clasificación y calificación urbanística en el P.G.O.U. vigente cuando se expropió, sin referirse a valorar lo que hay. Añadiendo al minuto 11 que vial urbano y camino es sinónimo, al minuto 13,46 en cuanto a los servicios y conexión, que no lo sabe, al minuto 14,59 sobre la conexión que lo supone y al minuto 15,47 respecto al contenido de los artículos 113 del TROTU y 299 del ROTU sobre las vías perimetrales, que considera que estos artículos no tiene que ver con la valoración de esta finca, por lo que no puede ser acogido, ya que como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22-11-2011 'y por ello esta conclusión a la que llega la Sala no viene impedida por la valoración que se recoge en el informe acompañado con la demanda y en el informe emitido por el perito judicial, toda vez que uno y otro no valoran de acuerdo con la Jurisprudencia trascrita'. Y sin que a lo expuesto obsten las alegaciones formuladas por la parte recurrente PROEDUR, respecto de las manifestaciones de la Arquitecto Municipal, de un lado, en cuanto al documento a que se refiere en conclusiones de 22-7-1996 en el que indica que 'se da un paso más en tal dirección pretendiendo resolver este área enquistada en la trama urbana', porque como dicha Arquitecto Municipal ha manifestado en la prueba practicada que no tiene nada que ver con la expropiación, precisando al minuto 23,15 que en el año 1996 se utiliza un término que tiene distinto alcance en diferentes legislaciones, por ser diferente al empleado en ese año y en el actual, en el que la intencionalidad de la ley es distinta, añadiendo que en aquel momento no había las clases de suelo de hoy y que era un parcelario muy complejo que se dividió. E igualmente sucede con la referencia a la cartografía catastral en la que se habla de solar, al indicar la Arquitecto Municipal que no guarda relación con la legislación urbanística, sino que en suelos que ponen solar significa vacío de construcción.
El Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 22-6-2012, confirmando la sentencia dictada por esta Sala de fecha 14-6-2010, y con cita de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 2-11-2011 'se señala que 'de aceptarse la argumentación esgrimida por la recurrente y seguida por los informes periciales se vulneraría la jurisprudencia que insiste en evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio su colindancia con el suelo urbano o de su proximidad a los servicios urbanísticos ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno y que el suelo urbano se expanda ---cual si de una mancha de aceite se tratara---, mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas ( ...) Y por ello esta conclusión a la que llega la Sala no viene impedida por la valoración que se recoge en el informe acompañado con la demanda y en el informe emitido por el perito judicial, toda vez que uno y otro no valoran de acuerdo con la Jurisprudencia trascrita la concurrencia del requisito de la malla urbana, exigible en el presente caso para poder resolver que estamos ante suelo urbano'. Habiendo señalado dicha sentencia del Tribunal Supremo de 22-6-2012 que 'En esta misma línea hemos expuesto ( SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003) que 'la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables.' Indicando asimismo que 'La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003); se trata así ---añaden estas sentencias--- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables'. Por lo que, en definitiva, de acuerdo con el criterio seguido por el Tribunal Supremo y el resultado de las pruebas practicadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es por lo que en dicho sentido procede rechazar las pretensiones de la parte recurrente PROEDUR.
Ahora bien, sentado cuanto antecede, procede también resolver la pretensión subsidiaria formulada por la recurrente, acerca de la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008, precisando en sus conclusiones que no habían transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la Ley del Suelo de 2007 (1 de julio de 2007) hasta la fecha de la retasación (28 de febrero de 2012). Sin embargo, además de dicho parámetro temporal, ha de examinarse si en este caso concreto concurren las condiciones establecidas legalmente al efecto en dicho precepto para su prosperabilidad, habida cuenta que la parte recurrente no se atiene a las características propias de esta finca y su singularidad, toda vez que únicamente se refiere a que se está incluida en un ámbito de recinto de ordenación singularizada (folio 87 de autos), y clasificada como recinto de ordenación singularizada (folio 88) sin ninguna otra distinción, mientras que el Jurado ha señalado en su F.Dº.4º que la finca se encuentra parte como Sistema General de Equipamiento deportivo, como en el mismo sentido han señalado el Ayuntamiento de Oviedo en su contestación a la demanda al folio 235, la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente al folio 184 del expediente y el Arquitecto del Servicio de Gestión y Disciplina Urbanística al folio 318 del expediente, lo que, sin embargo, como se dijo, ha sido omitido por la parte recurrente, sin diferenciar ni precisar qué superficie está en uno y en otro, sin citar ni siquiera someramente ninguna circunstancia característica de Sistema General de Equipamiento deportivo, ni la evolución ni resultado, lo que conlleva a rechazar sus pretensiones en cuanto que no ha considerado las circunstancias propias existentes expuestas.
En efecto, pues en el caso de autos es preciso partir de la diferenciación que efectúa el Jurado de Expropiación de esta finca nº 52 denominada Sopeña, de la finca nº 56 denominada La Campona. Concretamente, la finca de autos nº 52 ha sido valorada como suelo rural mediante el método de capitalización de renta anual o potencial de la explotación, indicando en su F. Dº. Cuarto que la clasificación urbanística del terreno, vigente en el momento al de que debe referirse la valoración, se encuentra en suelo clasificado, parte como Sistema General de Equipamiento deportivo y parte como Recinto de Ordenación Singularizada.
Mientras que la parcela nº 56, objeto de otro recurso, ha sido considerada por el Jurado como suelo urbanizado y ha sido valorada aplicando el método residual estático, indicando en su F.Dº. Cuarto que la clasificación urbanística del terreno, vigente en el momento al de que debe referirse la valoración, se encuentra en suelo clasificado como Recinto de Ordenación Singularizada.
Tal diferenciación también se recoge en el escrito de conclusiones de la parte recurrente, que señala la 'singularidad' de cada finca, como consta al folio 369 de autos.
Asimismo cabe precisar que ambas fincas nº 52 y 56 no son colindantes, sino que están separadas por una finca, como así se refleja en el plano aportado por el Ayuntamiento de Oviedo con su contestación a la demanda, al folio 233 y de la perito judicial al folio 320 que resultan ilustrativos a dichos efectos.
Otra distinción recogida por el Jurado se encuentra en que para la finca nº 52 señala en dicho F.D.º. Cuarto, ( folio 31), que 'Procede determinar en qué situación básica se encontraban los terrenos en el momento de la expropiación (mayo de 1998)', mientras que en el Acuerdo del Jurado correspondiente a la finca nº 56 se refiere 'a (enero de 1998)', como consta al folio 198 de autos.
Diferenciando asimismo el Jurado que esta finca nº 52 no consta acreditado que contara con un frente a viario público urbanizado y que de la documentación disponible no se desprende que cuente con acceso directo a vial público, aprovechamiento a prado. Mientras que para la otra parcela nº 56 el Jurado señaló que daba frente a la calle Alejandro Casona, en los términos señalados en dicho Acuerdo.
Precisando en dicho sentido el Ayuntamiento de Oviedo en su contestación a la demanda que la Arquitecta entiende que no puede analizarse conjuntamente las dos parcelas (52 y 56) que ni siquiera son colindantes. Al tener la finca nº 52 acceso a través del Camino de Buenavista, en la ligera extensión que se refleja en el plano de la perito judicial (folio 325 de autos), que la parte recurrente y su perito de parte Sr. Romualdo sitúan en 35 m.l., y que -a diferencia de la finca nº 56- no tiene acceso a la calle Alejandro Casona, vial estructurante, como consta en el informe del Arquitecto del Servicio de Gestión y Disciplina Urbanística (SGDU), obrante a los folios 321 y 322 del expediente, en el que precisa en el primero de ellos que '...la integración en la malla urbana entendida ésta desde un punto urbanístico conforme a la legislación vigente, lo que no se cumple para las dos fincas de referencia como se expresa a continuación, si bien con mayor claridad para la nº 52 al no presentar colindancia al vial estructurante de la calle Alejandro Casona', por lo que considera como 'rural la situación básica de los terrenos'.
Por ello, considerando las múltiples diferencias existentes entre ambas fincas y que no son colindantes, fácilmente se colige que la solución no puede ser la misma.
Y sin que a lo expuesto obsten las alegaciones de la parte recurrente sobre que la finca de autos nº 52 a través del expresado Camino de Buenavista, podía servirse de los servicios de la finca nº 35 situada enfrente al aducir que tenía una fábrica de cerámica y una vivienda unifamiliar, vista la documental aportada con la demanda en la que consta que esta última finca tenía una superficie de 36.825 m2 y que también tenía, además de aquéllos, una huerta, invernadero y árboles, respecto de los cuales opuso el Ayuntamiento de Oviedo que estos últimos son típicos de un entorno rural y no de un suelo urbano. Tesis esta última que ha de ser acogida, rechazando el informe pericial judicial al carecer de toda concreción al respecto y haber manifestado al minuto 13,46 que no lo sabe y respecto al contenido de los artículos 113 del TROTU y 299 del ROTU al minuto 15,47 que considera que estos artículos no tienen nada que ver con la valoración de la finca. Por lo que atendiendo al resultado de las pruebas practicadas apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica es por lo que procede desestimar las pretensiones de la parte recurrente.
Finalmente, resta por resolver la petición subsidiaria del artículo 25 de la Ley 8/2007 al alegar que no ha sido correctamente calculada en 36.560,96 € y que se limitó a seguir la hoja de aprecio del Ayuntamiento de Oviedo, postulando si se considerara correcta la valoración del suelo urbanizado la de 115.955,89 €. Por el Ayuntamiento de Oviedo opuso que no está motivada y que no procede tal indemnización, si bien concluye que no impugnó el Acuerdo del Jurado, ya que el justiprecio alcanzado es inferior al fijado por el Jurado en el Acuerdo de 11-4-2013 de 80.106,17 € que opera como mínimo garantizado. En dicho sentido también ha alegado la parte recurrente en el hecho quinto de su demanda, que no ha llevado al suplico, que 'finalmente culminó en un valor de 80.106,17 € (25% del justiprecio total de la finca en que se había calculado la primera retasación) que obviamente es superior al justiprecio de la presente retasación y que por tanto constituye la barrera mínima que no es posible reducir, conforme a la jurisprudencia consolidada del T.S', atendiendo en dicho sentido al criterio señalado por el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 23-12-2015 y 18-1-2016.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Cobián Gil-Delgado en nombre y representación de PROCESOS Y EDIFICACIONES URBANISTICAS PROEDUR, S.L., contra el Acuerdo dictado el día 9-11-2017 por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, nº 2017/582, que fijó el justiprecio de la finca nº 52; en el que intervinieron el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Oviedo, los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; Acuerdo que se mantiene por ser conforme a derecho, sin perjuicio de lo señalado en el Fundamento de Derecho Cuarto y por los razonamientos expuestos en esta sentencia. Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

