Última revisión
24/10/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1160/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4560/2017 de 05 de Septiembre de 2019
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Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Nº de sentencia: 1160/2019
Núm. Cendoj: 28079130022019100451
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3067
Núm. Roj: STS 3067:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/09/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4560/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por: Emgg
Nota:
R. CASACION núm.: 4560/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres.
D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente
D. Jose Diaz Delgado
D. Angel Aguallo Aviles
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jesus Cudero Blas
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 5 de septiembre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm.
Ha sido parte recurrida la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la procuradora de los tribunales doña Rocío Martín Echagüe.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas.
Antecedentes
Por lo que hace al caso, la aplicación de dicho régimen exige decisión del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral y existe una Orden Foral 323/2009, de 23 de abril, por la que se establece el Procedimiento para la Revocación del Régimen Especial de las Sociedades de Promoción de Empresas, siendo así que -en el presente asunto- el Diputado Foral dictó la Orden Foral 184/2005 calificando a ITASA como sociedad de promoción de empresas que podía beneficiarse del régimen del artículo 60, que sería posteriormente revocado por decisión del órgano competente.
La Inspección inició actuaciones de comprobación que desembocaron en cuatro liquidaciones tributarias por el impuesto sobre sociedades de la contribuyente en las que se rechazaron los beneficios de aquel régimen al haber sido objeto de revocación.
Tales actuaciones se inician el 11 de enero de 2013 y concluyen el 3 de julio de 2014 (notificación de aquellas liquidaciones); comprenden, pues, una duración de doce meses y ciento treinta y siete días, si bien la Inspección considera que debe descontarse de dicho plazo -como interrupción justificada del procedimiento inspector- el tiempo que duró el expediente iniciado para la revocación del régimen especial de sociedades de promoción de empresas, extremo que rechaza la parte actora y que debería haber dado lugar, a su juicio, a la prescripción del derecho a liquidar los ejercicios 2008 y 2009.
Y en cuanto al segundo motivo impugnatorio, lo rechaza (fundamento jurídico tercero) por considerar, también sustancialmente, que la práctica de unas liquidaciones centradas en el objeto de las solicitudes de devolución de cada ejercicio (a través del procedimiento de verificación y fuese cual fuese el eventual exceso en el requerimiento de documentación en el que pudiesen incurrir) no pueden cerrar el paso a la comprobación por medio de unas actuaciones inspectoras que en el caso, previa inclusión en el Plan de Inspección, se iniciaban en enero de 2013.
Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo que discute y justifica que las cuestiones que suscita el recurso tienen interés casacional objetivo (i) por cuanto la sentencia analiza erróneamente la Orden Foral 323/2009, de 23 de abril, por la que se establece el procedimiento de revocación del régimen especial de las sociedades de promoción de empresas en Guipúzcoa, por la falta de habilitación expresa al Diputado Foral para el dictado de la citada Orden, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 CE , considerando que existe, además, una extralimitación en el ámbito material de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, pues la regulación de las situaciones jurídicas que contempla debió ser objeto, al menos, de un Decreto Foral y (ii) porque se han aplicado normas sobre las que no existe jurisprudencia, concretamente sobre la capacidad de los Territorios Históricos, dentro de las competencias que les reconoce el Concierto Económico, para fijar supuestos de interrupción justificada distintos de los contemplados en Territorio Común.
'La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: discernir si, interpretando los artículos 24.1 , 97 y 149 . 118ª de la Constitución Española , 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , 3.a) de la Ley 12/2002, de 23 de mayo , por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación con los artículos 100 de la Norma Foral 2/2005, de 8 marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa, el artículo 46 del Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa, aprobado por el Decreto Foral 31/2010, de 16 de noviembre y 31.1 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Guipúzcoa y su concordante 7.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los Territorios Históricos pueden, en el marco de las competencias que les atribuye el Concierto Económico:
a) Fijar o establecer supuestos de interrupción justificada distintos a los contemplados en el Territorio Común.
b) Hacerlo mediante órdenes forales o ministeriales y,
c) Finalmente, si el procedimiento de verificación previa previsto en las normativas forales resulta compatible con el mandato de armonización fiscal que prescribe el artículo 3 del Concierto Económico'.
En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA , la Sección consideró necesaria la celebración de vista pública, que tuvo efectivamente lugar en el día señalado de 4 de junio de 2019; y a cuya terminación se inició la deliberación para la votación y fallo del recurso, que continuó en fechas posteriores y concluyó con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
'.... Reconocida la competencia del mencionado órgano del Departamento de Hacienda para dictar la Orden Foral 323/2009,
Por consiguiente, ni el artículo 7º de esa Orden Foral puede considerarse nulo por defecto de la necesaria habilitación 'legal' ni puede hablarse de incompatibilidad sobrevenida entre ese precepto y el artículo 46 del Decreto Foral 31/2010 , sino que ambas normas se complementan o integran, aun no se haya incorporado la primera al texto de la segunda (cuestión de orden puramente técnico) de suerte que la del procedimiento especial ha de aplicarse, a la vez, con las que, dentro del procedimiento de inspección, regulan el plazo y causas de interrupción justificada, amén de cierta relación de similitud o analogía entre el precepto en cuestión y el apartado a) del artículo 46 del Decreto Foral 31/2010 .'
Solo cabría insistir en que el artículo 46 del RIT no configura un sistema de supuestos cerrados o una relación agotadora de los mismos, y que, muy al margen de que en su propia sistemática solo remita a otros casos o situaciones previstas en su mismo articulado, carecería de perspectiva tanto que incluyera (como que
'La parte recurrente, detallando las actuaciones del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos que, basadas en los artículos 111 y 125 de la Norma Foral General Tributaria, y tras requerir diversa documentación, mantuvieron o modificaron mediante liquidación provisional las devoluciones solicitadas respecto de los ejercicios del IS de 2008 a 2011, viene a sostener en suma que no cabe ya realizar actuaciones inspectoras de regularización relativas a dicho concepto y ejercicios, lo que defiende por vía de recalificar el marco procedimental en que dichas actuaciones gestoras se habrían producido, que, no sin una muy poco clara alternancia de figuras y fuentes normativas, termina por enclavar en el procedimiento de
Este planteamiento, que intenta sobreponerse a la más elemental regla formal de que el procedimiento de revisión de autoliquidaciones da origen a una liquidación provisional que posibilita siempre la práctica de liquidaciones definitivas inspectoras, -articulo 97.3 y 126.6 de la NF-, e incluso, conforme al artículo 126.5,
En modo alguno la práctica de tales liquidaciones centradas en el objeto de las solicitudes de devolución de cada ejercicio, fuese cual fuese el eventual exceso en el requerimiento de documentación en el que pudiesen incurrir, podía cerrar el paso a la comprobación por medio de las actuaciones inspectoras que en este caso, previa inclusión en el Plan de Inspección, se iniciaban en enero de 2.013.
En primer lugar, pone de manifiesto la propia y ya citada STS de 28 de febrero de 2017 en Casación nº 614/2016, recayente sobre el proceso nº 683/2014 entre las mismas partes, que;
'Como señala el Tribunal de instancia, con referencia a la sentencia a la que se remite, lo que determina el alcance de las actuaciones de aplicación de los tributos
Aun no siendo necesario insistir, y como segundo elemento alegatorio a considerar, en nada se desvirtúa esa clara conclusión con las alusiones que hace la sociedad mercantil recurrente a la
En todo caso, debe entenderse que los que estaban cualificados en la O.F 323/2009 para comprobar en un sentido indiciario tales déficits de requisitos no eran los
El argumento deviene así completamente hipotético y estéril, pues carece de la menor relevancia que, en este caso, pudiendo haberse llegado a emitir ese informe por parte de un
En tercer lugar, es destacable que el criterio desestimatorio de este motivo de impugnación, se ha visto igualmente compartido ante su igual o similar planteamiento, en la ya referida Sentencia de 24 de Mayo del R.C-A nº 358/2016 , por remisión a otra anterior Sentencia de 29 de diciembre de 2.015 (R.C-A 766/14 ), confirmada por la STS de 16 de Febrero de 2017 , que decía así;
'Los efectos de las comprobaciones realizadas respecto al Impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2007-2010 no pueden ser otros que los propios de sus respectivos procedimientos, iniciados mediante autoliquidación, esto es, la verificación de los datos declarados en orden al reconocimiento del derecho a la devolución solicitada por la recurrente; aún se haya recabado información o datos que excedan de dicho objeto, ya que tal extralimitación no transforma el procedimiento (decimos de verificación o cotejo de datos) definido por su objeto o finalidad en un procedimiento distinto como el de comprobación limitada, sino que hubiera invalidado, en caso de impugnación, el procedimiento iniciado mediante autoliquidación, indebidamente tramitado.
Así, no puede tenerse por procedimiento de comprobación limitada un procedimiento que por su iniciación y objeto, amén de su resultado, no cumple los requisitos de ese procedimiento, incluidos determinados derechos o garantías del obligado (artículos 130 y siguientes de la Norma Foral 2/2005, general tributaria de Gipuzkoa), sino los del procedimiento en que la Administración no puede ejercer otras facultades que las señaladas (artículos 119 y siguientes de la misma Norma Foral).
Dicho en otros términos: no puede decirse que el procedimiento tramitado sea el de comprobación limitada o inspección por el hecho de que se haya requerido documentación o utilizado medios de comprobación propios de esos expedientes si, como es el caso, no se ha procedido a la regularización de la situación tributaria del interesado en atención a los datos así obtenidos sino tan solo a la verificación del resultado de las autoliquidaciones.
Por lo tanto, el Servicio de Gestión no pudo hacer otra cosa en las actuaciones de referencia que constatar los datos declarados por la recurrente y el resultado de su autoliquidación, aunque la información recabada hubiese permitido (en el procedimiento de comprobación limitada incoado formalmente y con las garantías propios del mismo) la comprobación de todos los elementos o hechos concernientes a la aplicación del régimen especial.
En consecuencia, los efectos de la verificación realizada, favorables o desfavorables, al contribuyente no pudieron ser otros que los
En cuanto a la liquidación provisional del IS del ejercicio 2010 la actuación realizada por la Hacienda Foral tampoco consistió en la comprobación de los requisitos o elementos concernientes a la aplicación del régimen especial del artículo 60 de la Norma Foral de Gipuzkoa del Impuesto sobre sociedades, con efecto ex tunc, o sea, desde la fecha de la concesión de ese régimen, en lo que hace al caso (2005) coincidente con la de la constitución de la sociedad recurrente, tenida
Por la misma razón, la regularización practicada con el antedicho alcance no pudo comportar el reconocimiento del cumplimiento de los requisitos de acceso (inicial) al susodicho régimen especial, no en vano no se trataba de investigar el cumplimiento inicial o posterior de esos requisitos, sino la aplicación de una determinada exención, lo que dejaba, a salvo, las facultades de comprobación
Por lo que ahora importa, la aplicación del régimen exige una decisión expresa del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral que puede ser 'revocada'
En el supuesto que ahora nos ocupa, como ya se ha afirmado más arriba, una primera orden foral del Diputado Foral otorgó el régimen especial a ITASA en el año 2005 y la misma es revocada -siguiendo aquel procedimiento- por una nueva orden del Diputado Foral de 2014.
Así, en las sentencias de 16 de febrero de 2017 (casación núm. 489/2016 ), 28 de febrero de 2017 (casación núm. 614/2016 , deducido, por cierto, por la parte aquí recurrente) y 27 de abril de 2018 (recurso de casación núm. 2864/2016) hemos rechazado que el procedimiento de revocación del régimen especial previsto en la normativa foral carezca de habilitación normativa, o que vulnere el Concierto Económico.
'Después de reproducir el argumento que, a este respecto, contiene la sentencia y lo que dispone el invocado artículo 149.1.18 CE , sostiene la parte que el artículo 115.3 LGT (y el artículo 111.3 de la NFGT) establece cuál es el procedimiento a seguir para comprobar, ex post, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que están condicionados al cumplimiento de condiciones futuras. Y el procedimiento establecido en la Orden Foral 323/2009 es radicalmente contrario a lo establecido en dicho precepto. Parte de que se realicen determinadas comprobaciones en un procedimiento de aplicación de los tributos. Pero una vez que la Inspección tiene indicios de que, después del acto de concesión, ha habido un incumplimiento de los requisitos para disfrutar del beneficio fiscal, en lugar de proceder a la regularización de la situación fiscal (negando la aplicación de dichos beneficios) lo que hace es iniciar un procedimiento para 'revocar' el acto de concesión que no tiene ningún vicio y es absolutamente válido (sic).
Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (Cfr. STC 227/1988 ), el precepto constitucional invocado reserva al Estado, como competencia exclusiva, la determinación de los principios o normas que definen la estructura general o el iter procedimental que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración, las que prescriben la forma de elaboración, los requisitos de validez y eficacia, los modos de revisión y los medios de ejecución de los actos administrativos, incluyendo, señaladamente, las garantías generales de los particulares en el seno del procedimiento. Ahora bien, sin perjuicio del obligado respeto a dichos principios y reglas del 'procedimiento administrativo común', coexisten numerosas reglas especiales de procedimiento aplicables a la realización de cada tipo de actividad administrativa 'ratione materiae'. La Constitución no reserva en exclusiva al Estado la regulación de estos procedimientos administrativos especiales. Antes bien, hay que entender que ésta es una competencia conexa a las que, respectivamente, el Estado o las Comunidades Autónomas ostentan para la regulación del régimen sustantivo de cada actividad o servicio.
En el ámbito tributario, como señala la STC 203/2016, de 1 de diciembre , la disposición adicional primera de la Constitución consagra el respeto a 'los derechos históricos de los territorios forales' (párrafo primero), cuya actualización 'se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía' (párrafo segundo). Al amparo de estas previsiones, de conformidad con la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco -EAPV-, las instituciones competentes de los Territorios Históricos pueden 'mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, a las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se contengan en el propio Concierto, y a las que dicte el Parlamento Vasco para idénticas finalidades dentro de la Comunidad Autónoma' [ art. 41.2 a) EAPV]. Fruto de esta previsión estatutaria fue la Ley 12/2002, de 23 de mayo , aprobatoria del concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, que condiciona el régimen tributario de los territorios históricos, no sólo 'a la estructura general impositiva del Estado' ( art. 2.1), sino también a la '[c]oordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado, de acuerdo con las normas del presente Concierto Económico' ( art. 2.3), lo que exige que se adecúe 'a la Ley general tributaria en cuanto a terminología y conceptos, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en el presente concierto económico' [art. 3 a)].
Es importante tener presente que, como rasgo histórico de la foralidad, actualizada en el marco de Constitución y del Estatuto de Autonomía, los territorios de Álava, Gipuzkoa y Bizkaia han conservado, de forma exclusiva, la competencia para mantener, establecer, regular y gestionar, dentro de cada uno de sus territorios, su propio régimen tributario, aunque atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, tanto en su contenido ordinario [art. 41.2 a) EAPV], como en el excepcional y coyuntural [art. 41.2 c) EAPV], pues en cada uno de sus impuestos debe ser 'identificable la imagen de los que integran el sistema tributario estatal' [ SSTC 110/2014, de 26 de junio, FJ 3 ; y 118/2016, de 23 de junio , FJ 2 a)], al quedar condicionados 'por las normas que dicte el Estado en la materia' [ SSTC 100/2012, de 8 de mayo, FJ 7 ; y 118/2016, de 23 de junio , FJ 2 b)]. De esta manera, aunque las normas forales fiscales operan sobre 'un cierto contenido competencial que vendría siendo ejercido de forma continuada por la Institución Foral' [ SSTC 208/2012, de 14 de noviembre, FJ 4 ; y 118/2016, de 23 de junio , FJ 2 b)], su 'ejercicio, (...) no sólo queda condicionado por la Constitución, sino también por las normas que dicte el Estado en la materia' [ SSTC 100/2012, de 8 de mayo, FJ 7 ; y 118/2016, de 23 de junio , FJ 2 b)].
Lo anterior supone que son parámetro inmediato o directo de la validez de las normas forales fiscales, además de la Constitución, tanto el Estatuto de Autonomía (Ley Orgánica 3/1979), como el Concierto (Ley 12/2002), al ser normas ordenadoras de las relaciones tributarias entre el Estado y los territorios históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa. Pero también 'son parámetro mediato o indirecto del enjuiciamiento de aquella validez, por expresa remisión de la Ley del Concierto, tanto las normas estatales reguladoras de los diferentes tributos que configuran 'la estructura general impositiva del Estado' ( art. 2.1.2 de la Ley del Concierto Económico ) como 'la Ley General Tributaria' [ art. 3 a) de la Ley del Concierto Económico ], pues únicamente en contraste con las mismas puede comprenderse el concreto alcance y comprobarse el correcto ejercicio de las competencias normativas que les han sido reconocidas' [ STC 118/2016, de 23 de junio , FJ 3 c)].
No obstante lo anterior, las normas estatales reguladoras de los diferentes tributos serán parámetro de constitucionalidad de las normas forales únicamente en la medida en que la competencia de los territorios forales para mantener, establecer, regular y gestionar, su propio régimen tributario deba atender a la estructura general impositiva del Estado [art. 41.2 a) EAPV y art. 2.1.2 de la Ley del concierto económico], pues aquellos territorios han de establecer unos impuestos en los que sea 'identificable la imagen de los que integran el sistema tributario estatal' [ SSTC 110/2014, de 26 de junio, FJ 3 ; y 118/2016, de 23 de junio , FJ 2 a)]; sin que quepa exigir una identidad regulatoria completa que llegue al punto de considerar que cualquier elemento contenido en la norma estatal reguladora de cada una de las figuras tributarias que integran dicho sistema sea un elemento configurador de la estructura general impositiva del Estado.
El artículo 115 LGT se ubica sistemáticamente en la Sección Sexta del Capítulo II del Título III de la Ley, dedicada a las 'Potestades y funciones de comprobación', y el apartado 3 del precepto se refiere a la comprobación del cumplimiento de los requisitos necesarios para el disfrute de los beneficios fiscales.
Los actos por los que se conceden o reconocen beneficios fiscales, en determinados supuestos, pueden estar condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o por la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados inicialmente en el procedimiento por el que se dicta dicha concesión o reconocimiento. En estos casos se trata de actos favorables a los obligados que tienen un carácter provisional.
Esta provisionalidad de la concesión o reconocimiento del beneficio fiscal permite a la Administración tributaria volver sobre el acto en procedimientos posteriores de aplicación de los tributos, comprobando la concurrencia de las condiciones o requisitos necesarios y, en su caso, la regularización de la situación del obligado tributario sin necesidad de proceder a la previa revisión de los actos provisionales de concesión por medio de los procedimientos especiales de revisión regulados en los artículos 216 LGT .
Por consiguiente, de acuerdo con esta previsión normativa de la norma estatal, la consecuencia directa del incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del beneficio fiscal es la pérdida del derecho a su aplicación desde el momento que establezca la norma específica o, en su defecto, desde que dicho incumplimiento se produzca, sin necesidad de declaración administrativa previa.
Ahora bien, no puede considerarse que la Orden Foral 323/2009, de 23 de abril, por la que establecía el procedimiento de revocación del régimen especial de las sociedades de promoción de empresas, sea incompatible con la reserva estatal respecto al procedimiento administrativo común ni que vulnerara la exigencia establecida en el artículo 3.a) de la Ley 12/2002 que dispone que los Territorios Históricos en la elaboración de la normativa tributaria se adecuarán a la LGT en cuanto a terminología y concepto, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en el concierto económico.
a) El artículo 115.3 LGT establece una excepción a la necesidad de utilizar los cauces de los artículos 217 , 218 y 218 LGT para la anulación, en perjuicio de los interesados, por la propia Administración de los actos declarativos de derechos, precisamente por el carácter provisional y condicionado del reconocimiento del beneficio fiscal. Pero ello no excluye que una norma establezca expresamente una revocación, innecesaria pero no incompatible, cuando en el desarrollo de un procedimiento de aplicación de los tributos se ponga de manifiesto indicios racionales de que se ha producido un incumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento del beneficio. Dicho, en otros términos, técnicamente no se trata de una revocación y menos de una revisión del acto, sino de una ineficacia sobrevenida por el incumplimiento de las condiciones a que se sujetaba el otorgamiento provisional del beneficio fiscal, pero ello no supone que resulte contrario al ordenamiento jurídico el establecimiento de un procedimiento específico, con las necesarias garantías de defensa, para acreditar la inobservancia de las exigencias a las que se condicionaba el acto.
b) La Orden de que se trata establecía un procedimiento especial para un beneficio fiscal, también especial del Territorio Histórico, relativo a las Sociedades de Promoción de Empresas, mediante la participación temporal en el capital, que se recogía en el artículo 60 de la correspondiente Norma Foral de 1996 hasta su eliminación, conforme a lo dispuesto en las Normas Forales 13/2012, de 27 de diciembre, y 2/2014, de 17 de enero. Por consiguiente, puede entenderse como una singularidad procedimental explicable desde la perspectiva material del propio beneficio fiscal a que se refería la Norma Foral en el Territorio Histórico'.
'Se formula este tercer motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción del artículo 97 de la Constitución Española (CE ), artículo 31.1 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa (NF de Gobierno ), artículo 4 de la Norma Foral General Tributaria (NFGT) y su concordante artículo 7.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ).
La representación procesal de la recurrente reproduce las normas en las que el Tribunal de instancia se basa para reconocer la competencia del Diputado de Hacienda y Finanza para dictar la Orden Foral 323/2009. Y, a continuación, sostiene que una lectura de las mismas conduce a mantener que no establecen habilitación alguna a dicho Diputado para dictar la referida disposición general.
Además considera que existe una contradicción entre las normas citadas: el artículo 111.3 de la NFGT ya establece expresamente el procedimiento a seguir y, en contra de lo que considera la sentencia recurrida, no es necesario ningún tipo de habilitación implícita al Diputado; la habilitación general contenida en la Disposición Final Quinta de la NFIS va dirigida a la Diputación Foral de Gipuzkoa, no al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas; y los apartados 10 y 11 del artículo 60 de la NFIS, donde se regula el régimen fiscal especial de Sociedades de Promoción de Empresas, no establecen habilitación alguna y menos a favor del reiterado Diputado de Hacienda y Finanzas.
En apoyo de su tesis, cita la autoridad doctrinal de los dictámenes que acompañó a su demanda, menciona el artículo 97.1 CE , los artículos 15.1 y 31.1.f) de la NF de Gobierno, que residencian la potestad reglamentaria del Territorio Histórico en la propia Diputación Foral, en el Consejo de Diputados.
En el mismo sentido menciona el artículo 7.1 LGT , disposiciones, todas ellas, que conducen a exigir una habilitación expresa al titular del Departamento para el ejercicio, en materia tributaria, de la potestad reglamentaria.
La invocación que en el motivo se hace del artículo 97 CE , solo puede servir para proclamar que este precepto atribuye la potestad reglamentaria originaria del Estado al Gobierno, y que la potestad al respecto de los Ministros es derivada. Su ámbito propio es el de la organización interna del propio Departamento, sin perjuicio de que las leyes o reglamentos de superior rango puedan atribuirles otras facultades de dictar normas reglamentarias de desarrollo o complementarias en materias propias de su Departamento. Así, pues, hay que entender que esta última es una competencia de atribución, de manera que no pueden los Ministros dictar normas reglamentarias en ejecución de leyes o de reales decretos, con eficacia ad extra, sin una habilitación expresa.
Ahora bien, la sentencia de instancia, respecto del Diputado de Hacienda y Finanzas, para dictar la Orden Foral 323/2009, no contiene doctrina distinta a la expuesta, sino que le reconoce competencia 'en razón a la materia propia de su Departamento para regular el procedimiento de revocación del régimen de promoción de empresas en atención a la habilitación que debe entenderse, cuando menos, implícita en el artículo 60 (apartados 10 y 11) y disposición final quinta de la Norma Foral 7/1998, del Impuesto sobre Sociedades en relación a los artículos 40.1 d), 111-3 y concordantes de la Norma Foral 2/2005 [...]'.
Y, de esta manera, resulta imposible soslayar que, en realidad, la cuestión deviene en interpretar y aplicar normas forales determinantes del fallo de instancia, y así se puso de manifiesto a las partes mediante providencia de 11 de enero de 2017 para alegaciones, respecto de las que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ostenta competencia para adoptar la última y definitiva decisión, según resulta de los artículos 152 CE , 70 y 74 LOPJ , 86.4 Y 89.2 LJCA (Cfr. SSTS 26 de mayo de 2016,, rec. de cas. 1015/2015 , y de 28 de mayo de 2007 , rec. de cas. 1894/2003, 22 de diciembre de 2005, rec. de cas. 1051/2001). En efecto, el objeto de la
Y así lo hemos entendido en nuestra reciente sentencia de 23 de noviembre de 2016 (rec. de cas. 2190/2015 ), en la que dijimos: '[...] se alega la inexistencia de una correcta habilitación a favor del Diputado Foral del Departamento de Hacienda, lo que requiere el estudio del art. 60 de la Norma Foral 7/1996, del Impuesto sobre Sociedades, de la Norma foral 6/2005, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Guipúzcoa, y de la Norma Foral 2/2005, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa con su Reglamento de Desarrollo aprobado por Decreto Foral 41/2006, de 26 de septiembre'.
En definitiva, el motivo de casación que se analiza no puede ser acogido'.
'Como señala el Tribunal de instancia, con referencia a la sentencia a la que se remite, lo que determina el alcance de las actuaciones de aplicación de los tributos
En definitiva, de las
Y hemos concluido señalando que los plazos de duración del procedimiento inspector operan de modo autónomo e independiente de la fecha en que se hubiera cursado el requerimiento de información, pues -como aquí ha sucedido- tales requerimientos 'no dieron lugar a la iniciación del procedimiento de investigación, ya que no tuvieron por objeto el reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria'.
Si ello es así, no solo está contestada la tercera cuestión que el auto de admisión suscita, sino que se despeja cualquier duda sobre la fecha que ha de reputarse como inicio del procedimiento inspector, que no es la de la realización de aquellas actuaciones de verificación, sino la de notificación del acuerdo de incoación de la actividad de comprobación e inspección.
Para responder a ese interrogante hay que partir de la normativa aplicable al caso, constituida en primer lugar por la Norma Foral General Tributaria de Guipúzcoa, en cuyo artículo 147 se dispone que:
'Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación deberán concluir en el plazo de doce meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo' .
Si bien,
'Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución'.
Esa misma Norma Foral establece en su disposición final, bajo la rúbrica 'habilitación normativa', que
'La Diputación Foral dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Norma Foral'.
Por su parte, el Decreto Foral 31/2010, de 16 de noviembre (por el que se aprueba el Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa) prevé en su artículo 46 once circunstancias de interrupción justificada del procedimiento inspector, la última de las cuales es:
'Cuando expresamente se disponga en otros preceptos del presente Reglamento'.
En ese mismo Reglamento de Inspección Tributaria se incluye una disposición final, a cuyo tenor:
'Se habilita al Diputado o Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para dictar las normas que sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Decreto Foral'.
Y en la Orden Foral 323/2009 de 23 de abril, por la que se establece el Procedimiento para la Revocación del Régimen Especial de las Sociedades de Promoción de Empresas, se dice literalmente - artículo 7- lo siguiente:
'El tiempo transcurrido desde que se comunique al obligado tributario la Orden Foral de inicio del procedimiento de revocación hasta la resolución del procedimiento de revocación será considerado como una interrupción justificada del plazo del procedimiento de aplicación de los tributos en el que se ha producido el inicio del procedimiento'.
Efectuamos esa afirmación por entender, fundamentalmente, que la eventual habilitación normativa para regular ese concreto procedimiento exige interpretar y aplicar normas forales determinantes del fallo de instancia (concretamente, el artículo 60, apartados 10 y 11 y disposición final quinta de la Norma Foral 7/1998, del Impuesto sobre Sociedades en relación a los artículos 40.1.d, 111.3 y concordantes de la Norma Foral 2/2005), actuaciones aquellas respecto de las que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ostenta competencia para adoptar la última y definitiva decisión.
Es cierto que solo se refiere, en su previsión final, a otros casos que se prevean en su propio reglamento, pero sería contrario a la propia lógica del sistema que una especialidad tan excepcional como la prevista en el artículo 60 de la norma reguladora del impuesto sobre sociedades y la previsión a través de una Orden Foral (ajustada a Derecho, como hemos visto) de su revocación
Recordemos el funcionamiento normativo del régimen que nos ocupa a tenor de lo que hemos expuesto más arriba:
a) El reconocimiento del régimen especial es provisional y, conforme al mismo, el contribuyente puede autoliquidar su impuesto sobre sociedades aplicándose los beneficios que del mismo derivan;
b) La Administración tiene potestad legítima para revocar aquel reconocimiento
c) Mantiene incólumes, además, sus potestades de comprobación e inspección, pero para su ejercicio es imprescindible que en el procedimiento inspector conste si el contribuyente cumplía o no las exigencias para la concesión del régimen especial de sociedades de promoción de empresas;
d) Esa constancia solo es posible una vez tramitado -con intervención del interesado- el procedimiento de revocación, pues solo a través de éste cabría alterar el resultado de las autoliquidaciones presentadas en su momento por el contribuyente acogiéndose al régimen;
e) La tramitación de ese procedimiento no solo constituye una garantía para el contribuyente (pues solo podrá revisarse la aplicación de los beneficios ajustándose a los trámites previstos), sino un
Y el contenido interpretativo de esta sentencia, teniendo en cuenta las cuestiones que el auto de admisión nos plantea y nuestra jurisprudencia anterior, es el siguiente:
a) Es ajustado a Derecho -desde el punto de vista de las competencias derivadas de la Constitución y del Concierto Económico- la previsión, a través de la Orden Foral 323/2009, de un procedimiento de revocación de la previa autorización concedida para acogerse al régimen especial de sociedades de promoción de empresas previsto en el artículo 60 de la Norma Foral que regula el impuesto sobre sociedades.
b) El reconocimiento del beneficio que nos ocupa ha de reputarse provisional, lo cual permite a la Administración volver sobre el acto en procedimientos posteriores de aplicación de los tributos, comprobando la concurrencia de las condiciones o requisitos necesarios y, en su caso, la regularización de la situación del obligado tributario sin necesidad de proceder a la previa revisión de los actos provisionales de concesión por medio de los procedimientos especiales de revisión.
c) La realización de actuaciones de verificación en relación con las devoluciones solicitadas por el contribuyente acogiéndose a los beneficios derivados del régimen no cierra el paso a una posterior comprobación e inspección mediante el oportuno procedimiento, y aquellas actuaciones previas no se integran en dicho procedimiento inspector, que ha de reputarse que se inicia cuando se notifica su acuerdo de incoación y no cuando se comenzaron a realizar esas actuaciones de verificación previa.
d) La previsión contenida en la Orden Foral 323/2009 (en relación con la calificación del procedimiento que regula como 'interrupción justificada' del procedimiento inspector) no constituye contravención alguna del sistema de distribución de competencias que se sigue del artículo 149 . 118ª de la Constitución Española , del artículo 3.a) de la Ley 12/2002, de 23 de mayo , por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, y de la normativa tributaria estatal y foral.
No hay, en efecto, prescripción del derecho a liquidar pues (i) la tramitación del procedimiento de revocación del régimen especial de sociedades de promoción de empresas interrumpió justificadamente el procedimiento inspector y (ii) porque éste dio comienzo con la notificación al contribuyente de su incoación, no con la realización con anterioridad de actuaciones de verificación.
En relación con las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.
Segundo. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de la entidad ITASA SERVICIOS GENERALES, SL, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 29 de mayo de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 823/2016, sobre liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 a 2012, ambos inclusive.
Tercero. No hacer imposición de las costas procesales de la presente casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolás Maurandi Guillén D. Jose Diaz Delgado
D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

