Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
05/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1161/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 739/2005 de 05 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1161/2009

Núm. Cendoj: 28079330062009100874


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01161/2009

Recurso Nº 739/2005 y su acumulado nº 648/2006

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta.

S E N T E N C I A núm. 1161

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías.

En la villa de Madrid a 5 de octubre del año 2.009.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 739/2005 y su acumulado núm. 648/2006, interpuesto por Dª. Debora , que actúa en su propio nombre, contra la Resolución del Subdirector General de Personal de Correos y Telégrafos de fecha 9 de Mayo de 2.005, confirmada en reposición por silencio administrativo , que desestimaron la petición de prolongación en el servicio activo de la actora a partir del cumplimiento de los 65 años de edad y hasta los 70 años de edad; así como contra la Resolución de jubilación de fecha 28 de febrero de 2.006 de la Subdirección de Gestión de Personal de Correos y Telégrafos y contra la de cese de la misma autoridad de 18 de abril de 2.006 fijando sus efectos para el 3 de mayo de 2.006; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que :

-se declaren los actos administrativos impugnados disconformes con el Ordenamiento Jurídico,

- se rectifiquen los años de permanencia en el servicio activo de la recurrente de que no ha cumplido los 15 años de servicios por la realidad de que en la fecha de cumplir los 65 años de edad ) el día 1 de julio de 2005) tenía un total de 15 años , 1 mes y aproximadamente 23 días.

-se declare el derecho de la actora a la prolongación de su permanencia en el servicio activo como funcionaria pública adscrita al Ministerio de Fomento hasta los 70 años de edad en su mismo puesto de trabajo y en su mismo destino, en servicio activo

-con todos los efectos jurídico-administrativos, económicos y profesionales inherentes a dicho reconocimiento,

-se le reconozca el derecho que tiene a percibir los emolumentos que hubiera tenido que obtener si hubiese estado en servicio activo, y

-con expresa condena en costas a la demandada.

Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero.- Por Auto de fecha 11 de diciembre de 2007, la Sala acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

Por Auto de fecha 23 de marzo de 2.007 se acumularon los dos recursos indicados más arriba.

Cuarto.- Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 2 de octubre de 2009 , teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Teresa Delgado Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero.- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución del Subdirector General de Personal de Correos y Telégrafos de fecha 9 de Mayo de 2.005, confirmada en reposición por silencio administrativo, que desestimaron la petición de prolongación en el servicio activo de la actora a partir del cumplimiento de los 65 años de edad y hasta los 70. Igualmente se impugna la Resolución de jubilación de fecha 28 de febrero de 2.006 de la Subdirección de Gestión de Personal de Correos y Telégrafos y la de cese de la misma autoridad de 18 de abril de 2.006 fijando sus efectos para el 3 de mayo de 2.006

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

1-La actora , doña Debora , es funcionaria de carrera en situación de activo perteneciente al Cuerpo de Auxiliares Postal y de Telecomunicación, Escala de Clasificación y Reparto, Grupo D, y con destino en el Puesto nivel 11 del Servicio Interior Público de la Jefatura Provincial de Madrid , sucursal nº 45.

2-Con fecha 28 de marzo de 2.005 (documento nº 2 de la demanda), la demandante solicitó del Consejero Director General de la Entidad , Subdirector de Gestión de Personal de Recursos Humanos, la prolongación de su permanencia en el servicio activo una vez cumpliera la edad de 65 años, de próximo acaecimiento el 1 de julio de 2005, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 30/1984 en su nueva redacción dada por el artículo 107 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , y a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 14/2000 , y a la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 31 de diciembre de 1.996. La Sra. Doña Debora cumplía los 65 años de edad el 1 de julio de 2.005 , su acuerdo de jubilación por edad es por tanto de esa fecha , y el motivo de su petición estaba en poder completar más años de cotización hasta 20 , y que le quedase más jubilación -folios 1 y siguientes del expediente-.

3-El Subdirector de Gestión de Personal dicta Resolución expresa de fecha 9 de mayo de 2.005 ,respecto de la petición mencionada, estimando la solicitud de permanencia en el servicio activo pero solo hasta el día 2 de mayo de 2.006, por considerar, que entonces cumplía 15 años de servicios prestados en esta Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. .

4-El mencionado acto administrativo fue notificado a la actora el 16 de mayo de 2.005 , antes de su jubilación, y aunque se presentó recurso de reposición con fecha 26 de mayo de 2005, éste fue denegado presuntamente por silencio, por lo que agotada así la vía administrativa, se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra aquel.

5-Con fecha de fecha 28 de febrero de 2.006 y por la Subdirección de Gestión de Personal de Correos y Telégrafos se adopta resolución de jubilación de la actora, cuyo cese se acuerda por la misma autoridad el 18 de abril de 2.006, con efectos del 3 de mayo siguiente , actos que también fueron recurridos en esta vía contenciosa.

Segundo.- Como se deduce del extenso escrito de demanda y de las alegaciones efectuadas en sede administrativa, la Sra. Doña Debora aduce varios motivos de impugnación frente a las Resoluciones recurridas que pueden encuadrarse en tres grandes grupos:

a) El primero se refiere a la falta de motivación de los actos administrativos que se exige tanto en la CE, como en el artículo 54 de la Ley 30/1992 y en reiteradísima doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia. Pues en al primera no existe y el recurso de reposición se desestimó por silencio. Invoca en su defensa una sentencia de esta misma Sección y Sala de fecha 8 de marzo de 2004 .

b) Que Correos está contratando continuamente personal , concretamente en la sucursal nº 45 donde está ella , habiéndose convocado del 22 de julio al 23 de septiembre de 2.005 diferentes bolsas de empelo con gran número de plazas destinadas a la contratación de personal fijo discontinuo . Se cuestiona asimismo el fundamento de la posible decisión denegatoria, en cuanto "al exceso de plantilla " como causa de denegación, pues contradictoriamente se están realizando unas nuevas contrataciones eventuales y de mantenimiento de la contratación temporal.

c) Invoca igualmente el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 y el principio de jerarquía normativa.

d) Por último, menciona que si con 15 años de servicios le corresponderán una pensión del 26,92 % , con 20 años de servicios el porcentaje sería de un 45,19 % , a lo que hay que añadir dos trienios, lo que mejoraría su pensión y su situación económica al prolongar voluntariamente su situación útil hasta los 70 años de edad.

e) Que lo alegado en la resolución de 9 de mayo de 2.005 es inexacto e incorrecto pues su cotización al 1 de julio de 2.005 ya era de 15 años, 1 mes y 23 días.

f)Que se produce agravio comparativo con los funcionarios de carrera de la Administración General del Estado pues todos los funcionarios públicos tienen derecho a prorrogar hasta los 70 años de edad.

g)Por último invoca el artículo 33.2 de la Ley 30/1984 y la Ley 13/1996 de 30 de diciembre en su artículo 107 para la prolongación hasta los 70 años de edad, permitiendo la permanencia de los funcionarios públicos en el servicio activo hasta los 70 años de edad.

El Abogado del Estado dice que la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos recientemente constituida se encuentra en un proceso de desarrollo del plan estratégico 2.004-2.006 que contempla entre sus objetivos preferentes mejorar sus índices de productividad , la automatización de los centros de clasificación y tratamiento y el desarrollo de un nuevo modelo organizativo basado en divisiones por líneas de actividad , con autonomía de gestión y criterios de funcionamiento flexibles. Alude también al Plan de excedencias voluntarias y al Plan de automatización que implica la amortización del puesto de trabajo ocupado por el actor.

Como se sigue de la referida Resolución, la denegación se justifica en la previsión del artículo 58, apartado Quince, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , y en la especificidad que dicho precepto recoge en relación a la posibilidad de prorrogar la edad de jubilación de los empleados de la Sociedad Estatal que conservan la condición de funcionarios y frente a las reglas generales que sobre esta materia son aplicables al resto de la Función Pública. Habla también de la excedencia voluntaria incentivada y del plan de Automatización y Estratégico 2.004-2.006, que contempla entre sus objetivos preferentes mejorar los índices de productividad, la automatización de centros de clasificación y tratamiento, y el desarrollo de un nuevo modelo organizativo basado en divisiones por líneas de actividad, con autonomía de gestión y criterios de funcionamiento flexibles.

Invoca en apoyo de sus tesis la sentencia del TSJ de Galicia nº22 de 15 de enero de 2003 y la del TSJ de la Comunidad Valenciana de 3 de junio de 2004, del TSJ de Aragón de 10 de mayo de 2003 y del TSJ de Canarias de 15 de septiembre de 2006.

Tercero.- En primer lugar haremos un breve precisión sobre el objeto del proceso, pues aunque en el primer punto del suplico de la primera demanda se pide por la actora que se rectifiquen sus años computados de permanencia en el servicio activo ya que en la fecha de cumplir los 65 años de edad (el día 1 de julio de 2005) tenía un total de 15 años , 1 mes y aproximadamente 23 días, sin embargo en su escrito de solicitud en vía administrativa solo se limita a solicitar la permanencia en el servicio activo en aplicación de la resolución de 31 de diciembre de 1996, único objeto del suplico del recurso de reposición y de la segunda demanda acumulada a la anterior(procedimiento nº 648/2.006, por lo que si entráramos a examinar tal cuestión antedicha de rectificación de años de cotización, sobre la que no se ha pronunciado la Administración, incurriríamos en un claro supuesto de desviación procesal, que -no obstante- se podrá plantear en otro procedimiento quedando aquí imprejuzgada. Se acoge así la inadmisibilidad parcial invocada por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda.

Por lo demás, es cierto, como se señala en la demanda, que la normativa aplicable a la prolongación de la edad de jubilación de los funcionarios públicos se encuentra recogida, sustancialmente, en el artículo 107 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , que modificó el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Tras dicha modificación, tal precepto quedó redactado en los siguientes términos: " La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad. Las Administraciones Públicas dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho. De lo dispuesto en el párrafo anterior quedan exceptuados los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación".

Por su parte, la Disposición Adicional Séptima de la citada Ley 13/96 dispuso lo siguiente: 1. La prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo hasta que cumplan, como máximo, los setenta años de edad para los funcionarios de las distintas Administraciones Públicas conforme a lo establecido en el art. 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, será de aplicación a partir de 1 de enero de 1997; 2. Los funcionarios civiles de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella podrán optar por la prolongación de la permanencia en el servicio activo a que se refiere el párrafo anterior, mediante escrito dirigido al órgano competente para acordar su jubilación con una anticipación de dos meses, como mínimo, a la fecha en que cumplan los sesenta y cinco años de edad, entendiéndose reconocida por la Administración Pública correspondiente la referida prolongación si no notificara a los interesados resolución expresa y motivada en contrario antes de los quince días que precedan a aquella fecha; 3. Se faculta al Secretario de Estado para la Administración Pública para dictar las normas complementarias de procedimiento que permitan la aplicación de la medida citada a los funcionarios aludidos en el párrafo precedente y a partir de la fecha señalada en el párrafo primero de esta disposición; 4. El párrafo primero de la presente disposición adicional tendrá carácter básico, de conformidad con el artículo 149.1.18 de la Constitución Española".

En aplicación de tales preceptos se dictó la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 31 de diciembre de 1.996 , que supeditó la posible negativa a la petición de prolongación de la permanencia en el servicio activo a sólo dos circunstancias: la carencia del requisito de la edad o el incumplimiento por el interesado del plazo de petición.

La lectura de la normativa general transcrita permite obtener una primera e importante consecuencia: por propia decisión del legislador, el régimen de prolongación de la permanencia en el servicio activo diseñado no será de aplicación a aquellos funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas que cuenten con normas específicas de jubilación. Y tal sucede, precisamente, con los funcionarios de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, pues el artículo 58.15 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , tras permitir a dichos empleados públicos acogerse al régimen general mencionado, señala expresamente que "la resolución que sobre estas solicitudes dicte la Sociedad Estatal estará condicionada a las necesidades operativas y de servicio de la misma".

No obstante tal especificidad, el artículo mencionado remite a lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de manera que, como señala el actor, el procedimiento debe ajustarse a dicho precepto y a las normas complementarias de desarrollo , es decir a la Ley 13 /1996 de 30 de diciembre en su artículo 107 , por lo que se permite la permanencia de los funcionarios públicos en el servicio activo hasta los 70 años de edad.

Cuarto.- Ya que la actora doña Debora alude indirectamente a la violación del principio de seguridad jurídica y de jerarquía normativa, posiblemente infringidos - a su entender- cuando se cambia o se modifica una norma básica que afecta con restricciones a los derechos adquiridos y/o consolidados individuales, hemos de hacer por ello y en primer lugar una pequeña precisión en torno a la incidencia (repetidamente invocada en este tipo de recursos) que el recorte de la edad de jubilación de los funcionarios públicos pudiera tener sobre el derecho reconocido en el artículo 33.3 y la correlativa aplicación del artículo 106.2 , ambos de la Constitución, y en lo que se refiere a su supuesta vulneración , con relación a una posible arbitrariedad de los poderes públicos.

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dichas cuestiones, estableciendo en su Sentencia de fecha 29 de julio de 1986 que el funcionario, que tiene el derecho a la jubilación y a las situaciones administrativas legalmente reconocidas, no es por ello titular de un derecho subjetivo a ser jubilado a la edad establecida para ello en el momento de acceder a la Función Pública, sino de una mera "expectativa a ser jubilado a tal edad". Ello provoca importantes consecuencias que impiden apreciar la vulneración del artículo 9.3 C.E ., pues la invocación del principio de irretroactividad no puede presentarse como una inadmisible petrificación del Ordenamiento, pudiendo afirmarse, dice el Alto Tribunal, que una norma es retroactiva, a efectos de dicho precepto, cuando incide sobre "relaciones consagradas" y afecta a "situaciones agotadas" y que lo que prohibe la Constitución es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos y derivados de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia, en cuanto a su proyección hacia el futuro "no pertenece al campo estricto de la irretroactividad" (S.T.C. 10 de abril de 1.986 ). De acuerdo con lo anterior, es patente que el artículo 58.15 de la Ley 14/2000 no afecta ni modifica situaciones agotadas, perfectas o consolidadas, sino que establece para el futuro una determinada consecuencia jurídica (la jubilación) anudada a un supuesto de hecho (el cumplimiento de 65 años) que aún no había tenido lugar respecto del recurrente cuando entró en vigor la repetida Ley.

La eventual infracción del artículo 33.3 C.E . tampoco se ha producido; en efecto, sólo son expropriables derechos adquiridos, entendiendo por tales los que se han incorporado al patrimonio jurídico del sujeto por consolidación. No lo son, en cambio, las meras expectativas de derechos futuros. Así, si no existe un derecho adquirido a que se mantenga una concreta edad de jubilación, sólo se habría privado al recurrente de una expectativa, de donde se infiere que tal privación no tiene carácter expropiatorio.

Quinto.- Centrado ya el tema en cuanto al fondo del asunto, ha de recordarse que el tantas veces citado artículo 58.15 de la Ley 14/2000 se aparta, respecto de los funcionarios de Correos, del régimen general aplicable a la Función Pública tan solo al establecer que la resolución que sobre estas solicitudes dicte la Sociedad Estatal estará condicionada a las necesidades operativas y de servicio de la misma. Así, mientras que con arreglo a la normativa general los únicos parámetros que legitiman una decisión desestimatoria se refieren a la edad y al cumplimiento de los plazos, en el ámbito de la Sociedad Estatal demandada se incorpora uno más: la existencia de necesidades del servicio apreciadas, obviamente, en virtud de las potestades de autoorganización que son esencialmente discrecionales.

Partiendo de la base legislativa expuesta, se podría plantear que la misma exige un desarrollo normativo por parte del Gobierno que aún no ha tenido lugar, por lo que la negativa de la Administración a prolongar su edad de jubilación carecería de base suficiente. Pero la Sala entiende, por el contrario, que la previsión legal expuesta no requiere de desarrollo reglamentario pues la misma Ley configura un sistema en sí mismo suficiente para decidir sobre la procedencia de la solicitud.

En efecto, la prolongación de la edad de jubilación se configura como una posibilidad reconocida a los empleados de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos que conserven la condición de funcionarios y hayan cumplido los sesenta y cinco años los cuales "podrán solicitar la prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo al amparo de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas para la reforma de la Función Pública". Y dicha solicitud se somete a la decisión que al respecto adopte la Sociedad Estatal, la cual "estará condicionada a las necesidades del servicio".

La lectura de dicho precepto permite extraer las siguientes conclusiones:

1.- La prolongación de la edad de jubilación es una facultad que la norma reconoce al empleado-funcionario por remisión a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 30/1984 el cual, como hemos visto, somete dicha prolongación a la sola voluntad del interesado, acreditado el hecho de la edad y del cumplimiento del plazo a que se refiere la Disposición Adicional Séptima de la Ley 13/1996. Y dicha remisión justifica que la solicitud de prolongación en el servicio activo en el caso del personal de Correos y Telégrafos determine también su concesión como regla general, sólo matizada por la condición a que se refiere el tan citado artículo 58.15 de la Ley 14/2000 en su último párrafo.

2.- Como consecuencia de lo anterior, es claro que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos ha de explicitar las necesidades operativas y de servicio que concurren en el concreto supuesto y justifican el que se deniegue la prolongación en el servicio activo más allá de los 65 años, consignando de forma expresa los motivos que, vinculados a tales necesidades, evidencien la improcedencia de conceder la medida solicitada. Y es que la potestad de la Administración para rechazar la solicitud del interesado, sin negar su naturaleza de potestad discrecional en cuanto derivada de sus facultades de autoorganización, ha de estar revestida de la garantía de la motivación pues, como advierte la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de julio de 1984 , el ejercicio de cualquier potestad discrecional "debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso y no meramente de una calidad que lo haga inatacable" señalando que lo arbitrario "o no tiene motivación respetable ... o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad".

La motivación de la decisión administrativa aparece así como auténtico elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad, hasta el punto de poder afirmar que "lo no motivado es ya, por este solo hecho, arbitrario" (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 29 de noviembre de 1985 ). La doctrina constitucional, abundando en los anteriores razonamientos, señala que la motivación del acto discrecional "no es solo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos" (Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de junio de 1981 ), cuya finalidad es dar a conocer a los administrados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, y posibilitando, en fin, la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trata, criticando las bases en que se funda y facilitando el control jurisdiccional.

De todo ello claramente se infiere que las exigencias de la motivación del acto administrativo cobran en este caso especial relevancia pues han de servir de apoyo a la denegación, por vía de excepción, de lo que constituye en principio una regla general.

Sexto.- En el supuesto de autos, la Resolución de 9 de mayo de 2.005 , única expresa por escrito que se refiere a la prolongación de la permanencia en activo, se refiere en efecto en su Fundamento de Derecho a las circunstancias que llevaron a adoptar la decisión combatida, remitiéndose exclusivamente al texto del artículo 28 del Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley de Clases pasivas del Estado que permite la permanencia en el servicio hasta que cumpla 15 años de servicios efectivos prestados en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., es decir hasta el 2 de mayo de 2.006.

Cabe plantearse entonces si dicha motivación, ciertamente incorporada a la decisión administrativa, reúne los requisitos a que antes nos referíamos y resulta suficiente para justificar la denegación.

Para ello, conviene además recordar que las potestades discrecionales, como es al parecer la ejercida en este caso por la Sociedad Estatal al denegar la solicitud de prolongación de la edad de jubilación por considerar según el tenor legal del artículo 58.15 de la Ley 14/2000 que pudieran existir necesidades operativas y de servicio que se oponían a ello, son susceptibles no obstante de control por la vía de los hechos que las determinan y les sirven de presupuesto fáctico. Así, corresponde a la Sociedad Estatal apreciar la existencia de aquellas necesidades; pero la Administración no ha puesto de manifiesto datos suficientes , (nada más trascribe el precepto del artículo 28 del R.D. 670/2007 , y lo aplica a la edad y período cotizado de la actora aunque de forma errónea), es decir no motiva ni acredita nada .......

Datos que, por si solos, y puesto que se ha cuestionado aquí el presupuesto habilitante de la denegación de la prórroga de la edad de jubilación, no pueden llevar a deducir de forma implacable, sino todo lo contrario, que dicha denegación obedezca en efecto a una situación de claro exceso de efectivos en el Área de Tráfico de Interior donde presta sus servicios la actora.

Así pues, y dentro de la discrecionalidad ya mencionada, en el caso de autos, y la posible existencia de las necesidades "operativas y de servicio" de la Entidad, no están lo más mínimo explicitadas en la Resolución recurrida de 9 de mayo de 2005 , aunque en otras ocasiones hayan sido invocadas y acreditadas .............Argumentación que por su genericidad es insuficiente aunque se incardine en las potestades de autoorganización de la Administración.

En definitiva, la mera remisión normativa para justificar el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración es ineficaz para este fin, al no acreditarse que se asiente sobre una situación real y suficiente para la trascendencia de la decisión que se adopta.

Aparte de la convocatoria de empleo en 22 de julio 2.005 para puestos de agente de clasificación y agentes de reparto motorizado y a pie, a que alude la recurrente, que admite la Sociedad de Correos aportando copia, en otros procedimientos del mismo tenor que éste como el nº 339/05, se certifica por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos que solo se han amortizado 49 puestos de trabajo y no solo del nivel 11, -siendo éste el nivel de la actora-, en un periodo de más de un año, de abril de 2.005 a junio de 2.006 (certificación realizada con fecha 2 de junio de 2.006 por el Subdirector de Gestión de Personal de la Entidad de Correos y Telégrafos, incorporada efectivamente a los autos nº 339/05 de esta misma Sección) y solo se amortizan 47 puestos en el año 2.004. Es más , a mayor abundamiento, en sentencia de otro procedimiento semejante, el nº 1.252/2003, se dice por esta Sala que se incorporaron 8.054 personas con carácter fijo a la Sociedad , como resultado de una Resolución adoptada por la Dirección de Recursos Humanos para consolidación del empleo en el Área de Reparto .

Datos todos ellos que obligan a no considerar acreditadas las circunstancias y requisitos del apartado 15 del artículo 58 de la Ley 14/2000 , pues no es prueba bastante enumerar las excedencias voluntarias incentivadas, y en consecuencia estimar el recurso en los mismos términos en que se plantea, reconociendo el derecho que asiste a la recurrente para seguir en servicio activo tras cumplir los setenta años de edad en los términos reconocidos en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , con los efectos económicos y administrativos que de tal reconocimiento hayan de seguirse. Ello no impide el cumplimiento del Plan de Automatización y Estratégico 2004-2006 (mencionado por el Abogado del Estado en su segunda contestación) pues se podrá producir cuando se amortice su plaza al acaecer la baja definitiva por jubilación de la actora.

Séptimo.- Las razones expuestas determinan pues la íntegra estimación del recurso al no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , se aprecien motivos que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales causadas.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 739/2005 y su acumulado núm. 648/2.006, interpuesto por Dª. Debora , que actúa en su propio nombre, contra la Resolución del Subdirector General de Personal de Correos y Telégrafos de fecha 9 de Mayo de 2.005, confirmada en reposición por silencio, y que desestimaron la petición de prolongación en el servicio activo de la actora a partir del cumplimiento de los 65 años de edad y hasta los 70; así como contra la Resolución de jubilación de fecha 28 de febrero de 2.006 de la Subdirección de Gestión de Personal de Correos y Telégrafos y contra la de cese de la misma autoridad de 18 de abril de 2.006 fijando sus efectos para el 3 de mayo de 2.006; debemos declarar y declaramos las mencionadas Resoluciones no ajustadas a Derecho, reconociendo en su lugar el que asiste a la recurrente para seguir en servicio activo tras cumplir los sesenta y cinco años de edad, y hasta los 70, en los términos reconocidos en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , con los efectos económicos y administrativos que de tal reconocimiento hayan de seguirse; sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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