Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1162/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 580/2015 de 24 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ-BARAJAS MIRA, MARÍA ROSA
Nº de sentencia: 1162/2016
Núm. Cendoj: 18087330042016100146
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:3424
Núm. Roj: STSJ AND 3424/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
ROLLO APELACION 580/2015
SENTENCIA NUM. 1.162 DE 2016
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Dª Mª Rosa López Barajas Mira
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En la ciudad de Granada, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número580/2015 , dimanante del procedimiento
número 242/2008 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Granada; siendo
apelante el AYUNTAMIENTO DE PULIANAS (GRANADA), representado por Dª Mª del Carmen Rivas Ruiz;
y apelado D. Ernesto , en cuya representación interviene Dª Mª José García Carrasco.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29/05/08 se interpuso recurso contencioso administrativo por D. Ernesto contra Acuerdo del Ayuntamiento de Pulianas (Granada), de 30 de abril de 2008, por el que se concede autorización al Proyecto de Reparcelación del sector del Plan Parcial PPI-03 'La Retama', del PGOU de dicho municipio.
El proyecto había sido aprobado por la Asamblea General de la Junta de Compensación en sesión de 14 de enero de 2008. Tramitado el recurso a través del procedimiento ordinario según los arts. 43 y ss. de la LJCA de 13 de julio de 1998, con fecha 28 de enero de 2015 se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones esgrimidas por la parte recurrente.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia se interpuso, con fecha 18/02/15 , recurso de apelación por el Ayuntamiento de Pulianas, solicitando se revocara aquélla y, con desestimación del recurso contencioso administrativo, se confirmara el acto administrativo impugnado por ser ajustado a Derecho.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a D. Ernesto , procedió éste a presentar escrito de oposición con fecha 12/06/15.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Rosa López Barajas Mira.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 28 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Granada , que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ernesto contra Acuerdo del Ayuntamiento de Pulianas de 30 de abril de 2008, por el que se concede autorización al Proyecto de Reparcelación del sector del Plan Parcial PPI-03 'La Retama', del PGOU de dicho municipio. El proyecto había sido aprobado por la Asamblea General de la Junta de Compensación en sesión de 14 de enero de 2008.
Como se ha expuesto, la sentencia apelada, acogiendo el primero de los motivos hechos valer en la demanda, estimó el recurso contencioso administrativo, anulando el Proyecto de Reparcelación en su integridad. El motivo venía referido a la existencia de una discrepancia esencial entre el Proyecto de Reparcelación aprobado en Junta de Compensación y el autorizado por el Ayuntamiento. En concreto, dentro del capítulo ' Derechos y obligaciones de los miembros de la Junta de Reparcelación ' existía una partida por importe de 243.147 euros que en el Proyecto aprobado por la Junta de Compensación aparecía con el concepto ' Convenio Ayuntamiento Calificación terrenos PP-I-03 en urbanizables ' mientras que en el autorizado por la corporación apelante recibía la denominación de ' Gastos varios y gastos de infraestructuras eléctricas '. Según la sentencia de instancia, la modificación no podía considerarse una mera rectificación material de error amparable en el artículo 105.2 de la LRJAP -PAC, sino que suponía una modificación esencial que afectaba a la distribución de gastos entre los propietarios, por lo que era exigible el trámite de audiencia o al menos una notificación a los propietarios afectados.
SEGUNDO .- Se apoya el presente recurso de apelación en dos motivos, referido el primero de ellos a la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia apelada al no haber examinado la causa de inadmisibilidad esgrimida por el Ayuntamiento de Pulianas. Dicha causa se hizo valer en trámite de alegaciones previas mediante escrito de 3 de noviembre de 2008, y fue reiterada en la contestación a la demanda. En concreto, la corporación apelante alegaba la inadmisión del recurso al amparo de los artículos 28 y 69.c) de la LJCA ; esto es, por ser la autorización del Proyecto de Reparcelación un acto de trámite no susceptible de impugnación. El acto que -a juicio de la apelante- ponía fin al procedimiento de reparcelación era el acuerdo aprobado en Junta de Compensación el 14 de enero de 2008. Acuerdo que, en tanto en cuanto no había sido impugnado por el recurrente quedó firme. En consecuencia, el acto aprobatorio del Ayuntamiento es un acto que al reproducir otro anterior firme y consentido no podía ser objeto de impugnación jurisdiccional tal y como establece el artículo 28 de la LJCA . La consideración de que la autorización del Ayuntamiento al proyecto de reparcelación es un acto de trámite se sustentaba en el tenor literal de los artículos 134.5 y 136.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) que establecen, respectivamente, que ' Contra los acuerdo de la Junta de Compensación podrá deducirse en todo caso recurso ante el Ayuntamiento, cuya resolución agotará la vía administrativa ' y que ' La aprobación en el seno de la Junta de Compensación del proyecto de reparcelación requerirá el voto favorable de miembros que representen más del cincuenta por ciento de la superficie de la unidad de ejecución o de las cuotas de participación o representación, precisando, para su eficacia, su ratificación por el Ayuntamiento, que sólo podrá denegarla por razones de estricta legalidad ...'.
Es cierto que la sentencia de instancia no se pronunció sobre la causa de inadmisibilidad esgrimida por el Ayuntamiento de Pulianas, lo que obliga a estimar el recurso de apelación en ese punto. Sin embargo, el razonamiento del Ayuntamiento no puede acogerse pues, a juicio de esta Sala es contradictorio y erróneo. Así, y en primer lugar, es contradictorio pues si en opinión del apelante la aprobación del proyecto de reparcelación por parte de la Junta de Compensación podía ser recurrida en alzada ante el Ayuntamiento, es evidente que aquella aprobación era un acto que no agotaba la vía administrativa, agotamiento que sólo se produciría con la resolución de la corporación municipal. En consecuencia, no es posible -como sostiene la apelante- interponer recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Junta, pues se opone a ello el artículo 25.1 de la LJCA ; siendo el único acto recurrible jurisdiccionalmente el acuerdo del Ayuntamiento que, por tanto, no era un acto de trámite.
En segundo lugar, el razonamiento es erróneo, pues parte de una consideración equivocada como es que la aprobación de la Junta de Compensación pone fin al procedimiento de reparcelación. En efecto, tal y como se infiere del artículo 136.1 de la LOUA (' Salvo que haya sido aprobado con anterioridad, la Junta de Compensación deberá formular, con sujeción a las bases de actuación y los estatutos, y presentar para su aprobación un proyecto de reparcelación ...') y del artículo 174 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística (' El proyecto de compensación se someterá, previa audiencia de todos los afectados por plazo de un mes, a aprobación de la Junta, debiendo adoptarse el correspondiente acuerdo por mayoría de sus miembros que a su vez represente los dos tercios de las cuotas de participación. El proyecto así tramitado se elevará a la aprobación definitiva de la Administración actuante '), el acuerdo de la Junta de Compensación es un trámite dentro de la elaboración del proyecto de reparcelación, al que pone fin su aprobación definitiva por parte de la corporación municipal; no obstando a tal consideración el que la LOUA utilice la expresión 'ratificación' en lugar de la de aprobación definitiva. Ello significa que no resulta de aplicación al proyecto de reparcelación la previsión del artículo 134.5 de la LOUA, ya que el recurso de alzada ante el Ayuntamiento sólo tendrá lugar en relación a los acuerdos de la Junta que pongan fin al procedimiento de que se trate (como ocurre, vb.gr., con las liquidaciones de cuotas de urbanización), pero no en relación a los acuerdos respecto de los cuales sea necesaria la aprobación definitiva -que no recurso de alzada- de la administración municipal.
TERCERO .- Como segundo motivo de apelación alega el Ayuntamiento de Pulianas la infracción del principio de conservación de los actos administrativos. Y es que si el defecto apreciado por la juzgadora de instancia venía referido exclusivamente al apartado de los derechos y obligaciones de la Junta de Compensación y no, por tanto, a la configuración de las fincas de resultado y su adjudicación a los propietarios, la anulación debió referirse unicamente a aquél apartado y no extenderse al aspecto material de la reparcelación. Ciertamente, el defecto apreciado por la juzgadora de instancia afectaba sólo a un aspecto concreto del proyecto de reparcelación, por lo que la sentencia debió pronunciarse también sobre los restantes motivos. Sin embargo, los mismos debieron -en caso de examnirse- ser estimados pues la ausencia, en el proyecto de Reparcelación, de coeficientes de ponderación entre las distintas tipologías del uso terciario provoca que se vulnere el principio de equidistribución de beneficios y cargas, tal y como ha tenido ocasión de señalar ya esta Sala en sentencia 96/2016, de 25 de enero , que anuló por tal razón el mismo proyecto de reparcelación que es objeto del presente recurso.
CUARTO .- No apreciándose la concurrencia de circunstancias de especial relieve, no se imponen costas en aplicación de lo dispuesto por el artículo 139.2 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación 580/2015 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PULIANAS (GRANADA) contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Granada, de 28 de enero de 2015 , recaída en el procedimiento ordinario 242/2008. Y, consecuentemente, se revoca la citada sentencia y, con estimación del recurso contencioso administrativo, se anula el proyecto de reparcelación impugnado por no ser ajustado a Derecho.Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
