Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1163/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1036/2012 de 25 de Septiembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 1163/2014
Núm. Cendoj: 28079330052014101177
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de MadridSala de lo Contencioso-Administrativo Sección QuintaC/ General Castaños, 1 - 2800433009750
NIG:28.079.00.3-2012/0007830
Procedimiento Ordinario 1036/2012
Demandante:GRANVILLE FINANCE,S.A
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PALMA VILLALON
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1163
RECURSO NÚM.: 1036-2012
PROCURADOR D./DÑA.: ANTONIO PALMA VILLALÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Sandra María González de Lara Mingo
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 25 de septiembre de 2014
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1036-2012 interpuesto por GRANVILLE FINANCE, S.A. representado por el procurador D. ANTONIO PALMA VILLALÓN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.3.2012 reclamación nº NUM001 , interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23-9-2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de marzo de 2012 en la que acuerda declarar inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa número 28/06885/10, interpuesta contra acuerdos del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por los que se dictan providencias de apremio sobre descubierto de liquidaciones números NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , por el Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes, siendo la de mayor importe total a ingresar de 13.425,05 euros.
SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, procediendo por ello a su anulación, al igual que respecto a la liquidaciones que a la misma se refiere, condene a la administración a estar y pasar por dicha declaración y a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la nulidad de actuaciones y caducidad de todos los expedientes por la ausencia notificación válida en derecho, que tuvo conocimiento de las actuaciones inspectoras, de comprobación y de los respectivos procedimientos sancionadores mediante comparecencia personal el 23 de diciembre de 2009, esta comparecencia fue consecuencia de la notificación de embargo realizada el 21 de septiembre del mismo año en el domicilio sito en la AVENIDA000 n° NUM000 , cuyo destinatario fue D. Adriano , quien tuvo la diligencia de comunicar dicho acto al obligado tributario. Que no comprende cómo es posible que la persona que moraba en aquella época en la vivienda de la CALLE001 , NUM017 , persona que recogía la correspondencia del Sr. Gines , a quien han realizado una profunda e inusual investigación, no ejecutase la administración tributaria las correspondientes notificaciones sobre esta persona de nombre Angelica . Esta dinámica, acudir y no notificar, ha sucedido en todas las notificaciones practicadas en el referido domicilio social, ya sean providencias de apremio o notificación de inicio de actuaciones, etc.... Por ello, sostiene que no solo no se han cumplido las formalidades legales, sino que si así se interpretase, es imputable exclusivamente a la administración el hecho de que el obligado tributario no conociese los actos y resoluciones a tiempo, para poder reaccionar contra todos ellos. Que sólo se ha encontrado un intento de notificación de inicio de actuaciones, al folio 22, sin que conste otro intento de notificación y se desprende claramente que el destinatario no constaba como desconocido, si no como ausente. Considera que la única negligencia trasladable a la recurrente es que se trate de una mercantil con residencia en la República de Panamá, toda vez que no encontramos justificación alguna al hecho de haber sido sometida a tal extrema fiscalización.
Manifiesta que es cierto que en las actuaciones constan diversas diligencias mediante las cuales se intentaba notificar en diferentes domicilios el inicio de los procedimientos que finalizan en las providencias de apremio que ahora se impugnan. Sin embargo, no entiende que la administración tributaria haya obviado dicha labor de investigación sobre un domicilio sito en la CALLE000 de Alicante tal y como se aprecia en el expediente administrativo, y, conocedores este extremo,no consta actuación alguna que se haya realizado sobre esta vivienda.
No hay diligencia en las notificaciones de las liquidaciones y procedimientos sancionadores derivados de los anteriores, toda vez que se personaron en distintas ocasiones en la CALLE001 , n° NUM008 de Pozuelo de Alarcón obteniendo de diversas formas la misma respuesta, es decir, no eran conocedores de ningún extremo relacionado con la entidad GRANVILLE FINANCE en esa época, ni sabían de que trataba la mentada sociedad. Entiende que si bien ha habido actividad investigadora del domicilio real del que ahora recurre por parte de la administración, no se ha hecho uso diligente de esa información, por lo que no se le puede otorgar la eficacia a las notificaciones realizadas, cuando la Administración poseía la información sobre los inmuebles sobre los que posteriormente ha aplicado los acuerdos de liquidación. A mayor abundamiento, y tal y como se desprende del expediente administrativo, las providencias de apremio han seguido un cauce de notificación distinto al de los anteriores, siendo éste más relajado que por ejemplo cuando los actuarios de la administración se han desplazado vivienda por vivienda solicitando datos de consumo de luz y otra información que, en este caso, si les interesaba para establecer la base imponible de los posteriores acuerdos de liquidación. Pero cuando han querido notificar las distintas providencias se han dirigido exclusivamente a la CALLE001 n° NUM008 de Pozuelo de Alarcón, cuando ya eran conocedores de que en esa vivienda había resultado siempre infructuosa cualquier intento de notificación al respecto, siendo conocedor por el obligado tributario de los actos que ahora se recurren por una casualidad del destino.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la resolución recurrida es de 26 de marzo del 2012 y afecta a providencias de apremio por descubierto de liquidaciones por impuesto sobre sociedades e impuesto sobre la renta de no residentes, siendo la de mayor importe total a ingresar de 13.425,05 euros. El 5 de enero, 19 de octubre y 16 de noviembre del 2007 se recibieron notificación de los actos reclamables, interponiéndose reclamación ante el TEAR el 22 de enero del 2010. La recurrente dice que no se le notificó en derecho lo que le afectaba afirmando tener noticia en los términos que señala en el expediente y que sintetiza el Hecho segundo de la resolución recurrida. Lo cierto es que se intentaron notificaciones al recurrente en su domicilio fiscal de la CALLE001 número NUM008 de Madrid, por lo que se notificó por comparecencia en el BOOM de 5 de enero del 2007 y en los BOES de 3 y 31 de octubre del 2007.
El recurrente obtuvo copia mediante comparecencia el 23 de diciembre del 2009. Cita los arts.110 y 112 LGT , reproducidas a los afectos que nos interesan en el FD segundo de la resolución recurrida, a lo que añade que las providencias de apremio se notificaron mediante edictos por ausencia del recurrente en las notificaciones personales, no preexistiendo comunicación de cambio de domicilio del obligado tributario.
Si tenemos en cuenta el art.235.1 LGT que concede el plazo de un mes para interponer la reclamación económico-administrativa en los términos de su reproducción en el FD tercero de la resolución recurrida, concluye que entre la fecha antes citada de la notificación de los actos y la interposición de la reclamación económico-administrativa ha transcurrido de sobra el plazo de un mes y solo procede la inadmisibilidad por extemporaneidad.
CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente recurso se debe partir de que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid ha acordado declarar inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa por considerar recibidas en fecha 5 de enero ( NUM002 , NUM003 ), 19 de octubre ( NUM004 , NUM005 y NUM007 ) y 16 de noviembre de 2007 ( NUM006 ), las notificaciones conteniendo los actos reseñados, contra los mismos fue promovida la presente reclamación ante este Tribunal Regional el día 22 de enero de 2010. Dicha resolución parte de que las distintas notificaciones de las providencias de apremio se intentaron notificar a la interesada por correo certificado o mediante Agente tributario en su domicilio fiscal sito en la C/ CALLE001 , NUM008 , de Madrid, siempre con resultado de ausente, por lo que se procedió a su citación para ser notificada por comparecencia mediante publicación en el BOOM de 5 de enero de 2007, y en los BOEs de 3 y 31 de octubre de 2007.
La entidad recurrente considera, en síntesis, que no se ha practicado correctamente la notificación porque la Administración debería haber intentado la notificación en los inmuebles que la recurrente poseía en España.
Sobre esta cuestión debe tenerse en cuenta, como antecedentes relevantes, que en los informes ampliatorios a las acta de inspección practicada en disconformidad, ambos de fecha 30 de junio de 2006, en un caso por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes y en otro por el Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades No Residentes, con el mismo contenido en lo que en este punto interesa, se expresa lo siguiente: 'Personado un agente tributario, en el domicilio fiscal del obligado tributario el 31-3-2005 la persona que les atiende manifiesta no conocer el nombre de la empresa y que sólo lleva un mes en el chalet.
El 19-4-2005 se personan los actuarios firmantes en el domicilio manifestando la inquilina actual Da Belinda que la titular de la vivienda es Cayetano y que en la vivienda se recoge la correspondencia de D. Gines , Cayetano , Jesús y SI Langolot y Asociados.
El 30/5/2005 se recibe respuesta al requerimiento efectuado a Dª Cayetano quien manifiesta no tener ni haber tenido relación comercial o jurídica con Granville Finance SL ni con Gines .
Tal y como prescribe el artículo 10 de la Ley 41/1998, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes .
'1. Los contribuyentes no residentes en territorio español tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en España:
b) Cuando obtengan rentas derivadas de bienes inmuebles, en el domicilio fiscal del representante y, en su defecto, en el lugar de situación del inmueble correspondiente'.
Consta nombrado representante, a efectos fiscales, en España: D Gines .
El 7/6/2005 se personan los actuarios firmantes en el domicilio fiscal de D Gines en la calle Carbonero y Sol 8 de Madrid quien consta como representante de GRANVILLE FINANCE SA. En dicho domicilio manifiestan que 'Ese señor no vive aquí desde hace tres años y no tienen contacto con él, que resulta desconocido y no le entregan ningún tipo de documento
El 13/7/2005 se persona la Inspección en Marbella en la AVENIDA000 NUM000 donde tiene un inmueble el obligado tributario. En la puerta del inmueble hay una placa con la inscripción: D Gines .
Consultado el portero del inmueble D, Juan Manuel , manifiesta que D Gines no se encuentra en este momento, que su horario de oficina no es fijo y en algunas ocasiones es visitado por su hijo.
Por los hechos anteriores, las actuaciones, por los conceptos y periodos, abajo mencionados, de carácter general, se iniciaron, mediante comunicación de inicio, notificada mediante publicación en el BOCAM de 5 de enero de 2006. Con carácter previo se personó la Inspección el 31- 3-2005 en el domicilio fiscal del obligado tributario donde resultó ser desconocido por la persona que lo habitaba, se reiteró la personación el 19- 04-2005 resultando igualmente desconocido, aunque manifiesta recoger correo entre otros de D. Gines y SL Langolot y Asociados. La citación tiene carácter general para el Impuesto sobre la Renta de No Residentes e Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de No Residentes ejercicios 2001 a 2004 en relación a los siguientes conceptos:
Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de No Residentes: 2001 a 2004 Impuesto sobre la Renta de No Residentes: 2001 a 2004
Con posterioridad el 26 de mayo de 2006 se limitaron las actuaciones a los ejercicios 2002, 2003 y 2004, Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de No Residentes e Impuesto sobre la Renta de No Residentes y carácter parcial limitado a los inmuebles propiedad del obligado tributario de los que la Inspección ha tenido conocimiento:
1-Vivienda en la AVENIDA000 n° NUM009 ; planta NUM010 , NUM011 letra DIRECCION000 de Marbella (Málaga)
2-Vivienda en la CALLE002 NUM012 ; NUM013 de Madrid
3-Vivienda en Monachil Sierra Nevada, EDIFICIO000 (Granada)
4-Vivienda en la CALLE000 número NUM008 y NUM014 de policía, hoy NUM015 y NUM008 piso NUM016 de Alicante.'
QUINTO:En relación con las alegaciones del recurrente sobre la práctica de las notificaciones, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 26 de mayo de 2011 (Recurso de Casación núm. 5423/2008 ) señala que 'El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación « cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » ( STC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989, 155) , FJ 2); teniendo la « finalidad material de llevar al conocimiento » de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva » sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo ( RTC 1998, 59) , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre ( RTC 2003 , 221) , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).
Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre ( RTC 2000, 291) , FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril ( RTC 2006, 111) , FFJJ 4 y 5].
Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución » ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989 , 155) , FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo ( RTC 2001, 113) , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988 ( RTC 1988 , 155) , FJ 4 ; 112/1989 , FJ 2 ; 91/2000 ( RTC 2000 , 91) , de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ( RTC 2004 , 19 ) ; y 130/2006, de 24 de abril ( RTC 2006, 130) , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 3708) (rec. de apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo].
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio ( RTC 1990 , 101) , FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero ( RTC 2001 , 34) , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero ( RTC 2006, 43) , FJ 2].
Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones « no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 1408) (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 8041) (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido » [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado » [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 ( RJ 1997, 1759) (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que,cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo » [ Sentencia de 2 de junio de 2003 ( RJ 2003, 5591) (rec. cas. núm. 5572 / 1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que « lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 ( RJ 2009, 5287) (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].
En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional ' n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, ' una notificación correctamente practicada en el plano formal ' supone que se alcance ' la finalidad que le es propia ', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 , ( RTC 1991, 126) FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril ( RTC 1999, 78) , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 ( RJ 2010, 9143) (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].
Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio ( RTC 1989, 403 AUTO) , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 ( RJ 2008, 413) (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 ( RJ 2008, 408) (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo ( RTC 1986, 68) , FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4).
Añade dicha sentencia que 'Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril ( RTC 1999 , 65) , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero ( RTC 2006 , 43) , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero ( RTC 2008, 2) , FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre ( RTC 2008, 128) , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007 , cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit., FJ 2 ; 128/2008 , cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero ( RTC 2008 , 32) , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre ( RTC 2008, 150) , FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 ( RJ 2010, 5908) (rec. cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.
Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones: - En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) [ SSTC 113/2001 , cit., FJ 5 ; 150/2008, de 17 de noviembre ( RTC 2008, 150) , FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2].
- En segundo lugar, que « dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función » ( STC 188/1987, de 27 de noviembre ( RTC 1987, 188) , FJ 2; y Sentencia de esta Sala 12 de julio de 2010 ( RJ 2010, 6184) (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero); sin que se pueda « demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión » ( STC 113/2001, de 7 de mayo ( RTC 2001, 113) , FJ 5; en términos parecidos, SSTC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; y 76/2006, de 13 de marzo ( RTC 2006, 76) ).
- En tercer lugar, el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, « antes de acudir a la vía edictal», debe «intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos » ( SSTC 32/2008, de 25 de febrero ( RTC 2008, 32) , FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).
Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.
En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 ( RJ 2006, 6996) (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 8041) (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 6594) (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 ( RJ 2009, 6564) (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo]...'.
De otro lado se expresa que 'A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción
- iuris tantum
- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.
Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.
1) Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero...'
Por otra parte, dicha sentencia del Tribunal Supremo determina que 'Examinados los elementos fácticos del caso, procede examinar cuál es la normativa aplicable y determinar el grado de cumplimiento con el que se ha realizado la notificación. Tratándose de una persona jurídica y de una notificación realizada a través del servicio de correos, el marco normativo que, ratione temporis
, debe dar cobertura a la notificación viene conformado por lo previsto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC); los art. 109 a 111 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ); y los arts. 41 y 44 del Real Decreto 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales.
El art. 59 de la LRJyPAC establece lo siguiente: « 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes ».
De igual forma, la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), dispone en los arts. 109 a 111 las siguientes previsiones:
En el art. 109 LGT se establece, con carácter general, que « [e]l régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección ».
En el art. 110.1 LGT , referido al lugar de práctica de las notificaciones, se señala lo siguiente: « [e]n los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro»; y en el núm. 2 se prevé que «[e]n los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin ».
Finalmente, en el art. 111 LGT , y con relación a las personas legitimadas para recibir las notificaciones se prevé lo siguiente: « 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.
2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma ».
Por último, el Real Decreto 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales regula en el art. 41 las disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones estableciendo expresamente lo siguiente: « 1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la
Ley 4/1999, de 13 de enero ( RCL 1999, 114, 329) , de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.'
En el presente caso, la Administración realizó los intentos de notificación de las providencias de apremio únicamente en la CALLE001 , NUM008 de Pozuelo de Alarcón (Madrid), del que ya tenía conocimiento en las actuaciones de comprobación e investigación que en ese domicilio era desconocido, sin efectuar intentos de notificación en ningún otro domicilio, a pesar de que la Administración conocía que el representante de la sociedad tenía domicilio en la AVENIDA000 , NUM009 de Marbella (Málaga) como se puede apreciar del contenido de los informes ampliatorios a las Actas, pues lo que además resulta justificado por los intentos de notificación efectuados en noviembre de 2005 (folio 22 del expediente administrativo), pues si bien concluyeron con el resultado de 'ausente', no se podía llegar a la conclusión de que en el citado inmueble no tuviera su residencia, partiendo del contenido de las diligencias practicadas en dicho domicilio (diligencias de 13 de julio de 2005, practicadas a las 17,00 y a las 18,00 horas), que constan en el expediente administrativo, cuyo contenido es parcialmente citado en los informes ampliatorios, de tal manera que si no existieran indicios de que ese era el domicilio del representante el resultado de dichos intentos habría sido el de 'desconocido'.
Sin embargo, como se ha dicho, la Administración no intentó notificar las providencias de apremio en domicilio del representante de la entidad no residente a pesar de que de las actuaciones de comprobación e investigación resultaba que podía tener otro domicilio
Por tanto, en el presente caso, la notificación efectuada no ha cumplido los requisitos establecidos tanto en el art. 112 de la Ley General Tributaria y los intentos de notificación de las providencias de apremio no deben considerarse válidos, al no cumplir los requisitos establecidos en dichas normas, interpretadas de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.
Aunque puede precisarse en cuanto a las alegaciones formuladas por la recurrente relativas al folio 22 del expediente administrativo, en torno al intento la notificación en el inmueble situado en Marbella, AVENIDA000 NUM009 , en el que figura una placa con el nombre del representante de la recurrente, con resultado de ausente en los dos intentos, debiendo puntualizar que en el folio 22 del expediente administrativo al que se refiere la recurrente en su demanda constan dos intentos de notificación en el mismo Aviso de Recibo y no uno como pretende la recurrente, ambos con resultado de ausente.
Por ello, cuando se notifica por medio del Boletín Oficial del Estado, es después de no haber agotado los intentos de notificación, teniendo datos la Administración de otro domicilio donde podría haber intentado las notificaciones, siendo efectivamente supletorio y excepcional la notificación por medio del Boletín Oficial.
En consecuencia, debe declararse no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola, en cuento declara la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa, pues la fecha que ha de tomarse en consideración como de notificación de las providencias de apremio es la de 23 de diciembre de 2009 que manifiesta la recurrente, al no constar notificación válida anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
La entidad recurrente solicita en la demanda que declare no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, procediendo por ello a su anulación, al igual que respecto a la liquidaciones que a la misma se refiere. Es decir, no sólo solicita la anulación de la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid sino que también solicita la anulación de las liquidaciones a las que la misma se refiere que no son otras que las providencias de apremio.
Por tanto, debe analizarse si concurren alguno de los motivos de oposición a las providencias de apremio.
El art. 167.3 de la Ley General Tributaria establece lo siguiente: 'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.'.
De entre los citados motivos, el recurrente invoca la falta de notificación válida de las liquidaciones.
Sobre dicha cuestión ha de partirse de que consta en el expediente administrativo que las liquidaciones y acuerdos sancionadores únicamente se intentaron notificar en la CALLE001 , NUM008 de Pozuelo de Alarcón, al igual que las providencias de apremio, por lo que debe llegarse a la misma conclusión que respecto de esta últimas, es decir, que no es válida la notificación de las liquidaciones y acuerdos sancionadores, lo que lleva a que concurre el citado motivo de oposición a las providencias de apremio, y, por tanto deben declararse no conformes a Derecho y anularse.
SEXTO:Debe añadirse a lo anterior que la recurrente no formula en la demanda alegaciones respecto del contenido de las liquidaciones y acuerdo sancionadores objeto de las providencias de apremio, por lo que la anulación ha de limitarse a la a la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y a las providencias de apremio
Aunque, puede precisarse, a fin de no generar ningún tipo de indefensión, que en relación con la alegación de caducidad que la recurrente formuló ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que el art. 150 de la Ley General Tributaria establece en su apartado 1 que 'Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley '.
Estableciendo el art. 104.2 en su párrafo segundo que 'Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución'.
Como ya se ha mantenido reiteradamente por esta Sala siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, en todo caso, el efecto pretendido por el recurrente no es el establecido en la propia Ley, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006 (recurso 3821/2001 ) ' ...la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, aunque dispuso en su art. 23, apartado 1 , que el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria sería de seis meses, salvo que la normativa aplicable fijase un plazo distinto, continuó con la línea habitual de la Ley General Tributaria y no reconoció la caducidad o perención como efecto del incumplimiento culpable de los plazos por la Administración Tributaria, aunque no obstante, en su art. 29 , estableció que: «Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas», por lo que le faltó dar el paso decisivo consistente en disponer que el incumplimiento de este plazo por culpa de la Administración llevaría consigo la caducidad del procedimiento, al margen de lo preceptuado sobre la no interrupción de la prescripción por paralización de las «actuaciones inspectoras» por mas de seis meses.
El
Ha sido, por fin, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, la que en su art. 104, «Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa», ha regulado la caducidad o perención, de carácter general, en su apartado 4 , en términos similares a los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lo cual demuestra que con anterioridad no existía.'.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 13 de junio de 2006 (recurso 2443/2001 ), criterio que ha sido seguido reiteradamente por esta Sala.
Siendo el efecto del incumplimiento del plazo el previsto en el art. 29.3 de dicha Ley cuando establece: 'La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones', pero en ningún caso el efecto es la caducidad o la nulidad de lo actuado pretendido por la demandante.
De igual manera, si se aplica la Ley General Tributaria de 2003, conforme al art. 150.2, lo que ocurre en el presente caso, la interrupción injustificada del procedimiento inspector no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, por lo que se trata de un supuesto diferente al que contempla el art. 104.4 de la misma Ley, pues únicamente producirá los efectos que determina a continuación el citado art. 150.2, entre los que fija que no se considerará interrumpida la prescripción, pero no establece en modo alguno la nulidad de la liquidación.
En el presente caso es aplicable plenamente dicha doctrina.
En consecuencia procede desestimar las alegaciones del recurrente sobre la caducidad en relación con las liquidaciones y en cuanto a la alegación de caducidad de los acuerdos sancionadores, por incumplimiento del art. 209.2 de la Ley General Tributaria por considerar que no hay liquidaciones existentes al partir de la notificación de las liquidaciones el 6 de noviembre de 2006, cuando el expediente sancionador se produce el 4 de diciembre de 2006, ha de precisarse que la circunstancia de que se produjera la notificación de la liquidación, dictada con anterioridad a la fecha del acuerdo de inicio del expediente sancionador, pero notificada con posterioridad al acuerdo sancionador, pero no siendo notificado éste con anterioridad a la notificación de las liquidaciones, no determina el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 209.2 de la Ley General tributaria que lo que establece es un plazo máximo de tres meses, pero no un plazo mínimo, por ello deben desestimarse igualmente dichas alegaciones de la caducidad respecto de los acuerdos sancionadores que la recurrente formuló ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en cuanto declara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa por extemporaneidad, anulándola y dejándola sin efecto, así como las providencias de apremio de las que trae causa, declarando el derecho de la recurrente a la devolución del importe de las providencias de apremio caso de haberlos ingresado, desestimando el resto de las pretensiones de la recurrente.
SÉPTIMO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, no procede especial imposición de costas, al ser estimado parcialmente el recurso.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de la entidad GRANVILLE FINANCE, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de marzo de 2012, sobre providencias de apremio en concepto de Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en cuanto declara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa por extemporaneidad, anulándola y dejándola sin efecto, así como las providencias de apremio de las que trae causa, declarando el derecho de la recurrente a la devolución del importe de las providencias de apremio caso de haberlos ingresado desestimando el resto de las pretensiones de la recurrente. No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo indicación que no cabe recurso a los efectos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
