Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
13/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 1164/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 339/2004 de 13 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1164/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007100955

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5371

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, sobre fijación de justiprecio de finca expropiada. La Sala declara que la cuestión a resolver se centra en determinar si es o no correcto el valor de repercusión fijado por el Jurado, y, en tal sentido, frente al acogido por el Jurado, el informe que avala la hoja de aprecio lo hace sin datos o cálculos que acrediten el mismo, y con unos razonamientos que no se cuantifican con datos objetivos, por lo que la Sala estima que lo actuado no desvirtúa lo apreciado por el Jurado.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 648/03 y 339/04 (acumulados)

RECURRENTES: DESARROLLO COMERCIAL PARQUE PRINCIPADO S.A. Y DE Estefanía

PROCURADOR: SRA. GARCIA GARCIA Y SRA. ANGELES DEL CUETO MARTINEZ

RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA

ABOGADO DEL ESTADO

CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE SIERO

SENTENCIA nº 1164/07

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Rafael Fonseca González

Magistrados:

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo a trece de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 648/03 y 339/04 (acumulados) interpuesto por DESARROLLO COMERCIAL PARQUE PRINCIPADO S.A. y Estefanía , representado por el Procurador Sra. Mª Luz García García y Sra. Dª Ángeles del Cueto Martínez respectivamente, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco Sánchez Muñiz y bajo la dirección letrada designada por la parte, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA, representado por el Sr. Abogado del Estado, y como parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE SIERO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a los recurrentes para que formalizasen la demanda, lo que efectuaron en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se anulen los Acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por ser ajustados a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 10 de noviembre de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 27 de septiembre de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo nº 648/03, interpuesto en nombre de la entidad mercantil Desarrollo Comercial Parque Principado, S.A., se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, número 659/03, de fecha 15 de mayo de 2003, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , expropiada por el ayuntamiento de Siero, siendo beneficiaria la ahora recurrente, con motivo de la obra pública: Proyecto de Viales y Accesos al Parque Principado. En el recurso nº 339/04, acumulado al anterior, se impugna por la representación de Dña. Estefanía y la citada beneficiaria dicho acuerdo así como el nº 1483/03 resolutorio del recurso de reposición contra aquél formulado.

SEGUNDO.- La representación de Desarrollo Comercial Parque Principado S.A., con los hechos que deja establecidos, basa, en esencia, su impugnación en que el Jurado Provincial de Expropiación ha hecho una valoración excesiva de los bienes expropiados, como la acredita el dictamen del Arquitecto Sr. Clemente , habiendo llegado a un mutuo acuerdo con unos 60 propietarios con valores similares a los recogidos en su hoja de aprecio, detallando sobre los parámetros de partida del citado perito y su resultado del valor unitario del suelo a razón de 12,69 €, con la jurisprudencia que deja señalada y el devengo de los intereses legales, solicita se anule el Acuerdo impugnado por ser contrario a derecho, fijándose como justiprecio el interesado en su hoja de aprecio.

La representación procesal de los propietarios de la finca expropiada formulan, por su parte, demanda denunciando; 1º) Error de cálculo cometido por el Jurado a la hora de valorar el metro cuadrado de suelo; 2º) Olvido del demérito que se ocasiona al resto no expropiado por disminución de cabida y afecciones del nuevo vial.

TERCERO.- Opone la Administración demandada la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto que adorna los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, que en el presente caso ha fijado un justiprecio basado en la normativa de aplicación, la Ley 6/1998 , por lo que no se aprecia causa para decretar la anulación del Acuerdo impugnado, habiendo sido motivado y adecuadamente ponderada la decisión adoptada, así como que el abono de lo intereses legales ha de correr, en su caso, a cargo de la Administración expropiante, extremos que hace suyos la parte expropiada. La beneficiaria muestra también disconformidad con la demandada de la propiedad por entender que la expropiación ha originado un beneficio y no perjuicio al resto no expropiado. La beneficiaria muestra también disconformidad con la demandada de la propiedad por entender que la expropiación ha originado un beneficio y no perjurio al suelo no expropiado.

CUARTO.- Admitido por el Tribunal Supremo que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, como así se establece, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994 , ha de precisarse que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, 23 de enero de 1993 y 8 de octubre de 1994 , entre otras muchas). Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras).

QUINTO.- Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y con relación a la demanda formulada por la representación procesal de Parque Principado S.A. procede indicar que el Jurado ha aceptado los cálculos y coeficientes aplicados en la hoja de aprecio de la beneficiaria, ahora recurrente, dada la calificación de la finca, excepto el valor de repercusión de 60,10 €/m² que eleva a 96,16 €/m², siendo así que el jurado considera que este valor es más coherente con el real de la zona, teniendo en cuenta el destino comercial de la urbanización, y que aquella aceptación por el Jurado del criterio valorativo no supone el de todos los elementos que sustenten las operaciones realizadas para calcular el valor del suelo, salvo los documentados y objetivos sobre los coeficientes y determinados costes del proyecto, de tal modo, que se puede apartar de aquellos otros estimativos obtenidos de precios medios, cuando el Jurado considere motivadamente que el valor de repercusión fijado no es coherente con el real de la zona (sentencia de esta Sala de 21-11-06 ) , por lo que la cuestión a resolver se centra en determinar si es o no correcto el valor de repercusión fijado por el Jurado y en tal sentido frente al acogido por este según se señaló, el informe que avala la hoja de aprecio toma como módulo básico de repercusión la cantidad de 10.000 pts/m², pero sin datos o cálculos que acrediten el mismo, y el informe acompañado con la hoja de aprecio estima en su opinión, que el módulo básico de repercusión de 60,10 €/m² es apropiado, pero con unos razonamientos que no se cuantifican con datos objetivos, por lo que este Tribunal estima que lo actuado no desvirtúa lo apreciado por el Jurado que considera motivadamente también que el valor que se pretende no es coherente con el real de la zona, lo que supone, en el planteamiento del presente recurso, la desestimación del mismo, con la consiguiente confirmación del Acuerdo impugnado.

SEXTO.- Por lo que respecta a la demanda de la propiedad de la finca, tampoco puede prosperar puesto que, como señalan la beneficiaria y el propio perito judicial, la actuación expropiatoria mas que como un perjuicio del resto no expropiado lo que ha hecho es beneficiarlo al incluir el terreno en una Unidad de Actuación con las evidentes ventajas que ello indudablemente conlleva, unidad que, por otra parte, precisa obligatoriamente de la existencia del vial establecido para su desarrollo; si bien es cierto que el referido perito judicial establece un precio de 44,90 €/m² para el suelo expropiado también lo es que a ello se llega tras estimar unos gastos de urbanización que no se corresponden ,por insuficientes, con los realmente ocasionados en la actuación, lo que implica que dicha valoración no pueda denegarse por la Sala.

SEPTIMO.- Los intereses legales de demora se devengarán, conforme a los artículos 52.8ª y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , a partir de los seis meses del acuerdo de necesidad de ocupación, salvo que ésta se haya producido antes, y hasta su completo pago -sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992, 1 de marzo de 1993 y 2 de octubre de 1995 -.

OCTAVO.- No concurren méritos suficientes para efectuar una expresa imposición de las costas procesales (art. 139,1 Ley 29/1998 )

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos por "Desarrollo Comercial Parque Principado S.A." y Dña. Estefanía y otros contra los Acuerdos nº 659/03 y 1483/03 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en Asturias, por ser conformes a derecho. Los intereses legales se devengarán en el modo que en el sexto fundamento de la presente resolución se indica.

Y sin expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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