Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1164/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 660/2012 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1164/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015101170
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:6597
Núm. Roj: STSJ CV 6597/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000660/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0001465
SENTENCIA Nº 1164/15
En la ciudad de Valencia, a 1 de diciembre de 2015.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luís Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número
660/12, en el que han sido partes, como recurrente, doña Paulina , representada por la Procuradora Sra.
Mazón Esteve y defendida por el Letrado Sr. Bruixola Lliso, y como demandada la Administración del Estado
(TEAR), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 3475 euros. Ha sido
ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución objeto de recurso y la referencia catastral.
SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso- administrativo.
TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2015.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 22-11-2011 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación número 46/5868/10. La reclamación fue planteada por doña Paulina contra el acuerdo del Centro Gestor Catastral de 16-4-2010 el cual, resolviendo un recurso de reposición, rechazó la modificación de la superficie de 2565 m2 asignada a la finca NUM000 , sita en el término de La Pobla de Farnals.
La reclamante -que es la propietaria de la finca- manifestó sus disconformidad con dicha superficie alegando que el inmueble, anteriormente, tenía asignados 7779 m2 y que después se hubieron expropiado 4936 m2, por lo que le restarían otros 2843.
El Centro Gestor Catastral razonó que 'según informe emitido al efectos por el Área de Inspección de esta Gerencia, la lógica que plantea la (reclamante) en su alegación es correcta; no obstante, hay que realizar la siguiente precisión [...]. La actualización de las parcelas se ha realizado de conformidad con los planos de expropiación aportados al procedimiento de actualización realizado a través del expediente NUM001 . La superficie resto de parcela después de deducir la superficie expropiada es la que pasa a recoger el plano parcelario considerándose correcta'.
Doña Paulina , parte recurrente del proceso, denuncia error en la asignación de la superficie publicada en el Catastro puesto que su finca se extendía, según ella, a 7779 m2 (conforme a un alzamiento topográfico de 1996), y no a 7521 m2. También alega la recurrente que, aún asumiendo aquella superficie errónea, le correspondería 20 m2 más de los asignados por el Catastro.
SEGUNDO.- Con arreglo al art. 1 de Ley 48/2002, de 23 de diciembre, el Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales (apartado 1). La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos (apartado 3).
Es claro que el Catastro no es competente para dirimir controversias sobre la titularidad de los inmuebles ni para declarar derechos, pero sí lo es para informar sobre los datos fácticos y jurídicos relevantes de los inmuebles que clasifica. De ahí que, si surgen discrepancias sobre alguno de estos datos, tiene que acudir a las normas jurídicas civiles a fin de que su clasificación sea lo más acorde con la realidad. En la misma línea, recordamos que los órganos judiciales contencioso-administrativos no dirimen sobre cuestiones de propiedad, las cuales corresponden a los jueces del orden civil, sino sobre si es correcta la información que el Catastro ofrece sobre la propiedad y extensión de las fincas litigiosas, para lo cual cabrá atender en su caso a normas civiles a los meros efectos prejudiciales ( arts. 4.1 LJCA , 10.1 LOPJ ).
La discrepancia entre la parte recurrente y la Administración Catastral, como se ha dicho, se centra en la superficie de la finca propiedad de la primera. La recurrente considera que la superficie de su finca es sensiblemente superior a la descrita por el Catastro. Mas la vigente descripción catastral atiende un procedimiento expropiatorio, a resultas del cual la finca litigiosa quedó disminuida, de modo que la ficha catastral responde a los planos de la expropiación.
Corresponde a la parte recurrente desvirtuar la descripción catastral por mor de lo previsto en el art. 1 de la Ley del Catastro . Sin embargo, la parte se apoya en una descripción practicada en 1996, mucho antes, por consiguiente, del procedimiento expropiatorio; descripción que, si bien asigna una extensión superior a la finca originaria que la considerada por el Catastro, en nada nos ilustra sobre el actual estado de la finca, que es lo que de verdad interesa en este pleito, y no las cábalas de lo que en su momento fue la finca y ya no es.
En definitiva, echamos de menos una prueba pericial sobre tal extremo actual; así pues, la carga de la prueba perjudica a la parte recurrente en los términos del art. 217.2 LEC , y por ello hemos de desestimar su recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede la imposición de las costas a la parte recurrente, sin que puedan exceder de 1800 euros por honorarios del Letrado.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Paulina .2º.- Se imponen a la parte recurrente las costas del proceso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a uno de diciembre dos mil quince.

