Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1164/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 14/2015 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 1164/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016101156
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11715
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2015/0000111
251658240
Procedimiento Ordinario 14/2015
Demandante:D. /Dña. Arcadio
PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1164
RECURSO NÚM.: 14-2015
PROCURADOR D. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 10 de Noviembre de 2016
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 14/2015, interpuesto por D. Arcadio , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 26 de noviembre de 2014, que desestima la reclamación NUM000 , inadmite por extemporánea la reclamación NUM001 , interpuestas contra sendas liquidaciones provisionales practicadas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007 y 2010.
Habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló el día 8 de noviembre de 2016 para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 26 de noviembre de 2014, que desestima la reclamación NUM000 , inadmite por extemporánea la reclamación NUM001 , interpuestas contra sendas liquidaciones provisionales practicadas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007 y 2010, en la cuantía de 14.755,41 y 5.410,51 €, respectivamente, y estima las reclamaciones NUM002 y NUM003 , frente a los respectivos acuerdos sancionadores derivados.
La parte actora interesa en su demanda se declare la nulidad de todo el procedimiento de comprobación limitada, y, alternativamente, solicita la estimación íntegra del recurso y la anulación de la liquidación provisional practicada. En su fundamento alega la nulidad del procedimiento de comprobación, pues el 9 de abril de 2012 recibió requerimiento para que aportara diversa documentación, fecha que resulta coincidente con la de su citación, motivo por el que presenta escrito el día 13 de abril próximo posterior, interesando la suspensión del plazo de diez días otorgado para ello a fin de que le fuera aclarado si era necesario dicha aportación a la vista de la existencia de otro expediente en dicha Dependencia en el que se cuestionaba el domicilio fiscal del hoy actor, escrito que no fue contestado, lo que estima que le ha producido indefensión. Dicha causa de nulidad fue puesta de manifiesto ante la Administración y ante el TEAR sin que ninguno de ellos hubiere dado respuesta alguna, incurriendo en una incongruencia omisiva.
Pese a reconocer que olvidó modificar su domicilio fiscal en la declaración del modelo 036, entiende que conforme al artículo 22.2.2 del RD 439/2007 , no se entenderán afectos a la actividad económica los elementos patrimoniales que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica, salvo prueba en contrario, a cuyo fin aporta diversos documentos de carácter público y privado, licencia de armas, comunicaciones recibidas del Ministerio de Defensa.
Mantiene que la Administración sostiene una errática y contradictoria posición respecto a su domicilio, habiéndole admitido la deducción por adquisición de vivienda habitual, aceptando como deducible el gasto de un teléfono, en tanto que no se admiten los gastos del vehículo por considerar que no está totalmente afecto a la actividad, ni tampoco los gastos de desplazamiento, tickets de autopista, aparcamiento, comidas, hoteles y de reparación de vehículos, a pesar de considerar que son necesarios para el ejercicio libre de su profesión. Añade que la Administración incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre los gastos de telefonía, no obstante la abundante prueba en contrario aportada, y su contradicción con el criterio mantenido en relación a los ejercicios 2011 y 2012.
Finalmente, invoca la vulneración de los artículos 34 y 99 de la LGT , habida cuenta de que no se le ha admitido la prueba presentada ante el TEAR sobre la procedencia de desgravación de los gastos de limpieza del despacho, de un billete de AVE por desplazamiento a un juicio, y del recibo del seguro de su despacho profesional, lo que conculca su derecho de defensa.
La defensa de la Administración General del Estado alega al contestar a la demanda, básicamente, que no se ha acreditado la realidad de la vinculación de la actividad con los gastos que pretende deducirse el actor, solicitando la confirmación de la Resolución recurrida.
SEGUNDO.- Procede en primer término efectuar un pronunciamiento en relación a la pretendida nulidad invocada por el actor, derivada de la omisión de resolución por parte de la Administración a su solicitud de suspensión y necesidad de aportación de la documentación requerida, y cuya aportación manifiesta no pudo realizar al serle notificada la citación el mismo día en que ésta debía producirse, lo que ha generado una situación de indefensión.
La jurisprudencia existente sobre la indefensión en el procedimiento tributario por la omisión de algún trámite del mismo o por haberse producido defectos formales, es sumamente restrictiva con la declaración de nulidad o anulabilidad de un procedimiento administrativo si no se aprecia que, realmente, se ha producido una indefensión del interesado.
Cabe reproducir, en la línea con lo expresado más arriba, la STS de 25 de octubre de 2012 (recurso nº 467/09 ), que sigue una doctrina anterior de ese Tribunal, iniciada ya desde la STS de 20 de julio de 1992 , y que determina con claridad:
'La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas (...).
Por lo demás, la invocada nulidad de la resolución que en este proceso se impugna es traída a colación de manera desacertada para el éxito de su pretensión de nulidad, al no concretarse cuáles son las razones por las cuales se habría ocasionado una irreparable indefensión del recurrente. El artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sobre el Procedimiento Administrativo Común, establece que '1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
Se ha dicho que no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo y esta afirmación es plenamente cierta. Al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce siquiera con carácter general virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad, salvo aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera de plazo previsto, cuando éste tenga carácter esencial o se produzca una situación de indefensión.
El procedimiento administrativo y la vía del recurso ofrecen al administrad oportunidades continuas de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, lo cual contribuye a reducir progresivamente la inicial trascendencia de un vicio de forma o una infracción procedimental. Así, por ejemplo, si el interesado no fue oído en el expediente primitivo, esa falta puede eventualmente remediarse con la interposición del correspondiente recurso cuya propia tramitación, incluye un nuevo período de audiencia y vista del expediente. En otros casos, la omisión inicial del trámite de audiencia puede entenderse, salvo en algún caso, subsanada y se hace intranscendente, no pudiendo dar lugar en buena lógica a la nulidad del acto y en este sentido se pronuncian numerosas sentencias del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Por otra parte, la interposición de un recurso permite a la Administración poner en juego los poderes de convalidación que le reconoce la Ley, y subsanar los defectos iniciales una vez advertida su existencia, así como permite al administrado la constancia de todos los elementos de hecho y de Derecho que sirvieron de base al acto administrativo impugnado, así como formular las alegaciones y ofrecer las pruebas necesarias para desvirtuarlos.
Para formular un pronunciamiento sobre la transcendencia que el vicio procedimental haya podido ocasionar a la esencia misma del acto administrativo habrá que tener en cuenta la relación existente entre el defecto de forma y la decisión de fondo adoptada por al acto recurrido y ponderar, sobre todo, lo que habría podido variar el acto administrativo origen del recurso, en caso de observarse el trámite omitido. Las hipótesis por tanto pueden ser varias. En lo que al recurso que examinamos interesa, cabe apelar a las dos siguientes: 1º) que aunque no hubiera existido la infracción formal, la decisión de fondo hubiera sido la misma. En tal caso no tiene sentido anular el acto recurrido por vicios formales y tramitar otra vez un procedimiento cuyos resultados últimos ya se conocen. La actuación administrativa se desarrollará con arreglo a normas de economía, celeridad, y eficacia, según el art. 103 de la Constitución y 3 de la Ley 30/1992 , y es contrario al principio de economía procesal que este precepto consagra repetir inútilmente la tramitación de un expediente; 2º) Que el vicio de forma haya influido realmente en la decisión de fondo, siendo presumible que ésta hubiera podido variar de no haberse cometido el vicio procedimental, en cuyo caso interesa distinguir el supuesto en que la decisión de fondo es correcta a pesar de todo. Lo que procede entonces es declararlo así y confirmar el acto impugnado. El principio de economía procesal obliga a ello'.
En el mismo orden de razonamiento, sobre la indefensión en los procedimientos tributarios, podemos referirnos a la reciente STS, Sección 2ª, Sala Tercera, de 6 de junio de 2014 (recurso de casación 1482/2012 ), en la que el Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre las diferencias entre la indefensión 'formal' y la 'material' y viene a señalar que no basta con que exista una indefensión 'formal', sino que ésta tiene que ser 'material', única relevante que puede amparar una pretensión anulatoria. Es decir, que tiene que reflejarse en una concreta indefensión.
En el presente caso, analizados los hechos acontecidos, no podemos sino concluir que la parte actora, en lugar de presentar el escrito de 13 de abril de 2012 que menciona interesando aclaración, bien hubiera podido aportar la documentación requerida, o bien designar sin más el expediente donde ésta obraba, sin necesidad alguna de obtener aclaración al respecto. En consecuencia, entendemos que no sólo no se ha producido vicio procedimental alguno, sino que la supuesta incongruencia en que habrían incurrido las resoluciones recaídas en el procedimiento de comprobación o en la vía económico-administrativa, en modo alguno han conducido a la parte recurrente a la indefensión, puesto que de la argumentación de la demanda no podemos en modo alguno deducir que la parte actora se haya visto privada de la posibilidad de alegar y probar lo que a su derecho ha convenido en relación al domicilio habitual y fiscal del recurrente.
TERCERO.- Constituye por lo tanto el objeto de este recurso la determinación de si los gastos que el actor pretende deducirse en el ejercicio 2007 -puesto que no efectúa alegación alguna en relación a la inadmisión extemporánea de la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación IRPF 2010- como afectos a su actividad económica, están realmente justificados mediante la correspondiente factura y si se ha probado su relación con la actividad económica.
En la liquidación provisional de 27 de abril de 2012, se contiene la siguiente motivación en relación con los gastos que el actor pretende deducirse:
'Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el articulo 30.2 de la Ley del Impuesto .
-La deducción estatal practicada por cantidades o bienes donados a determinadas entidades es incorrecta, de acuerdo con los artículos 68.3 y 69.1 de la Ley del Impuesto .
-La deducción autonómica practicada por cantidades o bienes donados a determinadas entidades es incorrecta, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley del Impuesto .
-El importe declarado en concepto de devolución acordada por la Administración como consecuencia de la tramitación de anteriores autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2007 es incorrecto, según lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Impuesto y el artículo 65 del Reglamento del Impuesto .
-Los siguientes gastos consignados en su declaración no se consideran fiscalmente deducibles:
Los tickets, albaranes, notas de entrega no son deducibles por no tener los requisitos formales de las facturas, según establecen el art. 104 dela Ley del IRPF (Ley 35/2006) art. 68 del Reglamento del IRPF (RD 439/2007) yel art. 26. Reglamento de Facturación (RD 1496/2003). Los gastos relativos al vehículo de turismo no se consideran deducibles por no haberse podido demostrar la afectación exclusiva del mismo a la actividad ( art. 22.4 del Reglamento IRPF ), apuntes 18,78, sin número. Los gastos de telefonía -4 fijos y 6 móviles -solo se admiten del número NUM004 - no estando justificados mas números cuando no hay personal asalariado, apuntes 32,33,51,52,53,42,41,39,...Además, no se admiten facturas de otros ejercicios, 2006 y 2008, apuntes 17,11,53,33. Además, las donaciones y mutualidades no son gasto de la actividad, y están deducidos en los apartados correspondientes. Además, no se entienden afectados aquellos elementos patrimoniales que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica (libro registro de bienes de inversión) que esté obligado a llevar el obligado tributario, salvo prueba en contrario ( art. 21.2.2° del RD 1775/2004 ), apuntes 14,46,47. No se admite seguro de Axa que no indica qué se asegura, apunte 16, ni pagos a Julia por no figurar en el modelo 190. Finalmente, no se admiten billetes de tren, hoteles y restaurantes al no acreditarse su relación con la actividad, apuntes 54,55, y otros que no son facturas, 42,55,56,57,58,59,60.
-Se estiman parcialmente las alegaciones. Los gastos del local en un 50% al estar afectado un total de 50 metros cuadrados en el modelo 036. Se admiten los gastos de: seguro de salud, colegio de abogados, cursos de formación y libros relacionados con la actividad, consumos, pagos a colaboradores y a otros profesionales y gastos de telefonía del número NUM004 .'
TERCERO.-En primer lugar, y relación con los gastos, debe señalarse que el art. 28. 1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece:
'Reglas generales de cálculo del rendimiento neto.
1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente.'
De esta forma, habrá que tener en cuenta lo regulado en los artículos 10 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, respecto a la determinación de la base imponible y el principio de correlación entre ingresos y gastos, ya que, para que un gasto sea deducible, es necesario que, entre otros requisitos, tenga correlación con la obtención de ingresos.
Además, dichos gastos deberán estar convenientemente acreditados mediante la correspondiente factura para lo que hay que tener en cuenta, a su vez, los requisitos establecidos en el art. 6 del Real Decreto1496/2003, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, respecto del contenido que deben de tener las facturas, y que exige que toda factura esté numerada, que figure en ella el nombre y apellidos o denominación social del expedidor del documento y del destinatario, la descripción de la operación y su contraprestación total, así como el lugar y fecha de emisión.
Esta Sección ha declarado al respecto, de manera reiterada, que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar:'... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.
En definitiva, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el sujeto. Por tanto, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de los gastos.
Sentado lo anterior, cabe señalar que no basta la simple afirmación de que las facturas que se adjuntan al mismo se corresponden con la atividad económica desarrollada por el actor, sino que es necesario probar que tales facturas, además de contener los requisitos exigidos legalmente, poseen relación con la actividad económica desarrollada.
Respecto de los gastos cuya deducibilidad se pretende por el recurrente, hay que tener en cuenta que no queda justificada la vinculación con la actividad, como se razona en la liquidación provisional, de acuerdo con los requisitos establecidos en el precepto citado en relación con lo dispuesto en los arts. 27 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . Correspondía al recurrente acreditar dicha vinculación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria , pues no basta la simple alegación carente de prueba, esto es, sin que quede justificada la vinculación de los gastos a que alude en la demanda con la actividad, al no probar que dichos gastos fueran necesarios para la obtención de los ingresos, siendo preciso para que proceda su deducibilidad probar que fue efectivamente el recurrente la persona que incurrió en cada uno de los concretos gastos, lo que requiere que se exprese el nombre de la persona destinataria de los tickets y también, como se ha dicho, que la misma obedece a una concreta y determinada actividad profesional o empresarial. Prueba que no es justificada por el recurrente, detallándose en la liquidación practicada los motivos por los que no se admite cada uno de los pretendidos gastos, sin que por el hoy actor se hayan desvirtuado los argumentos de la Administración, pues en las alegaciones que realiza en la demanda sobre la ausencia de criterio de ésta y la admisión de otros gastos por la misma, no determinan la procedencia de los que no son aceptados, y un principio dereformatio in peiusimpide a este Tribunal denegar la admisión de los que ya han sido aceptados por la Administración, por considerar que pudiera no estar justificada su vinculación con la actividad.
En relación con el gasto en litigio, no es la Administración la que debe acreditar que resulta improcedente a efectos de su deducibilidad, sino que es el propio recurrente quién ha de probar la efectiva necesidad del gasto en relación con unos concretos actos de ejercicio de su actividad, lo que no ha realizado en ningún momento, sin que pueda admitirse el pretendido desplazamiento de la carga de la prueba que parece sustentar en la demanda.
De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso además que el sujeto pasivo demuestre la adquisición del bien o la prestación del servicio que motiva el pago para acreditar su afectación directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al impuesto.
No podemos sino confirmar los razonamientos de la Administración en relación a la vivienda donde dice residir, habida cuenta de que opera la presunción de veracidad derivada de su propia declaración censal -que reconoce el recurrente olvidó modificar-, sin que la prueba documental aportada haya servido para enervar aquélla, en unos casos porque ha sido expedida con posterioridad, y, en otros, porque no acredita que dicha vivienda hubiera sido efectivamente ocupada, no siendo suficiente a estos efectos justificar su adquisición.
En orden a los gastos relacionados con los vehículos, correspondía al recurrente acreditar que los vehículos a los que se refiere en la demanda se encuentran afectos de forma exclusiva a la actividad, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 22.2.2 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo . En este sentido, debe señalarse que ni en el expediente administrativo ni en el presente recurso, el recurrente ha aportado prueba alguna que justifique el cumplimiento de los citados requisitos para que pueda considerarse afecto a la actividad. El recurrente no prueba en forma alguna que para la actividad profesional que desarrolla constituya cada vehículo un elemento afecto, ni por tanto necesarios los gastos derivados de los mismos, lo que excluyen su afectación a la actividad en los términos fijados en el art. 22 aludido.
La falta de prueba de la necesidad de los gastos para el desarrollo de la actividad, junto a la pretensión de deducción de gastos justificados mediante tiquets, que como documentos no nominativos no acreditan la identidad del titular del gasto, ya que ni tan siquiera consta con claridad cuál es éste, prueba que al actor incumbía por aplicación del art. 105 LGT , nos han de llevar a rechazar la deducibilidad de los gastos pretendidos por aquél, salvedad hecha de los referentes al seguro de oficina suscrito con AXA, así como los recibos correspondientes a los gastos de limpieza del despacho y el billete del AVE reclamado para desplazarse para asistir a un juicio en el ejercicio de su profesión, cuya acreditación se ha producido a través de la documentación aportada ante el TEAR, y que éste no admitió indebidamente, por lo que procede su estimación.
Efectivamente, sobre la decisión administrativa de no valorar los documentos aportados por el obligado tributario con posterioridad al trámite de audiencia, ya se ha pronunciado esta Sección en anteriores ocasiones, entre otras en las sentencias de 28 de octubre de 2014 y 14 de julio de 2016 ( recursos 1193/2012 y 1143/2014 ), cuyos argumentos deben ser reproducidos:
'De nuevo se debate ante esta Sección la eficacia probatoria de los documentos presentados en vía económico- administrativa y que previamente no habían sido aportados en el procedimiento de comprobación tributaria.
Pues bien, ya ha declarado esta Sección en numerosas ocasiones que la parte actora está facultada para aportar al proceso los documentos que considere necesarios para justificar sus pretensiones, derecho que reconoce expresamente el art. 56.3 de la Ley de esta Jurisdicción .
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pudiendo citarse la sentencia de 20 de junio de 2012 (recurso de casación nº 3421/2010 ), que afirma:
'... el recurso contencioso administrativo, pese a la denominación que utiliza la Ley, no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, sino que se trata de un auténtico proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos, y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida, aún cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto expreso o presunto, salvo que se trate de inactividad material o de vía de hecho de la Administración, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la vía administrativa.
Así se deduce del propio artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción , que tras señalar en su apartado 1 que 'en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración', dispone en el apartado 3 que 'con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren', y en el apartado 4 que 'después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones.(...).'
Por tanto, si ningún obstáculo procesal existe para incorporar al proceso y valorar los documentos aportados por el actor con la demanda, por idénticas razones tampoco puede oponerse objeción alguna al análisis de los documentos presentados por vez primera ante el TEAR a la hora de resolver las cuestiones de fondo, ya que esa aportación documental no pretende convertir al TEAR en órgano de gestión tributaria, sino que tiene por finalidad justificar los hechos en que se basan los motivos de impugnación invocados por el reclamante frente a la liquidación recurrida, lo que tiene perfecto encaje en la revisión planteada a través de la reclamación económico-administrativa.
Por otro lado, la argumentación en que se basa el TEAR de Madrid no resulta coherente con el art. 236.4 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, ni con el art. 57.1 del Real Decreto 520/2005 , preceptos que regulan la prueba en el procedimiento económico administrativo. En efecto, el primero de ellos dispone que 'no cabrá denegar la práctica de pruebas relativas a hechos relevantes', mientras que el segundo sólo permite denegar la práctica de las pruebas solicitadas o aportadas 'cuando se refieran a hechos que no guarden relevancia para la decisión de las pretensiones ejercitadas en la reclamación', supuesto que desde luego no concurre en este caso, en el que los documentos aportados por el reclamante pueden tener una indudable trascendencia a la hora de resolver la reclamación.
En definitiva, la decisión del TEAR de Madrid es contraria a Derecho porque impide, de manera injustificada y sin cobertura legal, que el interesado pueda utilizar todos los medios de prueba necesarios para fundamentar sus pretensiones (...)'
La tesis que se mantiene en dichas sentencias es aplicable al presente caso, y exige que la Sala tenga en cuenta la totalidad de los documentos aportados por la parte actora.
De otro lado, hemos de significar que ninguna incongruencia omisiva ha cometido el TEAR en relación a los gastos de telefonía, toda vez que amén de aludir a la falta de prueba suficiente de su vinculación con la actividad profesional desarrollada, hace referencia a otras pruebas, como lo son las cartas, en cuanto documentos privados.
En consecuencia con lo expuesto, el recurso que nos ocupa debe ser estimado parcialmente y anular la resolución del TEAR, así como la liquidación de la que trae causa en lo que se refiere a los gastos que anteriormente hemos estimado acreditados.
CUARTO.- Al ser estimado en parte el recurso, no procede efectuar condena en costas, por aplicación de lo establecido en el art. 139 LJ .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso 14/2015, interpuesto por D. Arcadio , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 26 de noviembre de 2014, la cual anulamos por no hallarse ajustada a Derecho, exclusivamente en el punto relativo a los gastos que se concretan en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

