Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
11/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1165/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1375/2009 de 11 de Diciembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 1165/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009101572

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2528

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01165/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1165

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a once de diciembre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1375 de 2009, promovido por el Procurador SR. GUTIERREZ LOZANO, en nombre y representación de D. Bienvenido siendo parte demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el SR. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: inejecución por parte de la Junta de Extremadura de la Resolución de la Consejería de Fomento de fecha 20 de febrero de 2009 que reconocía a Don Bienvenido y Don Hermenegildo el abono de la cantidad de 23.040 euros que en concepto de indemnización había sido reconocida a la entidad mercantil "Construcciones Sánchez Coronado, S.L."

C U A N T I A: 23.040 EUROS.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito de demanda contra la inactividad que ha quedado reflejada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO: El proceso se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme a lo dispuesto en los artículos 29.2 y 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, convocando a las partes a juicio. El juicio se celebró el día 3 de diciembre de 2009, con el resultado que consta en el Acta del mismo, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora formula recurso contencioso-administrativo, conforme al trámite previsto en el artículo 29,2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra la inejecución por parte de la Junta de Extremadura de la Resolución de la Consejería de Fomento de fecha 20 de febrero de 2009 que reconocía a Don Bienvenido y Don Hermenegildo el abono de la cantidad de 23.040 euros que en concepto de indemnización había sido reconocida a la entidad mercantil "Construcciones Sánchez Coronado, S.L.".

SEGUNDO.- En el caso sometido a la deliberación de la Sala podemos comprobar la existencia de las siguientes actuaciones administrativas:

1) La Secretaría General de la Consejería de Fomento dictó Resolución de 5 de noviembre de 2008 que acordaba indemnizar a la empresa "Construcciones Sánchez Coronado, S.L." por resolución no imputable al contratista del contrato de construcción de 16 viviendas de promoción pública en la localidad de Montijo.

2) Por contrato privado de 25-9-2008 se acordó la cesión de este crédito a Don Bienvenido y Don Hermenegildo , contrato privado elevado a público mediante la escritura de 13-11-2008.

3) La cesión del crédito fue comunicada a la Consejería de Fomento mediante escrito presentado el día 18-11-2008, en el que además de tomar razón de la cesión de crédito, los cesionarios solicitaban a la Administración el abono de la indemnización reconocida de 23.040 euros.

4) La Secretaría General de la Consejería de Fomento dictó Resolución de 20-2-2009 que reconocía la obligación y aprobaba el gasto de 23.040 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos causados correspondientes al 3% de la adjudicación del contrato de construcción de 16 viviendas de promoción pública en la localidad de Montijo. La Resolución indica en su parte dispositiva que "Notificado fehacientemente la cesión de los derechos de cobro a esta Administración y una vez comprobada su conformidad a derecho, el pago de dicha indemnización deberá efectuarse a favor de D. Don Bienvenido y D. Hermenegildo ".

5) La parte actora presentó un escrito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29,2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , solicitando la ejecución del acto firme. Posteriormente, se presenta demanda por los trámites del procedimiento abreviado contra la inactividad de la Administración debido a la falta de ejecución de sus actos firmes.

TERCERO.- El objeto del presente proceso es la condena a la Administración Autonómica a ejecutar la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Fomento de 20-2-2009 que reconocía la obligación y aprobaba el gasto de 23.040 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos causados correspondientes al 3% de la adjudicación del contrato de construcción de 16 viviendas de promoción pública en la localidad de Montijo. La Administración demandada alega que no ha procedido a abonar el importe reclamado en atención a la existencia de anteriores embargos acordados por los Juzgados de Primera Instancia números 1 y 2 de Montijo contra la empresa "Construcciones Sánchez Coronado, S.L."; entendiendo que la cesión de créditos se habría realizado en perjuicio de los acreedores de la sociedad mencionada.

El problema que suscita esta alegación es que se pretende que la Resolución de 20-2-2009 sea revocada sin seguir el procedimiento legalmente previsto. En efecto, debemos tener en cuenta, en primer lugar, al igual que hemos señalado en numerosas sentencias de esta Sala de Justicia que no es posible alegar motivos de impugnación por parte de los administrados que se refieren a la fase declarativa cuando estamos ante la ejecución de un acto administrativo firme y consentido, solución que debemos aplicar igualmente en el presente supuesto de hecho donde es la Administración la que alega hechos que debieron examinarse antes de dictar la Resolución de 20-2-2009, sin que sea ahora posible desatender lo acordado en esta decisión administrativa que adquirió la condición de acto firme. Esta decisión administrativa, no fue, lógicamente, impugnada ni por la empresa contratista ni por los cesionarios puesto que el acto administrativo hacia suyo el contrato privado elevado a escritura pública. Por parte de la Administración, desde que se dicta la Resolución de 20-2-2009 no ha procedido a su cumplimiento pero tampoco a los procedimientos de revisión de oficio regulados en los artículos 102 y 103 del mismo texto legal, a los que debería haber acudido si considera que estamos ante un acto administrativo que incurre en motivo de nulidad o anulabilidad, preceptos que contemplan una serie de trámites y requisitos en garantía de la actuación administrativa y de los administrados. En segundo lugar, cuando la Administración dicta la Resolución de fecha 20-2-2009 ya tenía conocimiento de los embargos que habían sido comunicados por los Juzgados de Primera Instancia números 1 y 2 de Montijo en al año 2007, por lo que los embargos no eran circunstancias posteriores al dictado de la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Fomento que no hace alusión a la existencia de los mismos. La propia Resolución en el fundamento jurídico tercero señala que "considerándose conforme la cesión de los derechos de cobro notificada a la Administración procede reconocer el pago de la indemnización reseñada a los cesionarios" y en la parte dispositiva declara expresamente que "Notificado fehacientemente la cesión de los derechos de cobro a esta Administración y una vez comprobada su conformidad a derecho, el pago de dicha indemnización deberá efectuarse a favor de D. Don Bienvenido y D. Hermenegildo ". Es por ello que no estamos ante el examen de una cuestión prejudicial puesto que la prejudicialidad, de existir, se habría producido en el ámbito administrativo sin que la Administración la valorase al dictar la Resolución de 20-2-2009. Se trata ahora de ejecutar el acto administrativo en la forma en que fue dictado y ello implica que la Consejería de Fomento debe abonar a los cesionarios el importe de 23.040 euros puesto que frente a ellos no existe embargo alguno acordado por los Juzgados de Primera Instancia números 1 y 2 de Montijo. Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículos 56, 57 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, comprueba la existencia de un acto administrativo firme que la Administración debe ejecutar en sus propios términos, sin que pueda ahora plantearse cuestiones que de ser procedentes eran anteriores a la Resolución de 20-2-2009 y debió ser entonces cuando decidiese sobre las mismas. En tercer lugar, no podemos dejar de mencionar que el no abonar el importe de 23.040 euros a los cesionarios supone la inaplicación de lo dispuesto tanto en el artículo 100 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, como en el artículo 201 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , que tiene en este aspecto un contenido similar al precepto derogado. Los dos artículos admiten la cesión por parte del contratista del derecho de cobro frente a la Administración, siendo requisito para ello que se notifique fehacientemente a la Administración el acuerdo de cesión, requisito que fue cumplido en el supuesto de hecho sometido a la deliberación de la Sala. El inciso cuarto de ambos preceptos dispone que "Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario". En consecuencia, el cumplimiento del acto administrativo no entra en contradicción con lo dispuesto en la legislación sobre la transmisión de los derechos de cobro, teniendo la Administración que expedir el mandamiento de pago a favor de los cesionarios. Por último, y también como conclusión a todo lo anterior, la parte actora ha presentado un acto administrativo firme que reconoce el pago a su favor del importe de 23.040 euros, no procediendo un pronunciamiento por parte de esta Sala de Justicia que implique una modificación de lo concedido por la Administración demandada. El recurso presentado se dirige contra la inactividad de las Administraciones Públicas cuando no ejecutan sus actos firmes, previsto en el artículo 29,2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, indicando la Exposición de Motivos de la norma que la sentencia de condena ordenará el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. Debido al concreto supuesto de aplicación en que se desenvuelve el procedimiento administrativo por inactividad contemplado en el artículo 29,2 de la Ley 29/1998 , este recurso solo es admisible en los términos en que proceda ejecutar un acto administrativo firme ya existente, no pudiendo modificar los términos del acto administrativo, por lo que procede condenar a la Administración demandada a ejecutar el acto firme en los términos en que acordado por la Administración.

CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de Don Bienvenido , contra la inejecución de la Resolución de la Consejería de Fomento de fecha 20 de febrero de 2009 que reconocía a Don Bienvenido y Don Hermenegildo el abono de la cantidad de 23.040 euros, declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:

1) Condenamos a la Junta de Extremadura a la ejecución de la Resolución de la Consejería de Fomento de fecha 20 de febrero de 2009 en sus propios términos, abonando a los cesionarios el importe de 23.040 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición del presente proceso contencioso-administrativo (27-10-2009).

2) La cantidad de 23.040 euros deberá abonarse en la cuenta corriente designada en vía administrativa por los cesionarios en el plazo máximo de tres meses desde que la presente sentencia sea comunicada al órgano administrativo que deba cumplirla (artículo 106 L.J.C.A .). Procédase también por la Administración demandada a la liquidación de los intereses y a su ingreso en la cuenta de los cesionarios.

3) Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.