Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
10/10/2011

Sentencia Administrativo Nº 1165/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 15/2011 de 10 de Octubre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GUTIERREZ DEL MANZANO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1165/2011

Núm. Cendoj: 41091330012011100509

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:15664

Resumen:
41091330012011100509 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 1165/2011 Fecha de Resolución: 10/10/2011 Nº de Recurso: 15/2011 Jurisdicción: Contencioso Ponente: FRANCISCO JOSE GUTIERREZ DEL MANZANO Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SEDE DE SEVILLA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA.

RECURSO DE APELACION Nº: 015/2011

RECURSO 030/2010, JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5 DE CORDOBA.

SENTENCIA

Illmo. Sr. Presidente

Don Julian Manuel Moreno Retamino

Illmos. Sres. Magistrados

Don Francisco José Gutiérrez del Manzano

Don Pedro Luis Roás Martín

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En la Ciudad de Sevilla, a diez de octubre del año dos mil once. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el Recurso de Apelación nº 015/2011 ,interpuesto por DON Andrés , representado por la Procuradora Sra. Marton Guillen y defendido por Letrado, contra la Sentencia citada en el Fundamento Primero. Formula oposición INSTITUTO DE COOPERACION CON LA HACIENDA LOCAL, representado y defendido por Letrado de su Asesoría Jurídica.

Antecedentes

Primero.- El Recurso se interpuso contra la resolución mencionada en el Fundamento Primero de esta sentencia.

Segundo.- Se interesa de la Sala se anule las Resolución impugnada y se estimen las pretensiones de la parte apelante.

Tercero.- En su contestación la parte apelada solicita de la Sala la desestimación del mismo.

Cuarto.- Señalada fecha para la votación y fallo el día 3 de octubre del año 2011, efectivamente se deliberó, votó y falló.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco José Gutiérrez del Manzano, magistrado de la Sala.

Fundamentos

Primero.- En este Recurso de Apelación se impugna la Sentencia dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo antes citado que desestimaba el Recurso contencioso Administrativo interpuesto contra las Resoluciones del Instituto de Cooperación con la Hacienda Local de la Diputación de Córdoba citadas en el Primero de los Fundamentos de derecho de aquella.

Segundo.- La argumentación impugnatoria de la parte apelante discrepa de la Sentencia impugnada por cuanto no ha tenido en cuenta las alegaciones efectuadas en la Demanda y no ha valorado adecuadamente lo actuado , insistiendo en las tesis en su momento expuestas en la Instancia.

En la oposición a la Apelación se defiende, motivadamente, la corrección de la Sentencia impugnada.

Tercero.- El actual análisis, a la vista de las motivaciones impugnatorias esgrimidas por la parte recurrente y de la plenitud de facultades conferidas por Ley al Tribunal que dirime la Apelación, debe ser iniciado con el examen de todo lo actuado tanto en el expediente administrativo como con posterioridad.

Cuarto.- La cuestión específica que debemos dirimir es si el Juzgador de Instancia estuvo, o no , acertado al desestimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la parte recurrente.

Quinto.- La argumentación impugnatoria de la parte actora hace referencia a su discrepancia con la Sentencia recurrida y con las Resoluciones administrativas confirmadas, por cuanto el debatido artículo 70.4 del Reglamento aprobado por Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, resulta inaplicable, por las razones que expone.

Sexto.- El Artículo 70.4 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos , aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece que : No podrán certificarse datos referidos a obligaciones tributarias respecto de las cuales haya prescrito el Derecho de la administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Séptimo.- El primero de los motivos de discrepancia de la actual Apelación, referente al pretendido fraude de ley , al no haber sido debidamente apreciado en la Sentencia de Instancia ha de ser desestimado.

En la Sentencia de Instancia se analizan los argumentos impugnatorios de la parte recurrente y se concluye afirmando que el plazo de prescripción fijado como límite en la solicitud de certificados tributarios atiende al principio de seguridad jurídica , por las razones que se expresan. Y, en efecto, la Sentencia impugnada acierta. Pues, el referido plazo cumple la aludida finalidad, dado que también supone un límite real frente a las peticiones de Órganos de la Administración y de cualquier otra entidad interesada , en consonancia con lo estipulado en el artículo 71 del reglamento aprobado por R.D. 1065/2007 . Y la misma suerte desestimatoria deben sufrir los argumentos que insisten frente a la Sentencia recurrida en la infracción de lo dispuesto en el artículo 35 L.P.A.C . y 30 y 34 de la L.G.T .

El Juzgador de Instancia está asistido de razón cuando afirma que los Derechos consagrados en estos últimos preceptos no tienen caracter absoluto desde el momento en que pueden ser modulados por el Reglamento en relación con su ámbito temporal , lo que resulta igualmente aplicable a la alegación de infracción del artículo 99 L.G.T ., que ha de ser igualmente desestimada por las razones expuestas.

Octavo.- En sede de la actual Apelación se discrepa de la Sentencia de Instancia. Sin embargo, lo cierto es que no se acredita que ésta haya incurrido en error alguno.

La conclusión debe ser, necesariamente única : de confirmación de aquella de Instancia, porque trató los aspectos suscitados, razonadamente y conforme a Derecho.

La Sentencia de Instancia , analiza todos los argumentos aportados por la parte actora y concluye con acierto en su desestimación,cuyos pronunciamientos desestimatorios no han sido desvirtuados a pesar de los motivos de oposición expresados.

Asiste, por tanto, la razón al Juzgador de Instancia cuando en el actual supuesto pondera todo lo actuado y finaliza, razonadamente, afirmando que en este caso procede la desestimación. Sin que se aprecie situación de indefensión alguna.

Noveno.- En consecuencia, del examen efectuado resulta que el Juzgador de Instancia estuvo plenamente acertado en la ponderación de los factores concurrentes, en la valoración de la prueba, en sus razonamientos , y así mismo en las conclusiones de la bien fundada sentencia que constituye el objeto de la actual Apelación. Apelación que, por tanto, desestimamos.

Y la desestimación de todos los motivos impugnatorios de la parte apelante con intención de anulación de la Sentencia recurrida determinan la plena desestimación del presente Recurso de Apelación en virtud de los razonamientos articulados. Lo anterior determina la imposición de las costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la L.J.C.A .

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Apelación interpuesto por DON Andrés, contra la sentencia citada en el Fundamento Primero , con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Así , por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones al juzgado que las remitió para su cumplimiento.

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